REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3820
Este Tribunal conoció por distribución de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por el ciudadano DERBIN ENRIQUE LINARES PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.624.163, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO ÁLVAREZ MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 225.989, quien a su vez actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.410.548 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
Esta solicitud fue admitida mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. Librándose en misma fecha boleta y recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha nueve (9) de octubre del año que transcurre, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, se dictó auto instándose a la parte solicitante a aclarar si procrearon hijos, y consignar copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la parte interesada, dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
Ahora bien, con respecto a dicha causal, si bien la sentencia antes transcrita no establece nada en relación a su tramitación, encausar dicha causal por los trámites de la jurisdicción voluntaria debido a la naturaleza que representa el mutuo consentimiento, fue lo que consideró propio este Órgano Jurisdiccional, aplicando así el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…..”
De un análisis a la referida norma, se observa como uno de los requisitos indispensables, y el cual se ajusta a la presente solicitud de divorcio bajo la modalidad del mutuo consentimiento, es el acompañamiento al escrito de solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, ya que de ella se demuestra la existencia del vínculo conyugal que los solicitantes desean disolver. De igual forma, otro de los requisitos sería el cumplimiento de las formalidades de ley, en cuanto a la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que intervenga en el presente procedimiento.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera relevante verificar otros extremos de orden público, como sería el señalamiento del último domicilio conyugal, la edad de los cónyuges y si estos procrearon hijos o no, a los fines de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio y la materia. Por último, este Jurisdicente considera importante verificar la voluntad expresa e inequívoca de los peticionantes de solicitar el divorcio en base a dicha causal, independientemente de los años transcurridos desde el momento que celebraron el matrimonio o haya acontecido su separación, ya que la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, nada dice al respecto, por lo cual mal podría este Juzgado verificar el cumplimiento de otros extremos que no sean de orden público, para declarar la procedencia o no del divorcio bajo la figura bajo estudio.
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy día Registro Civil de la referida parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número setenta y dos (72), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, del año 2007, que fue consignada en copia certificada en la presente solicitud, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que el solicitante y el apoderado judicial de la solicitante, manifestaron que fijaron como domicilio conyugal en el Kilometro 14, Vía Concepción, avenida principal, calle 4, en jurisdicción de la parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, del mismo modo, el apoderado judicial de la cónyuge solicitante, manifestó que durante el vínculo matrimonial se procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre MERVIN ENRIQUE LINARES GONZÁLEZ y KELVIN ENRIQUE LINARES GONZÁLEZ, quienes son mayores de edad, según consta en las actas de nacimiento signadas con los números doscientos quince (215) y dos mil quinientos siete (2.507) respectivamente; en consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que tanto el ciudadano DERBIN ENRIQUE LINARES PULGAR, como la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial GILBERTO ÁLVAREZ MORILLO, conforme al documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, anotado con el No. 44, tomo 63, han manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio de mutuo acuerdo; en consecuencia, a tenor del criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento o por cualquier otra nueva causal, y visto que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre el Divorcio por Mutuo Consentimiento, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, por lo que concluye quien suscribe el presente fallo, que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por el ciudadano DERBIN ENRIQUE LINARES PULGAR y por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ, identificados en líneas pretéritas. Así se decide.
En virtud de ello, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DERBIN ENRIQUE LINARES PULGAR y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, ante el Jefe Civil de la parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy día Registro Civil de la referida parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número setenta y dos (72), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, del año 2007.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, realizada por el ciudadano DERBIN ENRIQUE LINARES PULGAR y la representación judicial de la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ, identificados en líneas pretéritas; establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se declara:
Disuelto el vínculo conyugal contraído por los DERBIN ENRIQUE LINARES PULGAR y MARÍA ELENA GONZÁLEZ, anteriormente identificados, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, ante el Jefe Civil de la parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy día Registro Civil de la referida parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número setenta y dos (72), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, del año 2007.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado GILBERTO ÁLVAREZ MORILLO, obró en el proceso asistiendo al ciudadano DERBIN ENRIQUE LINARES PULGAR, y como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
M Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3820.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 88-2024.
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