Solicitud Nº 4563-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Año 214º y 165º
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
I
INTRODUCCIÓN
Recibida por efectos de la distribución proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (URDD-ZULIA), sede Torre Mara, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2024, bajo el No. De distribución TMOVIL-306-2024, constante de diecinueve (19) folios útiles, con sus anexos, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: LUZ MARINA MEJIA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 7.763.749, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Publica Primera Encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.- En consecuencia este Tribunal, antes de resolver pasa hacer el siguiente recorrido:
II
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2024, El Tribunal recibió por secretaria la presente solicitud en físico proveniente de la Oficina de Recepción y distribución de documentos (URDD-ZULIA) bajo el número de distribución TMOVIL-306-2024, y se le dio acuse de recibido.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2024, el Tribunal dictó auto de entrada, formando solicitud asignándole nomenclatura correlativa de este despacho e insto a la parte solicitante a consignar los recaudos faltantes.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.024, Se recibió por secretaria diligencia con anexos de la solicitante de auto asistida por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, adscrita a la Defensa Publica, consignando lo requerido, se le dio por recibido y el Tribunal agrego la misma a las actas.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2024, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenando librar boleta de citación de la ciudadana: ALMA MARGARITA MEJIA FERREIRA, identificada en actas, boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que le pueda corresponder y edicto.- Se libra las respectiva boletas y el cartel.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2024, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia haber practicado la citación de la ciudadana ALMA MEJIA FERREIRA, identificada en actas, consignando la boleta respectiva debidamente firmada y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud quedando la misma debidamente cumplida.-
En fecha doce (12) de Diciembre de 2024, el Alguacil Titular de este Tribunal, expuso mediante diligencia haber practicado la notificación del Fiscal Vigésima Novena 32° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para este materia, consignando en el acto, la boleta respectiva debidamente sellada y firmada y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud quedando la misma debidamente cumplida.-
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2024, Se recibió por secretaria, diligencia del solicitante de auto asistido por la abogada en ejercicio LESBIA MESA CARRIZO, arriba identificada, con anexo, consignando el edicto publicado en el Diario correspondiente se le dio acuse de recibido.- Asimismo, en esta misma fecha se recibió por secretaria igualmente diligencia del solicitante de autos, otorgando poder, APUD-ACTA, con anexo, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agrego la misma a las misma a actas de la presente solicitud a los fines legales consiguientes, constante de dos (2) folio útil.- -
Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la solicitante de autos ciudadana: LUZ MARINA MEJIA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 7.763.749, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Publica Primera Encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Julio de 1963, fue presentada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada en Acta 1613, en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en dicha acta de nacimiento fue omitido por la Oficina de Registro Civil mencionada los números de cedulas de identidad de sus progenitores, actualmente fallecidos y quienes en vida se llamaban: JUAN MANUEL MEJIA CAMPO, extranjero, portador de la cedula de identidad E.- 6.158017 y de este domicilio y MARINA BEATRIZ FERREIRA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 25.709.505, de igual domicilillo, según consta acta de defunción No 906 de fecha 09-08-2018, y No. 202 del 07-03-2011, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anexas a la presente solicitud en copias certificada, por lo que solicito la debida corrección .-
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 448 del Código Civil (CC) vigente, que es del tenor siguiente:
Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados (…)
Asimismo, con relación a la rectificación de las Actas de Registros del estado civil, el artículo 462 del Código Civil dispone:
Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, estableció:
…Con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria
Conforme a las normas antes transcritas, aprecia la Sala, que sería el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de autos, no obstante declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponer que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos; más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en su artículo 769 dispone lo que sigue:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)
En atención a las normas parcialmente transcritas, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud.
