REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
213° y 164°
EXP. 6796-2024
Cursa ante este Juzgado demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos GERALDINA MILAGROS RINCON RAMIREZ y RICHARD JOSE PERNIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.287.637 y V-12.308.241 domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio LIYITH DEL CARMEN JULIO y AVILIO CHAVEZ inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 139.427 y 281.084, respectivamente, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS, conformada por las ciudadanas JENNY URRIBARRI (presidente), LISBETH BRACAMONTE (tesorera), YENNY CARMEN RAMOS (secretaria) y YESICA TAPIA ARENAS (administradora),venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.610.189, V-8.500.476, V-9.721.976 y V-19.837.457, domiciliadas en el Municipio Maracaibo estado Zulia, representadas judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS SUAREZ RENDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.415.
I
NARRATIVA
En fecha 05 de febrero de 2024, se recibió del Órgano Distribuidor demandada de Rendición de cuentas, signada con el No TMM-174-2024.
En fecha 08 de febrero de 2024, el Tribunal dio entrada y numeró la presente causa bajo el No 6796-2024.
En fecha 19 de febrero de 2024, la parte actora presentó diligencia consignando escrito de reforma de demanda y Poder Apud Acta.
En fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal dictó auto en el cual admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En fecha 26 de febrero de 2024, la parte actora consignó diligencia en la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para llevar acabo la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2024, el alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y se libraron las boletas de citación.
En fecha 01 de marzo de 2024, constan exposiciones del alguacil del tribunal en las cuales dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2024, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio LUIS SUAREZ RENDILES, inscrito en el INPREABOGADO najo el No 19.415 consignó escrito de oposición a la Rendición de Cuentas.
En misma fecha, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GONZALO SUAREZ, JULIO LOPEZ, LUIS ANTONIO SUAREZ y AVILIO BOSCAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.516, 33.897, 19.415 y 56.695.
En fecha 08 de abril de 2024, el Tribunal dictó auto en el cual declaro con lugar la oposición realizada por la parte demandada por lo que suspendió el juicio de cuentas y apertura el lapso de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual apeló del auto de fecha 08 de abril de 2024.
En fecha 15 de abril de 2024, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada a un solo efecto e instó al apelante a consignar las copias para su certificación y posterior remisión.
En fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal dictó auto en el cual dejo por sentado que se pronunciaría sobre las defensas opuestas una vez transcurran los lapsos procesales establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 24 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 10 de mayo de 2024, El Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa numeral 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En fecha 15 de mayo del 2024. El abogado de LUIS SUAREZ RENDILES en su condición de apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal, además ejerció el recurso de apelación contra el auto de admisión de la presente causa de fecha 22 de febrero del año en curso.
En fecha 23 de mayo del 2024, el Tribunal oye apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil e instó al apelante a consignar las copias para su certificación y posterior remisión.
En la misma fecha el Tribunal proveyó auto en el cual negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de la presente causa por ser este inapelable.
En Fecha 24 de mayo del 2024, la secretaria del Tribunal dejo constancia de la consignación de la representación judicial de la parte demandada de las copias certificadas de la sentencia apelada, el escrito de promoción de cuestiones previas y los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal dicto auto y libro oficio en el cual ordeno la remisión de las copias certificadas consignadas por la parte demandada constante de de setenta y cinco folios (75) foliosa la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia para su distribución a un Juzgado Superior.
En fecha 04 de Junio del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS SUAREZ RENDILES, identificado en actas, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Junio del 2024 la secretaria del Tribunal dejo constancia de presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 27 de Junio del 2024 la secretaria del Tribunal dejo constancia de presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora
En fecha 28 de junio de 2024, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes.
En fecha 02 de Julio del 2024 ambas partes presentaron escritos de oposición e impugnación de pruebas presentadas.
En fecha 08 de julio de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión de pruebas y fijo fecha de evacuación de las mismas.
En fechas 15 y 16 de julio del presente año, se llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fechas 18 y 22 de julio del presente año se llevo a cabo la evacuación de los testigos presentados por la parte actora.
En fecha 23 de septiembre del 2024 la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 15 de octubre del 2024 la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 25 de octubre del 2024 la parte demandada consignó escrito de observaciones de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos:
“Nosotros: Geraldina Milagros Rincón Ramírez y Richard José Pernía Hernández, de nacionalidad venezolana, (…) y que en lo sucesivo Se denominara la parte "ACTORA", mediante el presente escrito ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente hacemos contra la actual JUNTA DE CONDOMINIO LOS GRANADOS (…) quienes en lo sucesivo se denominarán como "LA JUNTA DEMANDADA” para que rindan y presenten las Cuentas relativas a todas las operaciones financieras y administrativas que han venido realizado y dirigiendo al frente de la citada JUNTA DE CONDOMINIO, durante los períodos: Febrero del año 2021 a febrero año del 2022; de febrero 2022 Febrero del año 2023 y el mes de enero 2024. Más abajo, en el “Petitum” de este escrito. Se detallarán las obligaciones las cuales debe cumplir “LA JUNTA DEMANDADA Y que centran el contenido de la rendición de cuentas. Señor Juez, los fundamentos jurídicos de esta acción podrá verlos en el Capitulo Il Del presente escrito y en consecuencia, a continuación les presentamos la Estructura de los argumentos tanto de los hechos como del derecho. Así como la Si síntesis de los petitorios que espero nos sean acordados oportunamente y que se resumen de la siguiente forma, a saber:
CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS “LA JUNTA DEMANDADA”, fue designada como General Extraordinaria de propietarios celebrada el día 16 de Febrero de dos mil Vez admitida la demanda. Acta Asistieron a dicha asamblea, por. Suscrita también entre otros propietarios que por este 2023; la cual será presentada una Como podrá Quienes integran hoy LA JUNTA DEMANDADA” antes identificada, Verificar en el folio del Libro de Actas de Que De Acuerdos de la Asamblea Solicitamos presenten “LA JUNTA DEMANDADA” como parte de la verificación de Su RENDICION DE CUENTAS. Y asumiendo la responsabilidad tanto de pasivos Como de activos sobre los periodos 2021, 2022, 2023 y los meses del 2024 de los Consignamos original de nota emitida por Cuales tampoco han rendido cuentas, y La ciudadana Yesica Tapias administradora de los periodos Comprendidos 2021 Hasta 2023, donde asume tal responsabilidad marcada con la letra pero Sin Dar respuestas a lo solicitado, como es el informe detallado de ingreso y egreso, Facturas libros contables y nóminas. A la fecha de presentar este libelo “LA JUNTA DEMANDADA” no ha presentado la cuenta que les corresponde en los términos Que señala el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, vale decir. En Términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, Para poder examinarla fácilmente, además, con todos los libros, instrumentos, Probantes, cuentas bancarias, cartas poderes y papeles pertenecientes a Ellas. En este Orden de ideas, cabe señalar en este orden que en fechas 05 de Junio de 2023 un De Co-propietarios residentes Grupo de y autorizados de la “Residencia Los Granados” les pidieron por escrito a la a hoy “JUNTA DEMANDADA” un cúmulo de Información Financiera que forma parte de la Cuenta que debe presentar, sin que Hasta la fecha la hayan aportado voluntariamente, destacando que se ha violado Expresamente cláusulas de sus estatutos sociales, la ley de propiedad horizontal Vigente, el Código Civil y la Constitución Nacional, por medio del cual se rigen las Juntas de condominios que deben responder por escrito en un plazo previamente Determinado y a través de la fijación de una Asamblea de propietario, cualquier Solicitud o comunicación que reciban de los propietarios en cuanto a las dudas Sobre el uso y fin de los fondos del sostenimiento del condominio en común. Marcada con la letra “D” podrá ver y observar la comunicación original de la Solicitud de fijación de la fecha de la asamblea ante la Intendencia de la Parroquia Y el resultado recibida de esta petición hecha por quien es hoy la parte “ACTORA”. Lo cierto ciudadano Juez, que hemos tratado por todas las vías Pacíficas legales y administrativas obtener de LA JUNTA DEMANDADA, como es La asamblea de propietario para que responda y muestren debidamente la relación De ingresos y gastos, produciendo en un cumulo de problemas a que se han Tornado a título personal los integrantes de LA JUNTA DEMANDADA.
(...) El señor Richard Pernia el día 13 de julio del 2023 presento sus 16 Planteamientos y solicito la fijación de la Asamblea de Propietarios, QUEDANDO DE ACUERDO LAS PARTE EN LA FECHA Y HORA DE SU CELEBRACION, Cuyo llamado se realizó conforme lo establece la Ley de Propiedad Horizontal y de La cual no hubo y los Hubo oposición por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO, Propietarios. Para el día 18 de septiembre del 2023 se dio la Asamblea. Propietarios la cual inicio al 5:30 p.m. con la presencia de la Intendente de Parroquia Olegario Villalobos Abogada Kinberly Medina y demás funcionario Administrativos Con una asistencia de 58 propietarios, la JUNTA DE Propietarios sin mostrar las cartas poder, CONDOMINIO represento 24 propietarios ser Autorizaciones o poderes Notariados y 16 propietarios presenciales.(…)
Una vez constituida la Asamblea de Propietarios, la misma se inició con el Primer punto solicitado por la JUNTA DE CONDOMINIO, la inspección ocular. Cuyo fin era verificar el estado de la residencia, dejando constancia de que las Áreas comunes de la Residencia Los Granados se encuentra en buenas Condiciones de conservación, seguido se pasó al punto controvertido la RENDICION DE CUENTA, dar respuesta a las 16 planteamientos realizados Previamente a la JUNTA DEMANDADA, al dar inicio a este punto de la asamblea De propietarios los integrantes de la junta de condominio no consignaron los Libros de actas, Tampoco presento el acta de asamblea correspondiente al Nombramiento de la junta directiva y administración, se verifico que el condominio, No presento los libros contables. La asamblea se centró en la existencia de un Chat informativo vía Whatsapp de los cuales varios propietarios fueron Bloqueados, se verifico que la JUNTA DE CONDOMINIO nombro un asesor legal Sin la aprobación de una asamblea, Pero no presento los soportes de pago que Se hacen al asesor legal, no mostro su CONTRATO, no presento los informes la finanzas Donde se especifique la relación de De Ingreso y egresos Apartamentos.
(...)Se hacen al asesor legal, no mostro Su CONTRAT0, no presento los informes de Ingreso y egresos por La finanzas donde se especifique la relación de Apartamentos, no presento la conciliaciones bancarias, saldo disponible a la fecha, Exento las Cuentas por pagar, no preciso fue propietarios. El condominio, no presento libros de Cuentas por cobrar y cuál es su deuda con Nominas de los obreros, vigilancia o personal. No presento Las cuotas especiales canceladas por los CO-propietarios en dólares de los Estados Unidos de América para La construcción de un p0zo de agua que hasta la fecha No funciona por lo que se tiene que Comprar inter-diarios 36 cisternas Con agua Potable para suministrar los tangues internos de la residencia a razón 35 dólares De Estados Unidos de América, del cual solo nos suministran por 90 minutos el Servicio. No dio respuesta sobre la cuota especial para la reparación de la piscina Y la bomba de la misma que hasta la fecha no funciona. En virtud de que la asamblea de propietarios no arrojo resultados positivos, quedo Verificado por la autoridad Parroquial la falta de disposición de la JUNTA DE CONDOMINIO y su Administración de responder los planteamientos y dudas Sobre el uso de los fondos económicos provenientes de las cuotas de condominio, La hoy parte Actora consignamos copia certificada del resumen de la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS expediente No. 114 de fecha 05 de junio del 2023 marcado con la letra “D es por eso que decidimos demandar por la vía civil la RENDICIONDE CUENTAS. Este conjunto residencial consta de 58 apartamentos de Habitación que cancelan hasta la presente fecha 65,00 dólares de os Estado Unidos de América de libre circulación nacional de forma mensual para cubrir los Gastos de los servicios de áreas comunes, además de las Cuotas especiales que También son canceladas en dólares de los Estados Unidos de América y son Realmente altos, requerimos conocer urgentemente el destino de forma detallada Clara y apegada a la ley, de que se lleve la administración por la vía más lega, Expedita y trasparente. Relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de la Junta de condominio por concepto de: Pago de Las cuotas de sostenimientos de los co-propietarios, Pago de cuotas especiales, Relación y comprobantes de los egresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de Condominio Residencia Los Granados por concepto de: Pago de la nómina (y con todos sus componentes Legales que ello implica) del personal administrativo y obrero que presta sus Servicios a la Residencia los Granados. Pago de servicios públicos: electricidad Agua y telefonía e internet. Compra de insumos o equipos para la oficina Administrativa. Pago de honorarios por servicios profesionales. Gastos bancarios, IVA y cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y parafiscales de ley. Informe sobre los Pagos de cuotas especiales para la construcción del Pozo de Agua y su reparación. Informe sobre el pago de la cuota especial para la Reparación de la piscina y la bomba.
