Solicitud Nº 3945-2024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 213° y 165°
Previa revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha doce (12) de diciembre de 2024, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO JIMENEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-23.445.792, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JUAN CARLOS URDANETA LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.265.
ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este Tribunal pertinente señalar lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
Aunado a lo expuesto, el artículo 10 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior, puede colegir quien decide que el legislador patrio dispuso en la parte inicial de la norma citada, una orden a los Juzgadores y demás funcionarios judiciales en el sentido de cumplir los lapsos procesales de la forma mas estricta posible, y si es factible acortarlo al mínimo cuando la ley los faculte para ello. Así pues, ante la ausencia de términos previstos en la ley para librar alguna providencia, el Juez tiene como máximo tres (3) días para proveer lo conducente.
Con la disposición transcrita, el legislador pretende eliminar las practicas dilatorias, de manera que los jueces puedan imprimir mayor celeridad a los actos procesales y que en lo adelante, pueda administrarse la justicia en la mayor brevedad posible, con el menor esfuerzo.
En este orden de ideas, puede expresar esta sentenciadora que si bien es cierto que los artículos 106 y 107 de la ley adjetiva, no estipulan el lapso que tienen las partes para estampar su firma en el escrito de expediente, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a fijar un lapso no superior de tres (3) días para que las partes comparezcan y realicen alguna actuación procesal, en el caso que nos ocupa estampar su firma en el referido escrito de solicitud.
Así, de un análisis a las actas que conforman la presente acción, evidencia quien decide que la solicitante de autos ciudadano JHON JAIRO JIMENEZ FERNANDEZ, y el profesional del derecho que le asiste JUAN CARLOS URDANETA LUZARDO, antes identificado, desde que se recibió la presente solicitud, han trascurrido mas tres (03) días de despacho, sin que éstas se hayan presentado por ante este Tribunal a identificarse y firmar delante de la Secretaria del Despacho la solicitud.
Bajo el análisis del caso bajo estudio y siendo que el solicitante JHON JAIRO JIMENEZ FERNANDEZ y el profesional del derecho que le asiste JUAN CARLOS URDANETA LUZARDO, antes identificado, no compareció a firmar el escrito de solicitud, lo que afecta enteramente la validez del acto, y por ende su admisibilidad y sustanciación, todo ello por la ausencia de su rúbrica; de manera que, este Tribunal evidenciando que las mimas no cumplieron con la obligación en cuestión, a fin de otorgarle validez jurídica a dicha actuación; en atención a las normas antes citada, resulta forzoso declarar INEXISTENTE la presente solicitud, por no cumplir con las formalidades de ley, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INEXISTENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, interpusiera el ciudadano JHON JAIRO JIMENEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-23.445.792, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consecuencialmente terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud.
Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, previa inclusión en el legajo correspondiente.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ESCOBAR
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las nueve (09:00 A.M.) de la mañana, bajo el N° 114-2024.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ESCOBAR
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