REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 3169
.DEMANDANTE: Luis Antonio Rossi Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.759.130, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CLARO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de septiembre de 1981, bajo el No.01, Tomo 41-A, modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas, según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el No. 20, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Eduardo Gallegos García, Humberto Enrique Machado Martínez, Carlos Eduardo Gallegos Bastidas, Luis Eduardo Machado Gallegos y Santiago Andrés Bottaro Labarca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.678.779, V-7.770.904, V-7.977.400,V-23.446.315 y V-21.224.196, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.254, 33.792, 46.654, 264.451 y 242.159, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
DEMANDADOS: José Ángel Sucre Millán y Lorenzo Antonio Caballero Bohórquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.302.159 y V-8.504.083, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
CAUSA: Desalojo de Local Comercial.
FECHA DE ENTRADA: 26 de noviembre de 2024.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano Luis Antonio Rossi Garofalo, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CLARO, C.A”, contra los ciudadanos José Ángel Sucre Millán y Lorenzo Antonio Caballero Bohórquez, antes identificados.
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, y se le dio entrada a la distribución No. TMM-1898-2024, contentiva de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLARO, C.A”, identificada plenamente en actas, contra los ciudadanos José Ángel Sucre Millán y Lorenzo Antonio Caballero Bohórquez, antes identificados.
En fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto insto a consignar copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte demandante y la demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el ciudadano Luis Antonio Rossi Garofalo, asistido por el abogado en ejercicio Santiago Andrés Bottaro Labarca, estampó diligencia mediante la cual consignan copia fotostática simple de la cedula de identidad de la parte demandante y la demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2024, el Tribunal mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose la citación personal de los ciudadanos José Ángel Sucre Millán y Lorenzo Antonio Caballero Bohórquez.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el ciudadano Luis Antonio Rossi Garofalo, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Eduardo Gallegos García, Humberto Enrique Machado Martínez, Carlos Eduardo Gallegos Bastidas, Luis Eduardo Machado Gallegos y Santiago Andrés Bottaro Labarca.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el abogado en ejercicio Santiago Andrés Bottaro Labarca, plenamente identificado en actas, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando formar pieza de medida, darle entrada, agregar a las actas y en auto por separado se resolverá lo solicitado.
En fecha 13 de diciembre de 2024, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual negó la medida de secuestró.
En fecha 16 de diciembre de 2024, el abogado en ejercicio Santiago Andrés Bottaro Labarca, plenamente identificado en actas, presentó escrito de solicitud de medida especial innominada de guardia y custodia de bienes muebles e inmuebles. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando, agregar a las actas el escrito presentado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo de la presente causa, se observa que se encuentra ante la institución de Medidas Innominadas, el Tribunal hace acotación de la doctrina imperante sobre las medidas innominadas, señalando que son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad.
Sobre este punto el autor Rafael Ortiz, expresa:”. Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra (subrayado por el Tribunal), debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, es decir, el sentenciador no solo deberá apreciar el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas resulta forzoso a quien preside este Juzgado traer a colación lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas.
Artículo 585
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Observa este Tribunal que la Medida Cautelar Innominada solicitada está debidamente fundada en el supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal Puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
… (Omissis)…
Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente señaladas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el Articulo 585, el Trbunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución”
Como se observa estas Medidas Innominadas se encuentran reguladas en el 588 del Código de Procedimiento Civil, que requiere para su decreto: El cumplimiento de los requisitos previsto en el artículo 585 del mismo código; que evidencien de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos judiciales para hacer cesar esa continuidad.
Dichos requisitos se conocen doctrinalmente como peligro en retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumos boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte, entendiendo que no se trata de un simple riesgo en la ejecución de la sentencia, precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner fin a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra.
Resumiendo, las medidas preventivas las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que genera para el interesado en el decreto de la medida la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas es menester para este Operador de Justicia traer a colación el criterio jurisprudencia seguido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en su mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
De dicho criterio jurisprudencial se colige que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente a realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene aclarar, sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto, analizar los recaudos consignados por el demandante, en lo que respecta a la solicitud de Medida Especial Innominada de Guarda y Custodia de Bienes Muebles e Inmuebles, solicitada. Así, como de las actas se evidencia que entre la parte demandante y la parte demandada han existido, contratos privados, de esta manera queda demostrado la condición de arrendadora de la parte demandante, toda vez que del contenido de los documentos privados celebrados fechas treinta (30) de noviembre de 2021 y treinta (30) de mayo de 2022, demuestran prima facie la relación jurídica existente entre la parte demandada, es decir, los ciudadanos José Ángel Sucre Millan y Lorenzo Antonio Caballero Bohórquez y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CLARO, C.A.” parte demandante, todos identificados previamente y que dicho instrumento contiene de manera expresa la obligación asumida por los ciudadanos demandados, en beneficio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CLARO, C.A.”, parte demandante de satisfacer oportunamente el monto de la cuota de condominio, además, desde enero del año dos mil veinticuatro (2024) no ha habido cumplimiento por parte de los ciudadanos José Ángel Sucre Millán y Lorenzo Antonio Caballero Bohórquez, de su obligación residual como es el pago de las cuotas mensuales de condominio, fijadas y exigidas por la administración del “Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo”, las cuales se encuentra totalmente vencidas, por lo que se evidencia la existencia de la presunción de humo de buen derecho.
En relación, al periculum in mora, debe observarse, cómo se ha señalado con las doctrinas anteriormente citadas, que la parte demandante presentó los contratos privado de fechas treinta (30) de noviembre de 2021 y treinta (30) de mayo de 2022, el presupuesto procesal es demostrado, mediante la existencia de la insolvencia que poseen los ciudadanos José Ángel Sucre Millan y Lorenzo Antonio Caballero Bohórquez, con respecto al pago oportuno de las cuotas mensuales de condominio antes mencionadas, sin embargo, los mismos detentan y usan el inmueble en detrimento del patrimonio del demandante, lo cual constituye un daño material de difícil reparación.
En lo que atañe al periculum in damni, se evidencia con la falta de pago de las cuotas mensuales de condominio correspondientes al local comercial objeto de la demanda, ubicado en el “Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo”, por parte de los demandados, violando no solo el compromiso adquirido en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, sino también, contraviniendo la ley especial en la materia donde se establece el régimen de este tipo de inmuebles sobre los gastos que deben soportar cada uno de los copropietarios para el mantenimiento de las áreas comunes del referido centro comercial. Es por ello, que se verifica la existencia de las circunstancias de hecho y derecho anteriormente indicadas, además, se está en presencia de una demanda por desalojo, ese punto sólo en la sentencia de fondo se resolverá, pero mientras se desarrolle la pretensión en todos sus etapas, considera quien decide, que se le puede causar un daño grave e irreparable al demandante y que en un Estado Social y de Justicia como el nuestro se le debe otorgar protección a los justiciables, dejando claro que de proceder la medida, debe ser con fines preventivos y no con fines definitivos. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de daño.
Verificado entonces, el Tribunal encuentra por las consideraciones precedentes, satisfechos los extremos requeridos por el artículo 585, así como del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE GUARDA Y CUSTODIA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, sobre un local comercial, signado con el numero “L.C-15, ubicado en el nivel planta baja de la primera etapa del “CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO”, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE GUARDA Y CUSTODIA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES sobre el inmueble conformado por un local comercial, signado con el numero “L.C-15, ubicado en el nivel planta baja de la primera etapa del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
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PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2024. 214º y 165º Años de Independencia y Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el número 189-2024, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA SUPLENTE.
JUZ-4to-MCPIO- Exp. 3169
JB/jg.
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