REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
EXPEDIENTE NO. 3061-24
PARTE ACCIONANTE: ciudadanas DAXY ARELIS BRACHO LEON y ROSEDY FERNANDA LEON DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.523.335 y 15.260.003, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL TINTOTERIA LAVOFLUX SUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 45, tomo 32-A, en fecha cinco (05) de febrero del 2004, de los libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibido ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de solicitud de medidas consignado en físico en fecha veintiséis (26) de Noviembre de los corrientes, suscrito por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas DAXY ARELIS BRACHO LEON y ROSEDY FERNANDA LEON DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.523.335 y 15.260.003, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde solicita lo siguiente:
“… en vista de que hemos agotado la vía amistosa, para que “LA ARRENDATARIA”, cumpliera con sus obligaciones contractuales legal de pagar cánones de arrendamiento vencidas y no pagadas, sin que hasta la fecha haya cumplido con dichos pagos, es por lo que acudo a su digno magisterio en nombre de mi representada, para solicitar, como en efecto solicito en este acto, decrete la medida cautelar preventiva de secuestro sobre los tres locales comerciales dados en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Tintorería Lavo Flux del Sur C.A…”
Además de ello, en dicho escrito de solicitud de medida, la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando que debe ser decretada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre:
“tres locales comerciales, ubicados en la calle 165, signado con el Nº40-55, Urbanización La Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; cuyos linderos y medidas son las siguientes: por el NORTE: Locales: 1 y 2 planta baja y local 3 planta alta, suman catorce metros (14 Mts), local 1 mide siete metros (7mts), local 2 mide siete metros (7mts) local 3 planta alta mide catorce metros (14mts) y lindan con calle 165 (antes Avenida Coromoto); por el SUR: Locales 1 y 2 planta baja y ñpcañ 3 planta alta, suman catorce metros (14 mts), local 1 planta baja mide siete metros (7 mts), local 2 planta baja, mide siete metros (7 mts) y local 3 planta alta, mide quince metros (15mts) linda con la parcela 47, propiedad que es o fue del ciudadano Ramón Manuel Mendoza Méndez; por el ESTE: Local 1 planta baja diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y linda con local 2 planta baja y con escalera de un metro (1mts) para acceso al local 3 planta alta que mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y con la parcela Nº 17; y por el OESTE: local 2 planta baja mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y linda con local 1 planta baja; local 1 planta baja mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y local 3 planta alta mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts), y linda con la parcela Nº 15, con propiedad que es o fue del ciudadano David Segundo Añez Leal (…) tres locales comerciales construidos en una parcela de terreno propio con un área aproximadamente de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260mts2) distinguida con el número 16, lote 3 de la zona “A”, ubicada en la dirección ya señalada.”
En fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), mediante auto emitido por este Despacho, se instó a la parte solicitante a aclarar o ampliar el requisito referente al periculum in mora, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil venezolano; posteriormente, en fecha cinco (05) de diciembre del presente año, el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, apoderado judicial de la parte demandante, cumpliendo con lo solicitado por este Tribunal, consignó en físico escrito de aclaratoria.
