REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°

SOLICITUD NO: 3506-24
SOLICITANTE: Ciudadana HIBETH CAROLINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.312.883, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos DIANA CAROLINA ARRIETA ARAUJO, MARYORY CAROLINA ARRIETA ARAUJO, HENRY ALFONSO ARRIETA MEDINA y ANDREA VERONICA ARRIETA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.732.456, 25.818.541, 15.624.947 y 19.679.172 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado en ejercicio MARCO TULIO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.291, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada bajo el No. TMM-1904-2024, presentada por la ciudadana HIBETH CAROLINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.312.883, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos DIANA CAROLINA ARRIETA ARAUJO, MARYORY CAROLINA ARRIETA ARAUJO, HENRY ALFONSO ARRIETA MEDINA y ANDREA VERONICA ARRIETA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.732.456, 25.818.541, 15.624.947 y 19.679.172 respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCO TULIO FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.291, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal por cuanto observa que lo solicitado no es contrario a la Ley, al orden público o las buenas costumbres, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, HIBETH CAROLINA ARAUJO, previamente identificada, que falleció ab-intestado el causante HENRY HUMBERTO ARRIETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.036.171, según consta en copia certificada del acta de defunción No. 409, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en vida fuera su conyugue según consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 507, de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y progenitor de los ciudadanos DIANA CAROLINA ARRIETA ARAUJO, MARYORY CAROLINA ARRIETA ARAUJO, HENRY ALFONSO ARRIETA MEDINA y ANDREA VERONICA ARRIETA MEDINA, anteriormente identificados, según consta en las actas de nacimiento signadas con los Nos. 763 y 702 emitidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1.761 y 3.425 emitidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para todos los efectos ante cualquier organismo público y privado de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto derechos se requiere del causante.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción del causante HENRY HUMBERTO ARRIETA ROMERO, previamente identificado, signada con el No. 409, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos HENRY HUMBERTO ARRIETA ROMERO e HIBETH CAROLINA ARAUJO plenamente identificados, celebrado en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el No. 507.
3) Copia certificada de las Actas de nacimiento de los ciudadanos DIANA CAROLINA ARRIETA ARAUJO, MARYORY CAROLINA ARRIETA ARAUJO, HENRY ALFONSO ARRIETA MEDINA y ANDREA VERONICA ARRIETA MEDINA, antes identificados, signadas con los Nos. 763 y 702 emitidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1.761 y 3.425 emitidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4) Declaración jurada de testigos de las ciudadanas MERI JOSEFINA REVEROL y NANCY CHIQUINQUIRA FUENMAYOR MARMOL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.737.741 y 12.211.062, respectivamente, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRY HUMBERTO ARRIETA ROMERO, HIBETH CAROLINA ARAUJO, DIANA CAROLINA ARRIETA ARAUJO, MARYORY CAROLINA ARRIETA ARAUJO, HENRY ALFONSO ARRIETA MEDINA y ANDREA VERONICA ARRIETA MEDINA previamente identificados.

Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose conforme a las mismas, la acreditación fehaciente del vínculo filial que existe entre los ciudadanos, HIBETH CAROLINA ARAUJO, DIANA CAROLINA ARRIETA ARAUJO, MARYORY CAROLINA ARRIETA ARAUJO, HENRY ALFONSO ARRIETA MEDINA y ANDREA VERONICA ARRIETA MEDINA, con el causante HENRY HUMBERTO ARRIETA ROMERO, todos antes identificados. ASÍ SE APRECIA.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto pretender ante la Jurisdicción la satisfacción de un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 936 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante HENRY HUMBERTO ARRIETA ROMERO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.036.171, a los ciudadanos HIBETH CAROLINA ARAUJO, DIANA CAROLINA ARRIETA ARAUJO, MARYORY CAROLINA ARRIETA ARAUJO, HENRY ALFONSO ARRIETA MEDINA y ANDREA VERONICA ARRIETA MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.312.883, 24.732.456, 25.818.541, 15.624.947 y 19.679.172, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante, así como también copias certificadas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNY MEISNER.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando notado bajo el Número 117-24 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.

S- 3506-24.
JM/JS/mr