REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3842

Por cuanto se celebró acto de declaración de testimoniales en fecha doce (12) de diciembre del año 2024, y visto que la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por la ciudadana YUNARY COROMOTO PAREDES DE DI TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.395.489, y domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, debidamente asistida por la Defensora Pública con competencia ampliada en materia civil, mercantil y tránsito, abogada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885; no es contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la ciudadana YUNARY COROMOTO PAREDES DE DI TORO, debidamente asistida por la defensora Pública LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, previamente identificadas; solicitó se declaren suficientes los derechos que tiene ella y el ciudadano IVAN JOSÉ DI TORO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.315.270, como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana YERALDYN AIZKEL DI TORO PAREDES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.707.275, y falleciera en fecha siete (7) de octubre del año 2024, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto, los solicitantes acompañan con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de defunción de la causante YERALDYN AIZKEL DI TORO PAREDES, antes identificada, signada con el número dos mil ciento nueve (2.109), de fecha ocho (8) de octubre de 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como copia fotostática de su cédula de identidad; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la causante YERALDYN AIZKEL DI TORO PAREDES, antes identificada, de fecha veintidós (22) de abril de 1992, signada con el número cincuenta y cuatro (54), levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del estado Trujillo, hoy día Registro Civil de la referida parroquia; 3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana YUNARY COROMOTO PAREDES DE DI TORO, antes identificada; y 4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano IVAN JOSE DI TORO MÉNDEZ, antes identificado.
Asimismo, se celebró acto de declaración testimonial de las ciudadanas MARBELLA JOSEFINA RÁMIREZ BOZO y GUADALUPE COROMOTO CASTILLO CHAPARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.743.987 y V-9.727.319 respectivamente, evacuadas ante este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2024.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…...”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constata la filiación existente entre los ciudadanos YUNARY COROMOTO PAREDES DE DI TORO e IVAN JOSÉ DI TORO MÉNDEZ, y la causante YERALDYN AIZKEL DI TORO PAREDES, siendo esta última su pariente consanguínea de primer grado en línea recta descendiente (hija), todos anteriormente identificados.
En consecuencia y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros conforme lo dispone al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos YUNARY COROMOTO PAREDES DE DI TORO e IVAN JOSÉ DI TORO MÉNDEZ, como Únicos y Universales Herederos de la causante YERALDYN AIZKEL DI TORO PAREDES, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos YUNARY COROMOTO PAREDES DE DI TORO e IVAN JOSÉ DI TORO MÉNDEZ, como Únicos y Universales Herederos de la causantes YERALDYN AIZKEL DI TORO PAREDES, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas respectivas, así como la devolución de las resultas, previa su certificación en actas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3842.-
EL SECRETARIO,

Sentencia No. 91-2024. Abg. JOSÉ URBINA