En el escrito de aclaratoria consignado, el solicitante señala lo siguiente:
“…tenemos que señalar ciudadano(a) juez(a), que en vista del incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” real y manifiesto de sus obligaciones contractuales y legales, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del citado contrato de arrendamiento privado, en concordancia con la cláusula 40, literal “a”, “c”, “g” e “i” de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, ya que, hasta la presente fecha tiene una deuda acumulada, por la mora del pago de dos de los locales comerciales de los tres dados en arrendamiento, los cuales corresponden a cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los referidos dos locales comerciales oportunamente señalados en la presente demanda, tomando en cuenta que la arrendataria se encuentra en mora hasta la fecha cierta de la interposición de la presente acción”
(…omississ…)
“…se constituye un estado o circunstancias que pueden entenderse como perturbación a la posesión legítima, por el transcurso del tiempo, y perturbación al uso, goce y disfrute al derecho de posesión y propiedad, existiendo el peligro de desocupar y abandonar de forma clandestina y oculta, el o los locales del inmueble objeto de la presente actuación judicial, dejando ilusoria la pretensión de mis mandates de hacer cumplir las obligaciones e indemnizaciones que por ley les corresponde reclamar, causando un desgravamen en el lucro de la renta, ocasionando un gravamen irreparable a mis conferentes, ya que el o los demandadas han pretendido desconocer la relación arrendaticia de los tres locales, por cuanto de forma arbitraria realizaron unas modificaciones, convirtiendo los tres locales comerciales en uno solo con dos plantas denominándolo con la identificación nomenclatural edificio Chipre, argumentando que dicho local comercial es usado para el lucro de dicha sociedad mercantil Tintoreria Lavo Flux C.A. La Coromoto, desconociendo sus obligaciones arrendaticias de pagar el canon de arrendamiento de los tres locales, quedando en mora con el pago del canon de arrendamiento de dos locales…”
En fecha nueve (09) de diciembre de los corrientes, el abogado en ejercicio VICTOR AVILA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL TINTOTERIA LAVOFLUX SUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 45, tomo 32-A, en fecha cinco (05) de febrero del 2004, de los libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro Mercantil, presentó escrito de oposición a la medida solicitada en conjunto con sus anexos, alegando que:
“El solicitante de la medida, peticiona ante su competente autoridad, sobre la base de hechos completamente falsos, manipulados y contradictorios, una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado, sin embargo, como bien ha observado el despacho a su digno cargo, el actor NO cumple con los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que sean decretadas las medidas cautelares; en ese sentido, debo indicar, que el presentante de la solicitud de medidas cautelares, no trae al proceso elementos de prueba que hagan procedente la solicitud de medidas cautelares que peticiona, pues bien, ya el propio despacho a su digno cargo, en resolución, le solicitó a la parte actora que amplíe el requisito de periculum in mora…”
(…Omississ…)
“… las demandantes no cumplen con la demostración fáctica de ninguno de los elementos probatorios, que hagan procedente la solicitud de medidas cautelares peticionadas, por el contrario, el propio actor reconoce el pago del canon de arrendamiento, aunque falsea los hechos al decir que está recibiendo el pago de uno solo de los locales, ya que siempre y en todo momento se ha arrendado la misma área y el canon de arrendamiento si bien ha variado, durante toda la relación arrendaticia siempre ha sido un solo canon de arrendamiento…”
(…Omississ…)
“…solicito de este Despacho SE NIEGUE la medida cautelar nominada de secuestro, invocando para ello, la confianza legitima o expectativa plausible que asiste a mi representada, conforme a que NO se han logrado los alcances de la exigencia de demostración de la existencia de riesgo, así como tampoco se demuestran los elementos configuradores del peligro, en la ejecución del fallo…”
Dicho escrito presentado, si bien es un acto adelantado de oposición, pues no había en actas pronunciamiento sobre las medidas, todo acto anticipado efectuado por cualquiera de las partes es una manifestación del ejercicio del derecho a la defensa, que no puede ser inobservado por el jurisdicente, por lo tanto, se tomara en cuenta en cuanto sea útil a la presente decisión. Así se decide
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En torno al decreto de medidas cautelares, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil afirman que:
ARTICULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTICULO 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al periculum in mora, o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito este que se encuentra en discusión, el artículo 585 ejusdem establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta cicunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio sometida a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante este tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Se ha establecido que la verificación del periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En función de lo expuesto, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; mientras que el peligro en la mora refiere, a la presunción de existencia realmente efectiva de circunstancias de hecho que, si el derecho reclamado existiera, dichas circunstancias de hecho harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de ese mismo derecho reclamando. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-805, de fecha 21 de junio de 2005).
Igualmente, se ha establecido que debe existir una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar, y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a las actas para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, pues, la sola existencia de un juicio no constituye presupuesto suficiente para el decreto de las mismas, debe además verificarse los requisitos de procedencia de las medidas y aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de tal circunstancia, es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; en ese sentido, el legislador exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de medidas solicitado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 05-425, de fecha 18 de abril de 2006).
Igualmente, es importante destacar lo siguiente: “… el interesado de la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el Sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de 2005).
