SOLICITUD Nº 6800-2024



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE.-

Recibida la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, interpuesta por la ciudadana JACKELINE KARINA PRADO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.604.620, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la defensora pública primera encargada abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, respectivamente de igual domicilio, contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARGUELLES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.455.658, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y distribuido a este Despacho en virtud de jornada de Tribunal Móvil de fecha 03 de diciembre de 2024, efectuada en el Circulo Militar de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, conjuntamente con sus anexos, cuyo número de Distribución es TMM-398-2024, constante de seis (06) folios útiles como indica el recibo del Órgano distribuidor de esta sede. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes que en fecha veinticinco (25) de enero de 2.004 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 29, emanada de la referida autoridad, y que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las 40, Calle 2, casa N° 139B, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, manifestando además que durante la unión conyugal SI procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSÉ LEONARDO ARGUELLES PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.140.738, respectivamente, y NO adquirieron bienes que liquidar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de pronunciarse este Tribunal respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, resulta imperante para esta operadora de justicia pronunciarse con respecto a su competencia para conocer el caso bajo examen, ello en virtud de que se desprende del escrito de solicitud que los cónyuges fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: “Urbanización Las 40, Calle 2, casa N° 139B, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia”.
En tal sentido, en cuanto a la competencia por el territorio, es importante referirse al contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

El artículo 140-A del Código Civil en relación al domicilio conyugal, señala:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”

De las normas transcritas, se hace necesario concluir que la Ley regula la competencia para el conocimiento de declaración de la disolución del vínculo matrimonial, señalando que esta debe ser interpuesta ante las autoridades judiciales competentes; competencia que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil antes citado atribuye al Juez del lugar donde esté ubicado el último domicilio conyugal, el cual conforme a lo planteado por la solicitante fue en la Urbanización Las 40, Calle 2, casa N° 139B, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; considerándose que la misma competencia rige para el caso de las solicitudes que deben ser tramitadas por la jurisdicción voluntaria, tal como se desprende de Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.132 de fecha 2 de mayo de 2009, en la cual se estableció:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Como se evidencia de las normas anteriormente citadas, resulta evidente que el Juez competente para conocer los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal, que en el caso concreto, conforme a lo planteado por la solicitante fue en la Urbanización Las 40, Calle 2, casa N° 139B, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.

En ese orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”

Así pues, establecidas las reglas de la competencia a las cuales se encuentra sujeta la solicitud de divorcio planteada, considera esta operadora de justicia que este órgano jurisdiccional carece de competencia en razón del territorio para decidir la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal, en virtud de que las partes manifestaron que fijaron éste en la Urbanización Las 40, Calle 2, casa N° 139B, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA en razón del territorio, para admitir y conocer la presente solicitud, y por ende, DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, que corresponda en virtud del último domicilio conyugal señalado por la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de divorcio por desafecto intentada por la ciudadana JACKELINE KARINA PRADO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.604.620, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la defensora pública primera encargada abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, respectivamente de igual domicilio, contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARGUELLES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.455.658, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, recibida por este órgano jurisdiccional a través de Jornada de Tribunal Móvil realizada en fecha 3 de diciembre de 2024, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución, a fin de que procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud por ser el competente en razón del territorio, y en tal sentido, se ordena remitir el presente expediente a dicho Juzgado, para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. BERTHA CARRILLO POLO.-
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 112-2024, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABOG. DAYAVID BARROSO.












BCP/DB/em.