1) Presentar las cuentas de todas las operaciones que ha manejado en los periodos de los años: 2021, 2022 y 2023 incluyendo cada año hasta los meses del año 2024, conjuntamente con los libros de actas, y los poderes o autorizaciones, cartas poder de los propietarios que representan (…) Relación de los comprobantes de ingresos (…) pago de cuotas especiales (…) pago de nomina (…) pagos de servicios públicos (…) pago de honorarios y servicios profesionales. Gastos bancarios, IVA y cumplimiento de todas las obligaciones fiscales(…)
Se observa que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
“Luis Suarez Rendiles (…) actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la comunidad de propietarios de residencias los granados, (…) Exponemos:
(…) estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a contestar la demanda de rendición de cuentas solicitada por litisconsorcio activo cuyo libelo y su reforma encabezan las presentes actuaciones y lo hago de la siguiente forma: (…)
(…)
DE LA FALTA DE CUALIDAD
(…) Ciudadana Juez, antes de pasar a contestar el Fondo de la demanda es Importante dejar claro para que sea revisado previamente y así se evite el continuo gasto de la actividad jurisdiccional que tan valiosa resulta para el Estado venezolano sostener y que cada vez que avanza en un proceso malicioso, se causan Daños v Perjuicios de difícil separación a la Comunidad de Propietarios que representamos: y así, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Denunciamos ahora la en lo previsto Falta de Cualidad Activa y Pasiva que tienen los accionantes y nuestras representadas para enfrentarse en derecho en la presente acción de Rendición de cuentas que nos ocupa, lo cual quedará demostrado y sin duda pondrán fin al presente proceso. Esta falta de cualidad la planteamos de la siguiente forma:
Ciudadana Juez, tal y como se ha venido denunciando y como se expresó en nuestro escrito de Cuestiones Previas, que además pese al gran peso de trabajo procesal que implica, es también materia de decisión ante el Juez Superior. la presente demanda es intentada por dos ciudadanos que dicen ser propietarios de dos (2) apartamentos que forman parte de la Comunidad de Propietarios de las Residencias Los Granados a quien estamos representando en el presente juicio, ya que es realmente esta comunidad la que tiene las facultades correspondientes para intentar una acción como esta, dado al principio de la propiedad en común que está plenamente establecido y reglado en la Ley de Propiedad Horizontal, que como quedó ya trilladamente escrito en nuestras anteriores intervenciones, y así como se verá adelante, lo ha manifestado la Jurisprudencia patria Pacifica y Reiterada desde 1970, pues prevé ciertas restricciones en las acciones que individualmente puede llevar adelante un co-propietario exige por otro lado la presencia de la comunidad para intentar acciones judiciales en favor de sus intereses, como es el Caso de accionarse demanda de Rendición de Cuentas contra la Administración del inmueble en Propiedad Horizontal. lo cual atañe sin duda a TODA la comunidad y no a varios co-propietarios, quienes para poder impugnar cualquier acto de administración que no estén de acuerdo, la propia Ley les da los derechos de hacerlo, para poder accionar demandas sobre bienes comunes como es la administración de la comunidad. Necesitan la aprobación de esta, lo cual aquí como se sabe no ha sucedido.
Así pues ciudadana Juez, como ya hemos transcrito en nuestros escritos previos pero nos atrevemos a re-transcribir en el presente en el caso de la falta de Cualidad de los accionantes en el presente proceso y también de los demandados, a manera de una mejo concentración de su lectura podemos transcribir las nomas de los artículos de los artículos 18 y v 19 de la Ley de Propiedad Horizontal que prevén: (…)
En este sentido, queda muy clara la intención del legislador de darle la seguridad a la vigilancia y control de una comunidad de co-propietarios, al designar una especie de veedores, informantes, veladores, vigilantes o controladores, que estarán reportando, hoy en día con los medio telemáticos que disponemos, casi a diario y eligiéndose en periodos cortos que pudieran ser de mínimo un (1) año, que además son co-propietarios y por lo tanto están interesados en el correcto desenvolvimiento del mantenimiento V administración de los bienes comunes, que sin mucha formalidad, más que la que obliga a una reunión de Asamblea de Propietarios y un quórum específico, conformen a la propia Ley, son sustituibles y lo más importante, siempre que exista un administrador designado por la Asamblea General de Propietarios, la Junta de Condominio o específicamente sus integrantes, no tienen ninguna responsabilidad particular ante dicha Asamblea ni en Conjunto como Junta de Condominio, cuya función es de mera vigilancia y control a los designios de la Asamblea General de Propietarios y mucho menos a dos (2) co-propietarios, que como ya lo hemos explicado aquí ratificamos infra, carecen de algún mandato auténtico convencional o legal para exigirles ni a ellas ni a la Administradora, el cumplimiento, no solo del caso de marras, sino de cualquier obligación. Igualmente, tal y como se fundamenta y se observa en nuestro escrito de Oposición, a los efectos de dejar claro la Falta de Cualidad Activa y pasiva que adolece el presente proceso, al estar frente a unas partes que a todas luces, no son los titulares de los derechos y Obligaciones aquí controvertidas, lo cual es precisamente lo que se pretenden fundamentar en el presente capitulo, no significa que el ordenamiento jurídico especial que prevé las normas de la tan citada Ley de Propiedad Horizontal, no albergue protección a la disidencia u observación contraria a algún acuerdo que se lleve a cabo en la comunidad y no permita que siquiera uno de sus miembros en comunidad, a saber algún propietario pueda ejercer acciones de revisión, en ejercicio además de sus Derechos Constitucionales. Como bien lo esgrimió los accionantes del presente proceso de cuentas.
