REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1520-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadano WILLIAN ALBERTO URDANETA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.475.196, con teléfono móvil número +58 424-6922851 y correo electrónico willianurdaneta@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio ANGEL JOSE MORENO AGUILAR y DOUGLAS JOSE ANDRADE TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 278.918 y 229.179, con teléfono móvil números +58 414-6714510 y 0412-6651120, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana PATRICIA ELENA DOMINGUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.073.643, con teléfono móvil número 0424-6190916, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 01 de octubre de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenando la citación de la ciudadana Patricia Elena Domínguez De Urdaneta, antes identificada, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
En fecha 14 de noviembre de 2024, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó escrito donde solicita al Tribunal que se aclare la discrepancia que existe en la identificación de la ciudadana Patricia Elena Domínguez De Urdaneta. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito.
En fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal insta al solicitante a consignar copia de la Gaceta de Naturalización de la ciudadana Patricia Elena Domínguez De Urdaneta, a los fines de asegurar el adecuado desarrollo del proceso y permitir que se pronuncie sobre la sentencia.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación, en compañía y por indicación del solicitante se trasladó al sector Felipe Pirela, Calle 95°, N° 80-105, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar al referido inmueble fue atendido por la ciudadana que dijo ser y llamarse Patricia Elena Domínguez, a quien se le impuso el objeto de su misión, posteriormente se negó a identificarse con su cédula y de manera verbal indicó que la misma era V- 22.073.643, haciéndosele la entrega del recibo de citación junto con la compulsa y después de leer el mismo procedió a firmarlo. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha once (11) de julio de dos mil dos (2.002), contrajo matrimonio civil, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 87. Expedida en fecha 14 de mayo de 2021. Que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el sector Felipe Pírela Calle: 95A, N° de casa: 80-105, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debido a diversas situaciones incompatibilidad de caracteres en la vida conyugal se separaron de mutuo acuerdo en fecha 10 de julio del año 2019, y desde esa fecha hasta el presente no hemos reanudado su vida conyugal en común y no es posible volverla a tener lo cual origina que cada uno viva en lugares diferentes. Igualmente manifestó que durante su relación no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Al respecto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
 
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadano Willian Alberto Urdaneta Carrizo, contra la ciudadana Patricia Elena Domínguez De Urdaneta, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano WILLIAN ALBERTO URDANETA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.475.196, con teléfono móvil número +58 424-6922851 y correo electrónico willianurdaneta@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio ANGEL JOSE MORENO AGUILAR y DOUGLAS JOSE ANDRADE TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 278.918 y 229.179, con teléfono móvil números +58 414-6714510 y 0412-6651120, de igual domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana PATRICIA ELENA DOMINGUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.073.643, con teléfono móvil número 0424-6190916, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos WILLIAN ALBERTO URDANETA CARRIZO y PATRICIA ELENA DOMINGUEZ PEREZ, en fecha once (11) de julio de dos mil dos (2.002), contrajo matrimonio civil, por ante la intendencia de seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 87.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS








LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha, siendo a las diez y treinta (10:30) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.176-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3951.