REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
214º y 165º

INTRODUCCIÓN

Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el TMM-1927-2024, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2024, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.637; apoderado judicial del ciudadano EURICLIO PAPADOPOULOS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.749.962.

Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4º del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009. Ahora bien, alega el ciudadano EURICLIO PAPADOPOULOS MONTENEGRO, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de los ciudadanos GISELA MONTENEGRO DE PAPADOPOULOS (cónyuge), THEODORA PAPADOPOULOS MONTENEGRO (hijo) Y JORGE PAPADOPOULOS MONTENEGRO (hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.665.054, V-15.749.962, y V-13.876.704, respectivamente, las declaren como Únicos y Universales Herederos del causante, el ciudadano ATHANASE PAPADOUPULOS MANTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.815.883, quien falleció en fecha dieciocho (18) días de Junio de 2021, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 624, de la Unidad de Registro Civil De la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada junto a la solicitud.
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1. Poder debidamente apostillado otorgado por ante el Notario Público del Estado de Florida, en Tallahassee, Florida a los ciudadanos EURICLIO PAPADOPOULOS MONTENEGRO a los abogados en ejercicio EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ CONTERAS, LASSISTER PEREZ CARRILLO y ANNA MARIA POLANCO.
2. Copia simple de la cedula de identidad del causante ATHANASE PAPADOPOULOS MANTA.
3. Copia Certificada del acta de defunción del causante ATHANASE PAPADOPOULOS MANTA, signada con el Nº 624 expedida en fecha veintitrés (23) de Junio de 2021 por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Copia simple de la cedula de identidad y Rif de la ciudadana GISELA MAGALY MONTENEGRO DE PAPADOPOULOS.
5. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ATHANASE PAPADOPOULOS MANTA y GISELA MAGALY MONTENEGRO DE PAPADOPOULOS, acta signada bajo el Nº 805, del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Cabimas del estado Zulia.
6. Copia simple de la cedula de identidad, Rif y partida de nacimiento certificada de la ciudadana THEODORA PAPADOPOULOS MONTENEGRO.
7. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana THEODORA PAPADOPOULOS MONTENEGRO, signada bajo el Nº 141, del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
8. Copia simple de la cedula de identidad, Rif y partida de nacimiento certificada del ciudadano EURICLIO PAPADOPOULOS MONTENEGRO, acta signada bajo el Nº 647, del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
9. Copia simple de la cedula de identidad, Rif y partida de nacimiento certificada del ciudadano JORGE PAPADOPOULOS MONTENEGRO, acta signada bajo el Nº 2665, del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que las solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, ATHANASE PAPADOPOULOS MANTA, antes identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.–
DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho ut supra referidas, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ATHANASE PAPADOPOULOS MANTA,, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.815.883, fallecido en fecha dieciocho (18) días de Junio de 2021, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 624, de la Unidad de Registro Civil De la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignada conjuntamente a la solicitud, a los ciudadanos GISELA MONTENEGRO DE PAPADOPOULOS, EURICLIO PAPADOPOULOS MONTENEGRO, THEODORA PAPADOPOULOS MONTENEGRO y JORGE PAPADOPOULOS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.665.054, V-15.749.962, V-15.749.961, y V-13.876.904, respectivamente, con el carácter de cónyuge e hijos del de cujus, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. -
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ:


MSC. YULEIDY TURIZO GUTIERREZ.- EL SECRETARIO,


ABOG. JUAN MORENO ZARATE. -

En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), bajo el Nº 104, y se expidieron las copias certificadas solicitadas, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. EL SECRETARIO,


ABOG. JUAN MORENO ZARATE.