En este sentido. Las normas del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, prevé: (…) Ahora bien, tal y como se denunció anteriormente, la ut-supra norma transcrita, en conjunto con el último aparte de la norma del artículo 19 Ejusdem, que también fue transcrita en el anterior folio, precisamente está dirigida a cubrir ese Derecho Constitucional y de defenderse, de exigir una petición e incluso de un debido proceso que anuncian temerariamente los accionantes que no tienen o que no gozan y así se valieron de un proceso ilegitimo para exigir las cuentas que dicen que no aceptan -que no tienen derecho individual de exigirla- o que no les fueron presentadas por la administración del Condominio, -quien no tiene la obligación de presentársela- y más allá, ciudadana Juez, no solo que no ejercen los derechos que la propia ley les da, sino que pretenden arrogarse facultades que no les han sido conferidas por la Asamblea General de Propietarios y en base a engaños y sin tener la Cualidad de Accionar la presente demanda, ya que es la propia Asamblea de Propietarios quien tiene esa facultad, lograron bajo engaño del Tribunal, una Admisión de una demanda para lo cual no son capaces de accionar y que Sin duda de acuerdo a los dichos de las normas citadas debió ser declarada inadmisible y así lo solicitamos desde nuestra primera intervención en el presente proceso, acción que De naso esta menoscabando el patrimonio de la comunidad, sin ser autorizados para Ella, va que la Comunidad ha tenido que contratar nuestros servicios profesionales para Defenderla ante la intromisión y abuso de poder por parte de los accionantes, quienes por El solo hecho de ser co-propietarios, piensan que pueden representar a una comunidad que No lo ha autorizado para acción alguna en contra de su común administración.
En este sentido es pacífico y reiterado el criterio Jurisprudencial del Máximo Tribunal de Justicia, por más de 54 años de Jurisprudencia, cuando la Sala de Casación. La Sentencia Nro. 36 del 29 de abril de 1970. Caso J.F.F. y otros contra A. Civil, desde E. Campos y A. Da en materia de Cualidad Da Costa Campos, ha señalado la regla a seguir Del accionante en juicios de Condominios y así ha dicho: (…)
Dicho lo anterior, tenemos ciudadana Juez, que tal situación de error en la Admisión de la presente demanda, tal y como se denunció en nuestro escrito de Cuestiones Previas al promover la cuestión previa del ordinal 1lvo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya sentencia se encuentra en apelación y nos ha Obligado a tener que volver a mencionar en esta oportunidad, pero ya como una defensa De fondo de la demanda en un proceso contrario al orden públic0 como el que se accionantes. Donde además de no tener cualidad para acudir al Presente Juicio, conforme a los dichos de la ley anteriormente transcrita y a la Jurisprudencia patria, no acreditó prueba auténtica, ni legal por no haberse ejercido la Acción que la propia ley prevé u obtenido una sentencia firme que demuestre un modo auténtico, que así obligue a un rendición de cuentas: ni tampoco, convencional, por no haberse decidido una Rendición de Cuentas en la Asamblea General de Propietarios como suprema autoridad del Condominio y mucho menos se ha autorizado por esta última a los 2 co-propietarios aquí accionantes a que instauren el presente juicio y así, por cualquiera de estas únicas vías pudiera el demandante”…acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas… como requisito indispensable para haber admitido la presente demanda, que en extremo de existir tal autorización, -que no existe- conforme a lo anterior, sería, en este caso que nos ocupa, única y exclusivamente obligación del administrador -quien además solo rinde cuentas a la comunidad como litis consorcio activo- y nunca de aquel colaborador, Velador, vigilante, informante y además parte interesada como co-propietario, como los Son nuestras patrocinadas, ciudadanas Jenny Urribarri. Lisbeth Bracamonte y Jenny Carmen Ramos Bravo, anteriormente identificadas, que además en una confusa Boleta de |intimación que no se corresponde con el Auto de Admisión ni con el Petitum de la Demanda, han sido intimados, como si fueran demandados pero no siendo tampoco, como Puede observarse el Petitum del escrito libelar. Por lo que es evidente la falta de Cualidad para accionar de los demandantes y de los demandados para ser llamados Como demandados al presente juicio, lo que solito a ese Tribunal declare:
1) Falta de Cualidad de los Accionantes para intentar el presente Juicio, al no estar autorizados para instaurar el presente juicio y carecen de la acción conforme a lo previsto en la ley y jurisprudencia.
