REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No.TMM-2006-2024, solicitud de TITULO SUPLETORIO, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano ANGEL FRANCISCO MORALES PERTUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.868.042, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BALDOMERO GAMBA URIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.841.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 209.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narra el solicitante que ha construido unas Mejoras y Bienhechurías sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Sur América calle 150, Casa Nro. 52-07, Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en una superficie que mide treinta y cuatro metros con sesenta centímetros de largo (34,70 mtrs) por diecinueve metros con treinta centímetros de ancho (19.30 mtrs), con una área aproximada de seiscientos sesenta y nueve metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (669,71 mtrs²) y están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Angela Madueño y mide treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34.70 Mts), SUR: Linda con propiedad que es o fue de Ángel Parra; y mide treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34.70 Mts), ESTE: Linda con vía pública Calle 151, la cual es su frente y mide diecinueve metros con treinta centímetros (19.30 Mts) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Edgar Olivares, y mide diecinueve metros con treinta centímetros (19.30 Mts). El referido inmueble posee las siguientes medidas: cinco metros con veinte centímetros de ancho, la cual es su frente (5.20 mtrs) por once metros con veinte centímetros de largo (11,20 mtrs), con un área de construcción aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (58,24 mtrs²). La casa consta de las siguientes dependencias: Dos (02) Habitaciones, Una (01) Cocina, Una (01) Sala de Baño, Una (01) Sala estar y Una (01) terraza, construidas las paredes de este inmueble con bloque de cemento, totalmente frisadas y pintadas; estructura del techo construido de zinc, piso de cemento, puerta hierro, con todos sus servicios públicos y de más adherencias y pertenencias.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que sostiene lo siguiente “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”
Considerando que los solicitantes tienen la facultad o derecho constitucional como cualquier sujeto natural o jurídico de acceder a través de los medios y la oportunidad establecida por la ley, a los órganos jurisdiccionales, representantes del Estado, quienes tenemos el deber de proveer la petición por los justiciable afirmante de la titularidad de un derecho, que constituye la pretensión como dice Eduardo Couture (COUTURE 1981) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. Sin obviar que la doctrina define la demanda como el acto iniciativo o introductorio del proceso, se caracteriza por ser un acto exclusivo de la parte actora, sin el cual no puede iniciarse el mismo, es decir, que la demanda contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante, quien espera respuesta por parte del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud, observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha solicitud a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de diciembre de 2024, hasta el día de hoy 17 de diciembre de 2024, se verifica que han transcurrido más de tres (03) días de despacho sin que la solicitud haya sido suscrita por el ciudadano ANGEL FRANCISCO MORALES PERTUZ; en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Titulo Supletorio por la falta de firma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano ANGEL FRANCISCO MORALES PERTUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.868.042, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BALDOMERO GAMBA URIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.841.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 209.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No existe condenatoria a costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YEIMY HINESTROZA

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el número 179-2024, siendo las doce (12:00) de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA SUPLENTE

JUZ-4to-MCPIO- N° 3997