Solicitud Nro. 4629-2024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-1752-2024 conjuntamente con sus anexos acompañados todo constante de trece (13) folios útiles, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Julio Jesús Villa Mora y Dyamaris Del Valle Contreras Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.053.144 y 15.938.996, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Kreyskyn Jesús Fernández Acosta y Ramiro Antonio Fernández Zea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 277.128 y 96.819, respectivamente, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de julio del dos mil (2000), según consta de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 139, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.
De igual manera, alegan que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de abril del año dos mil catorce (2014), y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando se declare su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron a este Juzgado la procreación de tres (03) hijas durante la relación matrimonial, ciudadanas Milangela Paola Villa Contreras, Yuliana Paola Villa Contreras y Yulianyela Paola Villa Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 28.436.880, 30.833.658 y 30.833.679, respectivamente; y la existencia de bienes que liquidar.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) fue admitida la presente solicitud por este Tribunal, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose los recaudos de citación respectivos en la misma oportunidad.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) fue citado el representante del Ministerio Público, según consta de boleta de citación debidamente firmada y sellada, agregada en actas en fecha doce (12) de noviembre del presente año.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la representación del Ministerio Público y, siendo que de actas no se evidencia oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, está operadora de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de la solicitud de Divorcio presentada, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los solicitantes el establecimiento del último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.
Es menester señalar que, aun cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del acta de matrimonio Nro. 139 de fecha primero (01) de julio del dos mil (2000), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que en copia certificada cursa en la presente solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de original de instrumento público.- Así valora.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
A tal respecto, manifestaron ambos cónyuges en el escrito contentivo de solicitud de Divorcio, estar separados de hecho desde el mes de abril del año dos mil catorce (2014), por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo.
En derivación de lo anterior, y, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial como lo son: la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, resulta procedente en derecho para esta Sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud planteada, en atención a la efectiva configuración del supuesto de hecho contenido en la norma invocada.- Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Julio Jesús Villa Mora y Dyamaris Del Valle Contreras Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.053.144 y 15.938.996, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Kreyskyn Jesús Fernández Acosta y Ramiro Antonio Fernández Zea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 277.128 y 96.819, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Julio Jesús Villa Mora y Dyamaris Del Valle Contreras Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.053.144 y 15.938.996, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día primero (01) de julio del dos mil (2000), tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro. 139.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 01.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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