2) Falta de Cualidad de las demandadas Junta de Condominio de las Residencias Los Granados, así como de las ciudadanas Jenny Urribarri, Jenny Carmen Ramos Bravo y Lisbeth Bracamonte, plenamente identificadas en el presente Juicio, por no tener personalidad jurídica, conforme los dicho de la Jurisprudencia
3) Falta de cualidad para ser demandada por los accionantes en el presente Juicio de la ciudadana YESICA TAPIA, anteriormente identificada, quien es la administradora de la Residencia los Granados, y quien solo responde a la Asamblea de Propietarios de dicho condominio, en una acción de litisconsorcio activo como representado por la comunidad de propietarios y no por una individualidad. En este sentido declarado por este Tribunal lo anterior se sirva condenar en costas a la parte demandante. (…)
Estando en la etapa de informes, la representación de la parte actora arguyo lo siguiente:
(…) Consignamos original de nota emitida por la ciudadana Yesica Tapias administradora de los periodos comprendidos 2021 hasta 2023, donde asume tal responsabilidad Marcada con la letra “C” del libelo de la demanda, pero sin dar respuestas a lo Solicitado, como es el informe detallado de ingreso y egreso, facturas libros contables Y nóminas. Y que lamentablemente hasta la fecha de hoy que ya estamos en etapa De presentación de los Informes, no ha sido posible que presenten al detalle las Cuentas que se le solicitan, aun cuando esta parte demandante, ha actuando Apegado a las leyes y bajo los precepto jurídicos vigentes y validos como son los Principios y garantías de nuestra novísima Constitución Nacional vigente, a partir de Su artículo 2do que reza Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Fijamos las bases de nuestra Demanda en el artículo 26 de la misma carta magna Del acceso a la justicia: que Dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los Demanda n el artículo 26 de la misma carta magna Del acceso a la justicia: que Dispone lo siguiente: (…) De los Granados de la justicia, el artículo 253 de la siguiente forma: “(…) De la eficacia Procesal: Nos señala el artículo 257 de la Carta Magna que: (…)Del Código Civil: De conformidad con los Artículos 673 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil de RENDICION DE CUENTAS. El buen Padre de familia:” LA JUNTA DE CONDOMINIO” tiene el deber legal y moral de Ejecutar el mandato que le fue conferido por la asamblea general de propietarios bajo Modelo de conducta que sigue este concepto: el buen padre de familia, lo que se Traduce en la obligación que tiene de actuar lejos del dolo y de la culpa (negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de la ley, reglamentos o Protocolos o estatutos que la rigen). Este concepto que deriva del derecho romano Hace miles de años lo recoge perfectamente el artículo 1.692 del código Ejusdem así:
(…) Responsabilidad del mandatario: Nos indica expresamente el artículo 1.693 De dicho código: “(…) Esta norma brinda el alcance de la cuenta de Todo mandatario y que lo extiende a todas sus operaciones; a todo cuanto haga, Incluyendo el aspecto relativo al manejo financiero que en este caso ha hecho “LA Ella en ejecución del mandato ha manejado aspectos JUNTA DEMANDADA”. Ella Administrativos; jurídicos, contables, financieros, bancarios, que deben ser reflejados En su cuenta, tal y como se le ha pedido que lo hiciera voluntariamente y que no hizo. Del Derecho Procesal Civil: Norma rectora del Procedimiento: Cuando se demanden Cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses Ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el Demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios Determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado Para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. De este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido Ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes A los indicados en la demanda: y estas circunstancias aparecieren apoyadas con Prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, Para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días Siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los Trámites del procedimiento ordinario. Que la parte demandad hasta la fecha y en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas no logro demostrar por ningún medio correcto lo solicitado por los propietarios como son las Cuentas contables, libros, facturas es decir lo auditables. que en la promoción y evacuación solo ratifico la junta de condominio presentaba la información de los ingresos y egreso en cartelera y no se realizó Asamblea Alguna para presentar la Rendición Cuenta, como se le viene solicitando, que la parte demandada a dilato el proceso invocando la Cuestiones previas y Apelaciones a las cuales tenía derechos de ejercer y de oponer, pero que el tribunal que conoce el proceso las desestimo a la luz de la leyes, la jurisprudencias, y la Constitución, que se hubiese ahorrado el proceso civil, el desgaste que genera un Proceso judicial con tan solo Presentar la Rendición de cuenta. En los términos y Condiciones que exige la ley de Propiedad Horizontal como se le solicito por ante la Intendencia la Parroquia Olegario Villalobos, órgano administrativo que actuó como Un ente mediador y resolutor de conflictos. Los demandantes solo buscan respuestas a la administración de su canon de condominio y poder solventar las problemáticas De los servicios básicos de uso comunes de todo los Co–propietarios, en especial lo Que viven de forma permanente en la Residencia Los Granados y que pagan un alto Canon, más las cuotas especiales. Están como si conviviera en una ranchería. Por todo ello la parte Demandante ratifica su demanda de Rendición de Cuentas en contra a la Junta de Condominio los Granados y su Administradora, Interpuesta en fecha 05 de febrero del 2024, y solicito conforme a derecho sea Dictada nuestro favor su sentencia, se considere nuestro capitulo Ill: PETITUM DE LA JUNTA DEMANDADA no diere por voluntad LA ACCIÔN En caso de que propia cumplimiento a sus obligaciones legales de RENDIR CUENTAS, pido al Tribunal que formalmente la condene a: 1)Presentar las cuentas de todas la Operaciones que ha manejado en los períodos: años: 2021, 2022 y 2023 incluyendo En cada año: hasta los meses de año 2024. CONJUNTAMENTE CON: Los Libros de Actas, y los poderes o autorizaciones o carta poder de los propietarios que Representan. Relación y comprobantes de los ingresos tanto en bolívares como en Divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de la Junta de condominio por Concepto de: Pago de las cuotas de sostenimientos de los co-propietarios, Pago de Cuotas especiales, Relación y comprobantes de los egresos tanto en bolívares como en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) de Condominio Residencia Los Granados por concepto de: Pago de la nómina (y con todos sus componentes Legales que ello implica) del personal administrativo y obrero que presta sus servicios a la Residencia los Granados. Pago de servicios públicos: electricidad, agua y telefonía e internet. Compra de insumos o equipos para la oficina administrativa. Pago De honorarios por servicios profesionales. Gastos bancarios, IVA y cumplimiento de Todas las obligaciones fiscales y parafiscales de ley. Informe sobre los Pagos de cuotas especiales para la construcción del Pozo de agua y su reparación. Informe Sobre el pago de la cuota especial para la reparación de la piscina y la bomba(…)
Igualmente la representación judicial de la parte demandada en la etapa de informe, manifestó lo siguiente:
Ciudadana Juez, tal y como usted se pudo dar cuenta del desarrollo del presente Proceso, realmente fue muy pertinente nuestra denuncia inicial cuando desde el día 04 de Abril de 2024, fecha en la que consignamos nuestro escrito de oposición le denunciamos Insistentemente a ese Tribunal la transgresión de normas de orden público que causarían Serios retrasos en la Administración de Justicia y por su puesto en su inadecuado e ilícito uso de la actividad jurisdiccional, para quienes no tenían cualidad alguna y contra los que tampoco así lo tenían para estar en el presente proceso. Tal es el caso que dado a Nuestra denuncias es que se ven claros resultados de Daños y Perjuicios al patrimonio de la Comunidad las Residencias Los Granados, los aquí demandantes y por ende causantes de tales daños por su irrito proceso, están vendiendo sus propiedades, por lo que los accionantes tratarán de burlar la actividad jurisdiccional y por ende el Patrimonio de una comunidad de propietarios que se vieron obligados a contratar nuestros servicios por la acción irrita que continuó en este despacho a pesar de nuestras denuncias iníciales de irremediable falta de cualidad y alcance procesal de la norma rectora del presente proceso de quienes accionan la presente demanda hoy ya considerados como prófugos de acciones civiles en su contra al estar sin duda, procediendo a insolventarse y así vendiendo sus propiedades para que no puedan intentarse acciones que les exijan el pago de su inminente condena.