En este mismo orden de idea se observar que el peticionante consignó los siguientes instrumentos documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1613; de fecha veintiséis (26) de Julio de 1963, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la solicitante de auto LUZ MARINA MEJIA FERREIRA, identificada en actas constante de un (1) folios útiles, con gaceta oficial No., 0128.-
2. Copia Certificada del Actas de Defunción Nos. No 906 de fecha 09-08-2018, y No. 202 del 07-03-2011, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de cuatro (4) folios útiles
3. Copias fotostática de la cedula de identidad del solicitante, de los progenitores de solicitantes de autos.-
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido, que el solicitante logró acreditar mediante los mismos, que el que él contrajo nupcias y lugar natural de nacimiento, y por ende la existencia del error denunciado que se pretende rectificar.
Analizados todos los documentos consignados, y visto el cumplimiento de los extremos legales, observa esta Jurisdicente que en el Acta de Nacimiento No. 1613, de fecha veintiséis (26) de Julio de 1963, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la solicitante de auto LUZ MARINA MEJIA FERREIRA, identificada en actas, el órgano registral competente al asentar la misma incurrió en un error material de omitir los números de cedulas de identidad de los progenitores de la mencionada ciudadana, LUZ MARINA MEJIA FERREIRA, identificada en actas, actualmente fallecidos y quienes en vida se llamaban: JUAN MANUEL MEJIA CAMPO, extranjero, portador de la cedula de identidad E.- 6.158017 y de este domicilio y MARINA BEATRIZ FERREIRA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No V.- 25.709.505, de igual domicilillo, según consta acta de defunción No 906 de fecha 09-08-2018, y No. 202 del 07-03-2011, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anexas a la presente solicitud en copias certificadas .-
De esta manera, se observa que estamos en presencia de un simple error material y una omisión originados en la partida de nacimiento de la solicitante con la ciudadana: LUZ MARINA MEJIA FERREIRA, identificada en actas, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil (CPC) vigente, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De igual manera, se observa que la persona contra quien obra la referida solicitud de Rectificación, es decir, la ciudadana: ALMA MARGARITA MEJIA FERREIRA, venezolana. mayor de edad, portadora de la cedula de identificada No V.- 7.612.921 y de este domicilio, se dio por notificada del presente procedimiento de manera voluntaria, y por consiguiente no hizo ninguna oposición con la presente solicitud.
Finalmente, y como quiera que la representación fiscal no formuló oposición alguna sobre la solicitud de rectificación de acta de matrimonio incoada, este Tribunal resultando competente para declarar la misma con lugar de conformidad con lo establecido en la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración que el motivo de la presente solicitud constituye la rectificación de un error material, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con en lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, declara: PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIOMIENTO incoada por el ciudadano: LUZ MARINA MEJIA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 7.763.749, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Publica Primera Encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia:
PRIMERO: Rectificar el Acta de Nacimiento signada bajo No. No. 1613; de fecha veintiséis (26) de Julio de 1963, emitida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la solicitante de auto LUZ MARINA MEJIA FERREIRA, arriba identificada, con gaceta oficial No. 0128, donde le órgano registral incurrió en el error material de omitir al asentar en la misma, las cedulas de identidad de los progenitores de la mencionada ciudadana LUZ MARINA
MEJIA FERREIDA, actualmente fallecidos y quienes en vida se llamaban: JUAN MANUEL MEJIA CAMPO, extranjero, portador de la cedula de identidad E.- 6.158017 y de este domicilio y MARINA BEATRIZ FERREIRA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No V.- 25.709.505, de igual domicilillo, según consta acta de defunción No 906 de fecha 09-08-2018, y No. 202 del 07-03-2011, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anexas a la presente solicitud en copias certificadas .-
SEGUNDO: Procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, para lo cual, se ordena remitir copias certificadas con oficio dirigido al Registrador (a) Civil de la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al Registrador (a) Principal del Estado Zulia, los fines conducentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA;
ABOG. M. C. U .V
En la misma fecha, siendo las minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el No. 144-2024 y se libraron los oficios Nos.T11M-339-2024 y T11M- 340-2021.-
LA SECRETARIA;
ABOG. M. C. U .V
BBGJ/muv.-
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