Tomando en consideración lo establecido, en conclusión el solicitante debe cumplir de manera concurrente con los requisitos de rigor para el decreto de la medidas peticionado, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando impedido el juez de suplir la carga que le corresponde al solicitante, esto es, exponer y acreditar con pruebas los argumentos que a su decir, demuestran la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y sólo bajo éstos términos la providencia cautelar podrá ser concedida o decretada. Y así se establece.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que el presente asunto se inició por demanda de Desalojo de local comercial, intentada por las ciudadanas DAXY ARELIS BRACHO LEON y ROSEDY FERNANDA LEON DE PEREZ, antes identificadas, en contra de la sociedad mercantil TINTOTERIA LAVOFLUX SUR C.A., ya identificada.
Asimismo, se observa que el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandantes en escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de desalojo, fundamentándose en los artículos 585, 588 numeral segundo (2°) y 599 numeral séptimo (7°) todos del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, luego de un análisis minucioso y exhaustivo de los escritos presentados, valen decir, del escrito de medidas de fecha 26 de noviembre de 2024 y del escrito aclaratorio de fecha 05 de diciembre de 2024, se evidencia que el solicitante de la medida con relación al requisito referido a la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) indicó lo siguiente: “…En el presente caso se puede evidenciar que a mis representadas les asiste el buen, justo y pleno derecho, como se evidencia de la documentación que acredita la legitimidad de propietarias del inmueble constituido en tres locales comerciales, previamente identificados y descritos, aunado al reconocimiento de la demandada sobre la legitimidad de propietarias de las arrendadoras, en el momento de suscribir y mantener la relación contractual con las mismas…”.
Por otra parte, en relación al requisito del peligro en la mora, esto es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (PERICULUM IN MORA), estableció textualmente: “En cuanto al peligro de quedar ilusoria la pretensión de que se cumpla lo establecido en la cláusula 4 del contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes procesales en el presente juicio de desalojo que se incoado por ante este digno tribunal, consideramos que se evidencia el periculum in mora, cuando se causa un gravamen a mis patrocinadas ocasionado por parte de la demandada, por cuanto de la ocupación legítima en la que se encuentre el inmueble y otros elementos, que deben tomarse en cuenta o consideración a los efectos de poder demostrar la autoría o participación de los representantes de la Sociedad Mercantil Tintorería Lavo Flux del Sur C. A. para el cual le dan uso a dichos locales comerciales, constituyen un estado o circunstancias que pueden entenderse como perturbación a la posesión legítima, por el transcurso del tiempo, y perturbación al uso, goce y disfrute al derecho de posesión y propiedad, existiendo el peligro de desocupar y abandonar de forma clandestina y oculta, el o los locales del inmueble objeto de la presente actuación judicial, dejando ilusoria la pretensión de mis mandantes de hacer cumplir las obligaciones e indemnizaciones que por ley les corresponde reclamar, causando un desgravamen en el lucro de la renta, ocasionando un gravamen irreparable a mis conferentes, ya que la o las demandada(s) han pretendido desconocer la relación arrendaticia de los tres locales, por cuanto de forma arbitraria realizaron modificaciones, convirtiendo los tres locales comerciales en uno solo con dos plantas denominándolo con la identificación nomenclatural edificio Chipre, argumentando que dicho local comercial es usado para el lucro de dicha sociedad mercantil Tintorería Lavo Flux del Sur C. A. La Coromoto, desconociendo sus obligaciones arrendaticias de pagar el canon de arrendamiento de los tres locales, quedando en mora con el pago del canon arrendamiento de dos locales, materializándose lo previsto y tipificado en el artículo 40 literales “a”, “c” e “i” del Decreto Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.
Luego de un análisis detallado de cada uno de los requisitos in comento, si bien el solicitante expone una serie de argumentos, como perturbación a la posesión legítima, perturbación al uso, goce y disfrute al derecho de posesión y propiedad, la existencia a su decir, del peligro de que el demandado desocupe y abandone el bien de forma clandestina y oculta y quedar ilusoria la pretensión de las obligaciones o indemnizaciones que por ley les corresponde, la mora en el pago del canon de arrendamiento, modificaciones al bien, así como otros aspectos, no señala en sí, cual es el peligro que corre su situación jurídica en el tiempo mientras discurrirá el presente proceso desalojo, en otras palabras, el temor fundado de quede ilusoria la ejecución del fallo se traduce en llevar al juez al convencimiento, que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión de fondo que se dicte para resolver la controversia, se convierta en inejecutable tomando en consideración que el presente juicio es de desalojo.