Ahora bien Ciudadana Juez, queremos ratificar en este punto previo, que usted como Directora del proceso, tiene en sus manos el decidir sin mayor análisis procesal, el poner Fin de una forma definitiva el presente juicio; tal y como, se lo hemos solicitado en varias intervenciones en el presente proceso, dado a los evidentes vicios de Orden Público que Adolece la acción interpuesta por los demandantes en el presente Juicio Ejecutivo de Cuentas, donde actuando sin la debida cualidad y alcance procesal que exige la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y además en franca inobservancia de la Ley de Propiedad Horizontal, los accionantes: 1) Pretendieron sin lograr una mínima prueba o un simple indicio a su favor, exigir a Una Persona Jurídica Inexistente y además incompetente para exigirle y Otorgarle Derecho u Obligaciones, como lo es una Junta de Condominio, la cual Como es sabido y así la propia Ley de Propiedad Horizontal la ha considerado y la Jurisprudencia de 54 años lo ha dicho como lo hemos repetido incansablemente, es Una suerte de voluntariado entre los propietarios de una comunidad en Propiedad Horizontal, que atendiendo a la norma del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues sólo ejerce Atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración de los bienes comunes la cual no ejerce sino es conjunta y Concurrentemente con la Asamblea General de Co-propietarios y el Administrador Designado por esta y sólo tendría funciones de Administrador en el caso de que La Asamblea de Copropietarios no hubiere designado un Administrador, lo cual no está en discusión, debido a que los propios accionantes así lo declaran en sus fundamentos de hechos de la presente acción; todo conforme a lo que preven las normas de los artículos 18 y 19 Ejusdem, las cuales fueron debidamente transcritas en nuestro escrito de Oposición a la presente acción.
Así pues, ciudadana Juez, quedó sobradamente probado por ello nosotros nos hicimos representar por la Administradora de la Comunidad, quien si tenía las Facultades para representar en juicio por los temas de la administración de tal Comunidad, ya que la propia ley así lo prevé y por tal motivo nuestra intervención como Auxiliares de Justicia privados, fue debidamente refrendada en Poder Apud- Como Acta que riela a los folios 169, 170 y 171 de la primera pieza del presente expediente, ya que La Junta de Condominio no tiene personalidad Jurídica como para otorgar un Poder y quien lo hace es la Administradora conforme al literal e Al artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal, poder en el cual las integrantes de La Junta de Condominio, dado a la confusa demanda de los accionantes decidieron También otorgarnos en forma particular su representación, ya que era inaudito que Hubieran sido intimadas también como si La Junta de Condominio tuviera tales Atribuciones de representación, siendo que como se denunció desde primer día de Nuestra intervención en el proceso, la especialísima Ley de Propiedad Horizontal, no confiere Derechos ni Obligaciones a quienes integran la Junta de Condominio de un Inmueble en Propiedad Horizontal, sino que sólo limita a Elegidos por la Comunidad a que sean, sine qua nom, co-propietarios y a que Estos Todo lo que interese a la Comunidad, sea consultado a la decisión de la Asamblea General de Propietarios, tal y como se puede completamente apreciar a), b), c) d) y e) que se encuentran en el último aparte del artículo 18 de los literales.-
Igualmente, esta representación a sabiendas de la Sabiduría del Legislador patrio tuvo siempre claro que estábamos frente a un proceso tan írrito que sin duda haría perder tiempo y ocuparía ilícitamente a la actividad jurisdiccional en una suerte de terrorismo judicial donde en aquel escrito incluso se habló de zancadilla a este Tribunal que usted dignamente preside, ya que además como allí se dijo, la intención del legislador de darle la seguridad a la vigilancia y control de una Comunidad de co-propietarios, al designar una especie de veedores, informantes, Veladores, vigilantes o controladores, que estarán reportando, hoy en día con los medio telemáticos que disponemos, casi a diario y eligiéndose en Periodos cortos que pudieran ser de mínimo un (1) año, que además son co propietarios y por lo tanto están interesados en el correcto desenvolvimiento del mantenimiento y administración de los bienes comunes, que sin mucha formalidad, Más que la que obliga a una reunión de Asamblea de Propietarios y un quórum Especifico, conforme a la propia Ley, son sustituibles y lo más importante, siempre que exista un Administrador designado por la A asamblea General de Propietarios, la Junta de Condominio o específicamente sus integrantes, no tienen ninguna Responsabilidad particular ante dicha Asamblea ni en Conjunto como Junta de Condominio y así de nuevo, solicito sea decidido por ese Despacho, sin necesidad A tener que analizar las lamentables probanzas que nos ocupó en un proceso que Nunca debió circunscribirse. 2) Igualmente ciudadana Juez, como se dijo siempre, estamos claros y así es prescribe la ley que la única persona que pudiera en el presente caso representar a La Comunidad es la Administradora, pero es el caso que como también se denunció Dicha administradora tampoco tenía cualidad en el presente proceso, ya que, Como se dijo repetidamente, la demanda intentada en favor de la comunidad debe Ser autorizada por la Asamblea General de Copropietarios, tal y como lo prevé la Ley especial de Propiedad Horizontal y solo dos (2) co-propietarios, (de los cuales Hoy, debido a la insolvencia que adelantan solo es 1) carecen de algún mandato Auténtico convencional o legal para exigirles ni a ellos ni a la Administradora, el Cumplimiento, no solo del caso de marras, sino de cualquier obligación; aunque a pesar de esto, allí consideramos que tratamos de ser lo más elocuentes posibles en Nuestra función suprema y fundamental de auxiliar la justicia, cuando si enumeramos de acuerdo a nuestro criterio y a lo que en todo rincón, línea o letra de La ley Establece, que los co-propietarios si tienen acciones particulares que la ley En atención Derecho constitucional les confiere ampliamente, brindándole Protección a la disidencia u observación contraria a algún acuerdo que se lleve a cabo en la comunidad y no