REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. Nº 219-2024
DEMANDANTE: OSCAR DOS RIES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.802.084, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: FARMACIA ALKOSTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2014, anotada bajo el Nº 35, Tomo 52-A, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
FECHA DE ENTRADA: 12 de Diciembre de 2024
Vista la demanda presentada por el ciudadano OSCAR MARTIN DOS REIS VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.802.084, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.821.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 171.957, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA ALKOSTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha doce (12) de Mayo de 2014, bajo el número 35, Tomo 52-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Así mismo se observa de la presente pieza de medida que en fecha 09 de Abril del presente año el ciudadano OSCAR MARTIN DOS REIS VIEIRA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, parte actora del presente juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA ALKOSTO, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha doce (12) de Mayo de 2014, bajo el número 35, Tomo 52-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito constante de Dos (02) folios útiles con sus anexos, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis, constituido por dos (02) locales comerciales, identificados PB-11 y PB-12, situado en la planta baja y alta del Centro Comercial y de Estacionamientos Kalakawa (C.C.E.K), ubicado en la Avenida 3E entre Calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (antes Dr. Quintero), sector Valle Frio en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañando en constante de Un (01) folio útil escrito recibido por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en fecha 12 de Febrero de 2025, mediante el cual solicitó autorización para el decreto de la medidas de secuestro conforme lo establece el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial. Este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la presente medida solicitada para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de las medidas solicitadas.
Contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ..2° El Secuestro de Bienes determinados…”
Así mismo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
De igual forma este Juzgado trae a colación al Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece: NATURALEZA JURIDICA DEL SECUESTRO Aparte del secuestro (Voluntario o convencional) regulado en el Código Civil, en virtud del cual las partes entregan la cosa litigiosa incluso una suma de dinero supuestamente adeudada en manos de un tercero imparcial, existe el secuestro judicial cuya normativa sustantiva (arriba incluida) concierto sólo a los deberes y potestades del secuestratario; pero cuya regulación como medida preventiva que es, está establecida en este Código por ser materia netamente inherente al proceso.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferente a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. Borjas ha expresado que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular (ords. 3° y 4°, artículo 375 (599) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa (Borjas, armiño, ob. Cit., T. IV, págs. 38 39).
Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o según el principio lógico de contradicción, también podemos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa indeterminada. En base a esta primitiva indeterminación, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (Art. 1864 CC). A decir de Ángel Francisco Brice (cfr Medidas preventivas o cautelares: Apuntes para una lección, p. 170), se encuentran disposiciones relativas al secuestro en el Código de las Partidas y en la Novísima Recopilación y se hallan reglas similares a las figuras actuales de medidas preventivas. Se facultaba a los demandadores para pedir que aquellas cosas que quieren demandar sean puestas en manos de hombres fieles, porque sospechan contra aquellos que las tienen que las encubrirán, o las transpondrán, guisas que no parezca, o que las malmetrán, y así en las Leyes I y II del Título IX de la tercera Partida, pautábanse las seis razones señaladas, et non mas porque la cosa sobre que nace contienda entre el demandador et el demandado debe ser puesta en fieldat, a quien dicen en latín secuestratio (cfr Borjas, Armiño: Comentarios… T. IV, p. 11).
El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 8 1281 y TSJ-SCC, Sent. 25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente como ocurría en las causales de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado (Art. 372 y 376).
De las normas jurídicas antes transcritas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter de preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorios e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.-
Del ordenamiento jurídico transcrito con anterioridad, se desprende con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.-
De esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora”(humo u olor de peligro por la demora) que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.-
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, y, el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.-
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias; es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible el éxito de su pretensión.-
Es criterio casacional que la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento en que es Introducida la respectiva solicitud de Medidas y de actas del cuaderno de medidas no consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, solo existen copas de documentos (contratos, recibos, comunicaciones, etc), lo que no hace prueba del referido requisito periculum in mora; por lo tanto, al faltar uno de ellos no es posible decretar la cautelar solicitada, de allí, que diga el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.
En aplicación de lo antes indicado y de las pruebas que constan en actas se pudo constatar que efectivamente se presume que hubo un retraso en el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento del local comercial con lo cual se puede advertir un perjuicio económico y la pérdida de oportunidades para el arrendador de generar ingresos por medio de un nuevo alquiler, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento que riela en las actas desde el folio (04) al folio (07). En tal sentido, se puede constatar que existe en primer término que se cumple con el requisito de fomus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho, pues existe el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y que el mismo fue aceptado por ambas partes, pero además el actor es el propietario del bien según copia certificada del título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 9, Protocolo 1º, que riela en las actas de la pieza principal desde el folio (13) al folio (17).
