Solicitud Nº 4521-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 214° y 165°

Recibido el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos (DUUH) por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, bajo el No. TMM-1180-2024, en fecha ocho (08) de Julio de 2024, constante diez (10) folios útiles, presentada por la ciudadana: HILDA RENE PEREZ DE MENDEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-1.614.532, respectivamente domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio GENESIS CAROLINA TERAN GRATEROL y DAISY TRONCONE, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nos. V.- 24.251.948 y V.-7.800.024, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 260.833 y 34.587, con números de teléfono móvil: 0414-6922778 y 04140701051, respectivamente y ambas de este domicilio.- En consecuencia, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante de autos, arriba identificada, ciudadana: HILDA RENE PEREZ DE MENDEZ, que en fecha catorce (14) de junio de 2024, falleció ab-intestado la ciudadana NIEVES CONSUELO MENDEZ PEREZ, quien en vida fue venezolana mayor de edad, portadora de la Cedula de identidad Nº V.- 4.749.848, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 754, de fecha quince (15) de Junio del año 2024, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su legitima hija según consta en el Acta de Nacimiento Nº 1013 del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 1956, en consecuencia es la Única y Universal Heredera de la causante mencionada, dado a que su progenitor ciudadano: CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ LOPEZ, quien en vida fue venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-140.802, igualmente falleció ab-intestato en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2019, el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de defunción Nº 1479, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; consignadas todas esta documentación en actas junto a la presenta solicitud.

En tal sentido, los solicitantes con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la causante la ciudadana: NIEVES CONSUELO MENDEZ PEREZ, quien en vida fue venezolana mayor de edad, portadora de la Cedula de identidad Nº V.- 4.749.848, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Nº 1013 del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 1956.


2) Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante NIEVES CONSUELO MENDEZ PEREZ, quien en vida fue venezolana mayor de edad, portadora de la Cedula de identidad Nº V.-4.749.848, se evidencia en el acta de defunción Nº 754, de fecha quince (15) de Junio del año 2024, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3) Justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Público Noveno de Maracaibo del Estado Zulia de fecha Cuatro (04) de Julio de 2024.

4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la causante la ciudadana NIEVES CONSUELO MENDEZ PEREZ, antes identificada.

5) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano: CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ LOPEZ, quien en vida fue venezolano, casado, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-140.802, se evidencia en el acta de defunción Nº 1479, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2019, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

6) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ LOPEZ, antes identificado.

7) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana HILDA RENE PEREZ DE MENDEZ, antes identificada.


Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que la solicitante logro acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante, NIEVES CONSUELO MENDEZ PEREZ, antes identificada en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante, NIEVES CONSUELO MENDEZ PEREZ, quien en vida fue venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 4.749.848, fallecida ab-intestato en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2024, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 754, de fecha quince (15) de Junio del año 2024, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia Cristo Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana: HILDA RENE PEREZ DE MENDEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-1.614.532, respectivamente domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien en vida fuera su legitima hija según consta en el Acta de Nacimiento Nº 1013 del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 1956, del libro respectivo; y es en consecuencia; la Única y Universal Heredera de la causante mencionada, en su carácter de progenitora de la de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-

Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03 ) días del mes de Diciembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. B. B. G. J.-
LA SECRETARIA

ABOG. M. U V.-

En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la una y treinta minutos horas de la tarde (1:30 p.m), bajo el No. 138-2024, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. M. U. V.-

BBGJ/il.-