REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3325
Juicio:
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sigue la ciudadana MARÍA ENGRACIA PARRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.611.493 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano NECTARIO JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.743.712 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha cinco (5) de junio de 2024, asignándose nomenclatura admitiéndose la solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano NECTARIO JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, antes identificado, y se libró recibo y recaudos de citación. Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de octubre del año en curso, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA ENGRACIA PARRA GUILLEN, antes identificada, mediante la cual impulsa el proceso.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal, M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ, se aboca al conocimiento de la causa, reformándose el auto dictado en fecha cinco (5) de junio del año de marras, y se ordena la citación del ciudadano NECTARIO JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, antes identificado. Seguidamente, en fecha cuatro (4) de noviembre del año en curso, el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, y se libró boleta y recaudos de citación.

Como seguimiento de la actividad anterior, en fecha ocho (8) de noviembre del año en curso, el Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación personal del ciudadano NECTARIO JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, parte demandada.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MARÍA ENGRACIA PARRA GUILLEN, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REYNERTH FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 318.321, y por el ciudadano NECTARIO JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, parte demandada, actuando como abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 53.520, mediante el cual celebran transacción judicial. Seguidamente, en fecha dos (2) de diciembre del año en curso, se dictó auto instando a comparecer a la ciudadana MARTHA RAQUEL PARRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.053, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que preste su consentimiento con respecto a la transacción judicial celebrada por las partes, en razón de que la prenombrada ciudadana es co-propietaria del inmueble objeto del contrato de compra-venta del cual se pretende el reconocimiento de firma.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio REYNERTH FRANCO, antes identificado, mediante la cual consignó documento poder conferido por la ciudadana MARTHA RAQUEL PARRA GUILLEN, al prenombrado abogado.

Subsiguientemente, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2024, se recibió escrito suscrito por el abogado REYNERTH FRANCO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA RAQUEL PARRA GUILLEN, mediante la cual hace cesión de los derechos de propiedad de su apoderada, a favor de la ciudadana MARÍA ENGRACIA PARRA GUILLEN, todos identificados en actas.

II
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

Tal como antes se mencionó, el día doce (12) de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal, la ciudadana MARÍA ENGRACIA PARRA GUILLEN, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REYNERTH FRANCO, y por el ciudadano NECTARIO JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, parte demandada, actuando en nombre y representación propia, todos antes identificados, para exponer lo siguiente:
“PRIMERO: Cursa causa judicial en que la ciudadana María Engracia Parra Guillen, antes identificada en su carácter de parte accionante demanda al ciudadano Nectario José Villalobos Atencio, igualmente reconocido en condición de parte demandada, pretendiendo que el mencionado en segundo término reconozca en su validez, firma y contenido el documento privado que contiene contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta destinada a vivienda familiar, distinguida con el No. 67-166 y su parcela de terreno propio, distinguido con el No 34, Manzana “F”, Zona “1”, ubicado en la Urbanización Victoria, Tercera Etapa, de la Parroquia Carraciolo Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de Trescientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (357 mts 2), el cual consta de las siguientes dependencias: Porche, sala comedor, tres (3) dormitorios, una sala sanitaria y lavadero, alinderada: Norte: Linda con Parcela 33; Sur; Linda con la Calle 68 A; Este: Con la avenida 82; Y Oeste: Linda con la parcela Numero 17, sobre el cual mantenía derechos de propiedad en comunidad conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril del 2006, bajo el Protocolo 1, Tomo 8, Numero 29, quien suscribió en su condición de co- propietario y con el carácter de vendedor los derechos que le corresponden sobre el inmueble el reseñado acuerdo de negocial, incorporando en original el documento de propiedad y en original de contrato de compra venta privado, cuyo reconocimiento se peticiona, documentales que constituyen instrumento fundamentales del escrito libelar. SEGUNDO: El ciudadano Nectario José Villalobos Atencio, al analizar EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, reconoce plenamente en su texto, contenido y firma que demuestran unidas y valoradas íntegramente el otorgamiento de un acuerdo de compra venta de sus derechos de dominio, propiedad y posesión en su condición de comunero sobre el tráfico comercial del inmueble constituido por una Casa Quinta destinada a vivienda familiar, distinguida con el No.67-166 y su parcela de terreno propio, distinguido con el No 34, Manzana “F”, Zona “1”, ubicado en la Urbanización Victoria, Tercera Etapa, de la Parroquia Carraciolo Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, concluyendo en el perfeccionamiento de la venta y la aceptación del vendedor y la aceptación de la compradora y la anuencia de las partes demostrativa de la tradición material y legal. A su vez se verifican los elementos o condiciones de consentimiento, objeto y causa lícita. TERCERO: La ciudadana María Engracia Parra Guillen, al validar la declaración de autenticidad en cuanto a la firma del ciudadano Nectario José Villalobos Atencio, y del contenido del instrumento privado, expresada en su condición de demandante, se compromete a entregar del importe en la futura venta del inmueble la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADUONIDIENSE ( $ USD 1.500) que se establece como moneda de pago, no obstante por regulaciones del la Ley del Banco Central de Venezuela rigurosamente obliga a establecer que conforme a la tasa cambiaria del día de hoy estimada en como tasa oficial, el Banco Central de Venezuela (BCV) estableció un monto de 46,75 bolívares, por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (1 $ USD) de acuerdo a la última actualización que se publicó en su portal web oficia, lo que representa la suma de Bolívares Setenta Mil Ciento Veinticinco ( Bs. 70.125), y en el presente acto entrega la suma de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSE ( $ USD 500), que representa en bolívares VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 23.375). CUARTO: Ambas partes, renuncian recíprocamente a acción judicial de cualquier naturaleza, nada quedan a deberse salvo la suma indicada en el aparte anterior, cada quien cubre los honorarios de sus abogados asistentes y en sindéresis le requieren a la administradora de justicia homologue la presente transacción, le confiera autoridad de cosa juzgada y entregue conjuntamente y como parte integrada a la accionante entre si el original del contrato privado de venta, copia certificada de la transacción, el auto de homologación reconociendo la sentencia como título suficiente de propiedad conforme a criterio establecido en por la Sala de Casación Civil de fecha 18 de octubre del 2024, decisión número 555, en la cual interpreta el artículo 1858 del Código Civil, ordenando al Registrador Inmobiliario para que tenga plena validez y se permita su inscripción en la cadena documental que sigue al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el Protocolo 1, Tomo 8., trasmitiendo la propiedad del inmueble. Reconociendo las partes que la ciudadana María Engracia Parra Guillen, se encuentra en posesión del inmueble. Es Justicia. Maracaibo a la fecha de su presentación…”