En este orden de ideas, también se puede evidenciar que se da por cumplido el requisito de periculum in mora, es decir, el peligro de mora o incumplimiento de la obligación, en virtud de que consta de las pruebas anexadas al escrito liberal, específicamente en los folios 18 al 23 de la pieza principal, copia certificada del procedimiento administrativo previo efectuado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por la parte actora que inicio y obtuvo su cierre en fecha 10 de Octubre de 2024, el cual riela en las actas de la pieza principal desde el folio (18) al folio (23), así como de la constancia otorgada por el referido ente administrativo de fecha 27 de Enero de 2025, consta el impago de los cánones de arrendamiento señalados como causal de desalojo de la demanda, con lo cual se puede inferir graves indicios de incumplimiento por parte del demandado con respecto al contrato de arrendamiento de local comercial.
En conclusión, de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte actora con su escrito libelar, queda demostrado la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son periculum in mora y fumus bonis iuris.
DEL AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
ART. 41 DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
Verificada la naturaleza de la acción judicial incoada, resulta necesario para este Órgano evaluar la consumación de un extremo de ley ajeno a los antes indicados, por mandato expreso del literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, el cual dispone:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…) L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto este Juzgado trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: - Sentencia de fecha 21 de mes de marzo de dos mil veinticinco la cual prevé: “…. (Omissis) Ahora bien, observa la Sala que en el presente asunto el recurso de apelación versa sobre una medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante sobre un local de uso comercial; en este sentido, se ha de señalar que según la doctrina las características de las medidas cautelares son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según sea el caso, buscando siempre la salvaguarda de los derechos del solicitante. En este orden de ideas, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual rige de manera especial en materia de arrendamiento comercial, debe ser agotada la vía administrativa previo a cualquier solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; siendo así, es que posteriormente se deben evaluar los presupuestos establecidos en la adjetiva norma civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se pretenda solicitar. Así las cosas, y en relación con lo anterior, resulta idóneo, realizar expresa mención de lo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado el cual dispone lo siguiente: Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. La norma antes transcrita establece la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente. Siguiendo la línea argumentativa previamente expresada, es obligatorio para esta Sala verificar si en el presente caso efectivamente se agotó la vía administrativa ante el órgano competente; en este sentido, en relación con el agotamiento de la vía administrativa, se debe indicar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), es el órgano encargo de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial…. (Omissis)”. – Sentencia de fecha 02 de mes de abril de dos mil veinticinco la cual prevé: “…. (Omissis) Así las cosas, y en relación con lo anterior, resulta pertinente, destacar lo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual también se encuentra previamente transcrito en la presente decisión y a los fines de evitar repeticiones tediosas se da por reproducido. En tal sentido, se puede observar que el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial establece la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente….. (Omissis)…De la transcripción que precede, observa la Sala que en el Informe Conclusivo emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Regional del estado Lara, el órgano administrativo dejó constancia de que “…en fecha 17 de enero de 2023, el ciudadano MAURICIO SACCHINI (…) en su condición de arrendador, realizó ante esta oficina regional, denuncia de arrendamiento comercial…”, que “…el Procedimiento Administrativo inicia con la formulación de la denuncia…”, que “…En fecha 02 de febrero del 2023, el ciudadano MAURICIO SACCHINI, titular de la cedula de identidad N. V- 13.638.479, (Arrendador), consigno diligencia ante este Organismo solicitando Celeridad en su Asunto…” el cual “…no ha sido atendido…” por la Superintendencia, por lo que “…procedió a calcular los días transcurridos desde que se formulo la denuncia eba7 de enero de 2023, hasta la fecha actual 23 de mayo 2023, los cuales corresponden a ciento veintiséis (126) días continuos…” por lo que se pudo constatar que han transcurrido noventa y seis (96) días adicionales a los treinta (30) días requeridos en el literal L del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como: “…constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente…(Omissis)”.
Ahora bien, con respecto a este requisito, la parte accionante alega las siguientes consideraciones:
“(…) A hora bien ciudadana Juez: en fecha 12 de Febrero de 2025 se solicito ante por la coordinación regional SUNDDE ZULIA Autorización que demuestre que se ha agotado el procedimiento administrativo correspondiente al decreto de la medida preventiva de secuestro a los fines de acompañar las resultas al tribunal DECIMO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOP ZULIA, la cual acompaño a la presente en un folio útil marcado con la letra “A” hasta la fecha no han dado respuesta a dicha solicitud.
