REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6859-24.

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano JULIO RAMON ARIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-7.822.371, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GILBERT SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado No. 244.358, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana ANA AISKELL GOMEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.705.409 domiciliada en la República de Colombia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2012, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 48. Continúan manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Av. 8 Santa Rita, entre Calle 68 y 69, Residencias La Guacara, Mezzanina 01, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, manifiesta que desde el dieciocho (18) de Mayo de 2018, empezó a desarrollarse un distanciamiento, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiesta la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon y no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2024, Se recibió de la Oficina y Distribución de Documentos con el Nro. TM-M-1437-2024 la solicitud de Divorcio por Desafecto y en fecha veinte (20) de Septiembre del 2024, este Juzgado admitió la solicitud por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres y ordeno la citación del Fiscal trigésimo cuarto (34) del Ministerio Publico, de igual forma la citación de la parte demandada
En fecha tres (03) de Octubre del 2024 el alguacil natural de este Tribunal expuso haber citado al fiscal trigésimo cuarto (34) del Ministerio Publico.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2024, el ciudadano JULIO RAMON ARIAS ROJAS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado GILBERT SANCHEZ, antes identificado, indico mediante diligencia el cambio de domicilio procesal de la ciudadana ANA AISKELL GOMEZ URDANETA, antes identificada.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del 2024, Este Juzgado mediante auto ordeno librar nuevas boletas de citación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Noviembre del 2024, El Alguacil natural de este Juzgado expuso haberse trasladado al domicilio procesal indicado y la ciudadana ANA AISKELL GOMEZ URDANETA, recibió la boleta de citación pero se negó a firmar.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2024, Este Juzgado mediante auto ordena el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, vista la exposición del alguacil natural en la cual expone que la parte demandada se niega a firmar la boleta de citación. En misma fecha, la secretaria titular de este juzgado expuso haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada con el fin de practicar la notificación de la parte demandada.
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano JULIO RAMON ARIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-7.822.371, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana ANA AISKELL GOMEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.705.409 domiciliada el Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO RAMON ARIAS ROJAS Y ANA AISKELL GOMEZ URDANETA, ya identificados.

Dispositivo.-

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano JULIO RAMON ARIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-7.822.371, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana ANA AISKELL GOMEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.705.409 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2012, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como lo establece el acta de matrimonio signada con el Número 48.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la doce del medio día (12:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 094-2024.
LA SECRETARIA:

ABG. CARLA PEREA.