permita que siquiera uno de sus miembros en comunidad a saber algún propietario pueda ejercer acciones de revisión en Ejercicio además de sus Derechos Constitucionales, como bien lo esgrimió los Accionantes del presente proceso de cuentas al querer sin duda en forma maliciosa, Fundamentar su pretensión y allí transcribimos las únicas normas en que pudiera incluso el único que queda como co-propietario el día de hoy intentar por sí mismo, que son las que prevén los artículos 25 y 19 de la ley de Propiedad Horizontal, las Cuales, como allí se dijo, están dirigida a cubrir ese Derecho Constitucional y de Defenderse, de exigir una petición e incluso de un debido proceso que anuncian temerariamente los accionantes que no tienen o que no gozan y así se valieron de un proceso ilegítimo para exigir las cuentas que dicen que no aceptan o que no les Fueron presentadas por la administración del Condominio, lo cual en el proceso plenamente demostrado que si fueron presentadas y que se siguen gestionando todos los meses mes a mes y los propietarios están claros y conformes con ellas maxime cuando no se han quejado ni han impugnado de ninguna manera tal administración y más allá, ciudadana Juez, no solo que no ejercen los derechos que la propia ley les da, sino que como también quedó escrito en las nefastas probanzas para los accionantes, pretendieron arrogarse facultades que no les han sido conferidas por la Asamblea General de Propietarios y en base a engañaos sorprenden a la actividad Jurisdiccional, la cual sin duda alguna los condenará y les hará pagar con sus bienes los daños y perjuicios causados y la ejecución de las Costas y Honorarios Profesionales de quienes debimos intervenir en un proceso Que en Fraude de la Ley y del Proceso han utilizado con sus maquinaciones y hoy Ya sabiendo la falta de probanzas en este tan lamentable proceso, la actividad Jurisdiccional y de paso menoscabando el patrimonio de la comunidad, sin ser Autorizados para ello, ya que la Comunidad ha tenido que contratar nuestros Servicios profesionales para defender ante tal intromisión y abuso de poder por Parte de los accionantes, quienes por el solo hecho de ser co-propietarios, piensan Que pueden representar a una comunidad que no lo ha autorizado para ello y así Solicito sea decidido por ese honorable Despacho en esta oportunidad de la Definitiva, sin la necesidad de pasar a analizar las pruebas en una litis que repito Nunca ha debido circunscribirse. 3) Igualmente fue denunciado desde el inicio de la defensa de esta representación, el hecho que además de no tener la cualidad quien demanda y quien es presentado como demandado como quedó bien claro y resumido anteriormente, pues es evidente que además la acción de Rendición de Cuentas intentada adolece de documento fundamental para haber sido admitida, puesto que la propia norma del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que allí fue además transcrita, y en La que se basa el proceso de Rendición de Cuentas exige el documento auténtico Que refleje o que demuestre la obligación de rendir las cuentas, lo cual nunca fue Presentado, porque además, podemos agregar que quedo probado que nunca fue Autorizado por la Comunidad de Co-propietarios y donde no habiendo acreditado Prueba auténtica, ni legal por no haberse ejercido la acción que la propia ley Prevé u obtenido una sentencia firme que demuestre un modo auténtico, que así obligue a un rendición de cuentas; ni tampoco, convencional, por no haberse decidido una Rendición de Cuentas en la Asamblea General de Propietarios omo suprema autoridad de condominio y mucho menos autorizados por esta ultima a los 2 copropietarios aquí accionantes a que instauren el presente juicio y así, por cualquiera de estas únicas vías pudiera el demandante acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de Rendirlas como requisito indispensable para admitir la presente demanda, que en extremo de existir tal modo conforme a lo anterior, sería, en este caso que nos Ocupa, única y exclusivamente obligación del administrador y nunca de aquel Colaborador, velador, vigilante, informante y además parte interesada como co-propietario, como los son nuestras patrocinadas, ciudadanas Jenny Urribarri. Lisbeth Bracamonte y Jenny Carmen Ramos Bravo, anteriormente identificadas, Que además en una confusa Boleta de Intimación que no se corresponde con el Auto de Admisión ni con el Petitum de la demanda, fueron intimadas por este Honorable Tribunal, como si fueran demandados pero no siendo tampoco, como Puede observarse el Petitum del escrito libelar, con ocasión del fraude procesal Proferido por los accionantes en un proceso ilegal y totalmente distinto y Excluyente en acumulación al proceso que la ley les confiere para instaurar en Forma personal y que evidentemente no es el que nos ocupa, sino un proceso que Además tienen lapsos perentorios y se debe instaurar de conformidad con el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, por lo que es evidente la falta de cualidad que tienen nuestras patrocinadas, Ciudadanas, Jenny Urribarri, Lisbeth Bracamonte y Jenny Carmen Ramos Bravo, Anteriormente identificadas, como integrantes de la Junta de Condominio de las Residencias Los Granados para ser llamadas a un juicio de Rendición de Cuentas de una Administración que no ejercen y que nunca han ejercido, ya que Simplemente son integrantes como co-propietarios, de la Junta de Condominio Elegida conforme a la Ley por la Asamblea General de Propietarios (…)
III
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
La presente causa versa sobre una demanda de Rendición de cuentas incoada por los ciudadanos GERALDINA MILAGROS RINCON RAMIREZ y RICHARD JOSE PERNIA, en su carácter de copropietarios de los apartamentos 9A y 15C del Edificio Residencia los Granados contra la JUNTA DE CONDOMIO RESIDENCIA LOS GRANADOS. Observa este Juzgado que estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó como defensa perentoria la falta de cualidad de los accionantes para intentar el presente juicio, la falta de cualidad de las demandadas Junta de Condominio Residencia Los Granados, así como de las ciudadanas Yenny Urribarí, Yenny Carmen Ramos Bravos y Lisbeth Bracamonte, ya que según su decir no tienen personalidad jurídica y además por no ser sus integrantes administradoras del condominio.