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, el abogado en ejercicio REYNERTH FRANCO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA RAQUEL PARRA GUILLEN, tercera interviniente, presentó escrito en el cual manifestó:

“A tales efectos, y dando complimiento a lo ordenando por mi mandante, con fundamento en las facultades que me fueron conferidas en el Poder General de Administración y Disposición señalado, en este acto, y a los fines de que así sea establecido por este órgano jurisdiccional, se hace las cesión de los derechos de propiedad sobre el cincuenta (50%)del inmueble que posee la ciudadana Martha Raquel Parra Guillenen favor de la ciudadana María Engracia Parra Guillen quien es la poseedora del otro 50%, propiedad que posee mi mandante según se evidencia del documento inserto en el registro inmobiliario del segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número29 del protocolo 1º, del tomo 8º del año 2006. Es todo”

Prevé esta Jurisdicente que todo lo anterior constituye un verdadero acto de autocomposición procesal, cuyo requisito sine qua non es la voluntad expresa plasmada por las partes interesadas, acto el cual es irrevocable.

En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el Juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 ejusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes interesadas en la presente causa, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada y resuelta la presente demanda que se ventila ante este Tribunal, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, donde intervienen los ciudadanos MARÍA ENGRACIA PARRA GUILLEN y NECTARIO JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, y en la cual posteriormente intervino la ciudadana MARTHA RAQUEL PARRA GUILLEN, a través de su apoderado judicial.

Por otra parte, se evidencia que el objeto de la causa es el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO, constituido por un contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos MARÍA ENGRACIA PARRA GUILLEN y NECTARIO JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, la primera actuando con el carácter de compradora y el segundo con el carácter de vendedor, negociación jurídica la cual recayó sobre un bien identificado de la siguiente forma: un (1) inmueble constituido por una casa-quinta, destinada a vivienda principal, distinguida con el No. 67-166, y su parcela de terreno propio distinguido con el No. 34, manzana “F”, zona “1”, ubicada en el Urbanización La Victoria, Tercera Etapa, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (357 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Porche, sala, comedor-cocina, tres (3) dormitorios, una (1) sala sanitaria y lavadero, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con la parcela No. 33; SUR: Linda con la calle 68A; ESTE: Linda con la avenida 82; y OESTE: Linda con la parcela No. 17. El referido inmueble le pertenece, en sociedad con la ciudadana MARTHA RAQUEL PARRA GUILLEN, antes identificado, al vendedor conforme al documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2006, anotado bajo el No. 29, protocolo 1º, Tomo 8; todo lo cual permite concluir que se está en presencia de materias disponibles.

Conforme fue analizado, se desprende de autos que los ciudadanos MARÍA ENGRACIA PARRA GUILLEN y NECTARIO JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, plenamente identificados, actuaron personalmente en la transacción judicial objeto de análisis. Asimismo, se observa que el abogado REYNERTH FRANCO, actuó como apoderado judicial de la ciudadana MARTHA RAQUEL PARRA GUILLEN, tal como consta de la copia fotostática simple del documento poder autenticado ante la Décima Notaría de Santiago de Valeria Ronchera Flores, Chile, debidamente apostillado en fecha trece (13) de diciembre de 2024, bajo el No. EAC7287249, cuyo código de verificación es: 5EDEE34380, instrumento el cual conforme a los artículos 4 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, verificándose así que el identificado abogado posee el carácter de representar judicialmente a la ciudadana MARTHA RAQUEL PARRA GUILLEN, contando además con facultad para efectuar la aludida cesión, cumpliéndose de esta forma los extremos de ley, en donde los propietarios del inmueble antes singularizado, prestan su consentimiento para verificarse el acto jurídico traslativo de propiedad a favor de la ciudadana MARÍA ENGRACIA PARRA GUILLEN, antes identificada.

En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

En virtud de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana MARÍA ENGRACIA PARRA GUILLEN en contra del ciudadano NECTARIO JOSÉ VILLALOBOS ATENCIO, y en la cual intervino la ciudadana MARTHA RAQUEL PARRA GUILLEN, a través de su apoderado judicial, todos antes identificados; en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ. EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3325.-
El SECRETARIO,


Abg. JOSÉ URBINA.

Sentencia No. 94-2024.