Vista la novísima sentencia emitida por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo, justicia en fecha 2 de abril de 2025 Exp. AA20-C-2025-000084 ponencia del doctor JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, en la cial advierte que transcurrir los 30 días de la solicitud ante el ente administrativo, se encuentra agotada la vía administrativa y perfectamete puede la parte ir al tribunal a iniciar la solicitud e inclusive solicitar medida de secuestro, le solicito al tribunal declare la medida de secuestro en la presente causa….. (Omissis)”
En este sentido, el Tribunal en lo que respecta sobre este punto, en aplicación al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mes de abril de dos mil veinticinco, si bien es cierto la ley especial en la materia establece como requisito necesario para el dictamen de cualquier medida preventiva de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, el agotamiento de un procedimiento administrativo previo; de las alegaciones realizadas y pruebas aportadas por la accionante cautelar, a saber, la Solicitud de iniciación del Procedimiento Administrativo previo para el dictamen de medidas cautelares conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con acuse de recibo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio de fecha 12 de Febrero de 2025, se desprende el agotamiento de la instancia administrativa, por cuanto de la evidencia del acuse de recibo transcurrió más de treinta (30) días continuos sin que haya habido siquiera inicio del procedimiento administrativo antes mencionado en manos del órgano de la administración pública competente, constituyendo ello, un detrimento del derecho de las partes integrantes de cualquier litigio, quienes una vez llenado los extremos a los cuales hace referencia de la ley procesal, aún no podrían optar por el dictamen de cualquier medida cautelar nominada en aquellas causas que comprometan una relación arrendaticia comercial, si se entendiese erróneamente que ante la ausencia del procedimiento, dicho requisito no se vería subsumido. En consecuencia, este Juzgado entiende consumado el último de los requisitos antes mencionados tendientes al agotamiento de la instancia administrativa en el artículo 41 de la Ley antes citada.
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la potestad cautelar reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO prevista y sancionada en el Artículo 588 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Civil, solicitada por el demandante por cumplir con el requisito exigido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo es el haberse agotado la Instancia administrativa a los efectos de la solicitud del decreto de la medida preventiva de Secuestro solicitada, de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, en el presente juicio, seguido por OSCAR DOS RIES VIEIRA contra sociedad mercantil FARMACIA ALKOSTO, C.A., antes identificados, sobre un inmueble objeto de la presente litis, constituido por dos (02) locales comerciales, identificados PB-11 y PB-12, situado en la planta baja y alta del Centro Comercial y de Estacionamientos Kalakawa (C.C.E.K), ubicado en la Avenida 3E entre Calles 78 (antes Dr. Portillo) y 79 (antes Dr. Quintero), sector Valle Frio en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, designándose como Secuestratario Judicial especial al ciudadano OSCAR DOS RIES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.802.084, en su condición de propietario del bien inmueble, según consta de documentos de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2006, anotado bajo el Nº 13, Tomo 9, Protocolo 1º, de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en el momento de la ejecución de la medida se servirá designar Perito Avaluador. Así se decide.-
Ahora bien luego de un estudio detallado de las actas procesales que conforman la presente causa el Tribunal ha observado que en el presente asunto antes de ejecutarse la medida preventiva decretada por este Juzgado debe notificarse al Procurador General de la República conforme lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la parte demandada en el presente expediente, ejerce una actividad referida al sector de la salud, en el sentido de suministro de medicamentos requeridos por la colectividad, que presta un servicio público por ende debe en este caso al decretarse la medida preventiva, notificarse al Procurador General para que adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio, por lo que se ordena notificar al Procurador General de la República, por medio de ofició remitiéndole copia certificada del libelo de demanda, anexos, auto de admisión y el presente auto a los fines pertinentes, de manera que una vez que conste en actas la notificación del Procurador General de la República y transcurra el lapso establecido en la disposición legal, previa solicitud de parte se procederá a la ejecución de la medida preventiva decretada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA.-
M.Sc NORIBETH H. SILVA PARDO.
EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.-
En la misma fecha, siendo las Doce (12:00PM) de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Se expidieron las copias certificadas y se ofició bajo el Nº ____.2025.- EL SECRETARIO.
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.-
EXP. Nº 219-2024.
NHSP/xu
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