De esta manera, la potestad cautelar del juez es un auténtico deber, siempre y cuando con base al contenido del artículo 585 del Código Adjetivo Civil, para el decreto de las medidas señaladas en el artículo 588 ejusdem, y como ha quedado establecido durante el desarrollo de esta decisión, la parte solicitante convenza al juez con argumentaciones y elementos de prueba que evidentemente existe presunción de buen derecho y el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión definitiva que se dicte, se convierta en inejecutable.
Con relación al aspecto de verificación de los requisitos por parte del juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estipuló: “… las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida…”.
Así las cosas, el solicitante debe y tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que sustenta el decreto de medidas, no siendo posible por parte del juez suplirlo, tal y como quedó establecido en páginas anteriores; por su parte, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de acuerdo a los criterios antes expuestos, no sólo el cumplimiento de los requisitos en cuestión se limita a alegaciones de hechos aislados o de pruebas nombradas que no han sido concatenadas o relacionadas directamente con los hechos alegados.
En ese sentido, hechas las consideraciones pertinentes, considera quien suscribe, que en el presente caso la parte actora, no señaló de manera exacta y precisa, sin lugar a dudas, cual es el peligro que corre su situación jurídica en el tiempo mientras discurrirá el presente proceso desalojo, con la prueba que lo sustenta así sea aparente; en otras palabras, el temor fundado de quede ilusoria la ejecución del fallo se traduce en llevar al juez al convencimiento, que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión de fondo que se dicte para resolver la controversia, se convierta en inejecutable tomando en consideración que el presente juicio es de desalojo; y en consecuencia, se hace forzoso concluir que el requisito relacionado con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (PERICULUM IN MORA), no se encuentra cubierto, razones por las cuales, se determina que el decreto de medidas solicitado, no ha prosperado en derecho. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que los argumentos desarrollados en esta decisión sólo fueron tomados en cuenta a los fines de resolver la pretensión cautelar planteada, el análisis se basa en una mera apariencia o estimación, sin que el mismo constituya adelanto de opinión o prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. Así se establece.
III
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 código de Procedimiento Civil venezolano declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los tres locales comerciales, ubicados en la calle 165, signado con el Nº40-55, Urbanización La Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; cuyos linderos y medidas son las siguientes: por el NORTE: Locales: 1 y 2 planta baja y local 3 planta alta, suman catorce metros (14 Mts), local 1 mide siete metros (7mts), local 2 mide siete metros (7mts) local 3 planta alta mide catorce metros (14mts) y lindan con calle 165 (antes Avenida Coromoto); por el SUR: Locales 1 y 2 planta baja y ñpcañ 3 planta alta, suman catorce metros (14 mts), local 1 planta baja mide siete metros (7 mts), local 2 planta baja, mide siete metros (7 mts) y local 3 planta alta, mide quince metros (15mts) linda con la parcela 47, propiedad que es o fue del ciudadano Ramón Manuel Mendoza Méndez; por el ESTE: Local 1 planta baja diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y linda con local 2 planta baja y con escalera de un metro (1mts) para acceso al local 3 planta alta que mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y con la parcela Nº 17; y por el OESTE: local 2 planta baja mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y linda con local 1 planta baja; local 1 planta baja mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts) y local 3 planta alta mide diecisiete metros con treinta y siete centímetros (17,37mts), y linda con la parcela Nº 15, con propiedad que es o fue del ciudadano David Segundo Añez Leal, locales comerciales construidos en una parcela de terreno propio con un área aproximadamente de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260mts2) distinguida con el número 16, lote 3 de la zona “A”, ubicada en la dirección ya señalada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Diez (10) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 214º de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 119-24 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
Exp. 3061-24
JS/JM
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