Corolario de lo anterior, pasa esta Jurisdicente a analizar la Institución de la falta de cualidad. El tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265, define la cualidad activa de la siguiente manera:
“…La falta de cualidad activa o legitimatio ad causam en el contexto jurídico venezolano se refiere a la ausencia de legitimación del actor para presentar son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto.
El tratadista Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 1995. Pág. 275, define la falta de cualidad pasiva de la siguiente manera: “La falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso”.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia fecha 27 de junio de 2011, señala que: la legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto de litigio que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida –titularidad jurídica firmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas.
De lo anterior se evidencia que las partes para intervenir en un proceso, deben gozar de legitimidad, es decir la cualidad necesaria para sostener un juicio, por lo tanto el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino en aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores al afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Así, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 28 considera que:
“No hay que confundir la legitimidad con la titularidad del derecho controvertido, debido que la titularidad del derecho o interés controvertido, es una cuestión de merito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación sin entrar el juez en consideración del merito de la causa”.
Del Criterio Doctrinal antes transcrito se evidencia que la falta de legitimación activa o legitimatio ad causam se define como la idoneidad de una persona para actuar en juicio como demandante. Esto implica que debe existir una relación lógica jurídica entre el demandante y el derecho que reclama, es decir, en términos simples el actor debe ser el titular del derecho que pretende hacer valer en juicio.
La falta de Cualidad activa se encuentra tipificada en los artículos 16 y 361 de la Ley adjetiva, los cuales establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.
Entonces, junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo”.
De la lectura del artículo que antecede se desprende que la falta de cualidad debe ser opuesta en la contestación de la demanda, siendo en la sentencia de fondo el momento oportuno para resolver sobre dicha institución. La Sala de Casación en su Sentencia Nro. 36 del 29 de abril de 1970. Caso J.F.F. y otros contra A. Civil, desde E. Campos y A. Ha señalado la regla a seguir del accionante en juicios de Condominios y así ha dicho:
“En efecto. Aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de Propietarios en las relaciones de derecho material. Los ha considerado como una sola entidad Asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las aéreas comunes en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal”.(…)
Por ello, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En este orden de ideas, considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en su Tercera parte que la letra reza:
“Articulo 18. Ley de Propiedad Horizontal: La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: a. Convocaran caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e). Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador..."
Por su parte el autor Juan Garay y Miren Garay en su obra “Ley de propiedad Horizontal (condominios)” Reedición Marzo 2012; pág. 34, estableció:
“El articulo 20 letra “e” faculta al administrador para presentar a los propietarios frente a un eventual juicio (por ejemplo, demandar a un propietario moroso en sus pagos de condominio). En otras palabras, el administrador y no la Junta de Condominio o los mismos propietarios, quien tiene la facultad para ir a juicio y aunque, como vimos en el comentario anterior, necesita la previa autorización de la junta de condominio para ello. En la práctica lo que se acostumbra es que el administrador otorgue un poder para juicio a un abogado de confianza de la Junta de Condominio, que haya actuado anteriormente en Junta de Condominio y que su actuación sea provechosa para la Junta de Condominio, (…) Sí alguna vez se trata de demandar al propio administrador, no es el presidente de la Junta de Condominio quien debe representar en juicio al condominio, sino es preciso que los propietarios nombren un nuevo administrador, y será él quien actúe a nombre del Condominio contra el viejo administrador”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala sobre la persona en la cual recae la obligación de representar en juicio a los propietarios, en sentencia de fecha 27/09/2018 estableció lo siguiente:
“El administrador es el órgano recaudador y cuidador de los beneficios, cargas y obligaciones de la comunidad, correspondiéndole igualmente la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, pero para ejercer esa facultad deberá ser autorizado por la junta de condominio, es decir, el administrador es quien la facultad de representar a la comunidad en juicio, por lo que es la junta de condominio y quien faculta al administrador para representarla en juicio”.
Del criterio legal, doctrinal y jurisprudencial antes transcritos, se desprende que la rendición de cuentas o frente a cualquier juicio relacionado con un condominio se rige por la ley de Propiedad Horizontal, siendo el administrador con previa autorización de la junta de condominio quien tiene la legitimación activa para ir a juicio, es decir la acción de rendición de cuentas le corresponde al administrador de la Junta de Condominio o a la Asamblea de copropietarios cuando la administración este en manos de la junta de condominio (Vid. Briceño R.A: de la Propiedad Horizontal y sus acciones judiciales, pág. 228) por lo que dicha acción no se puede interponer de forma particular o por un solo copropietario.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos GERALDINA MILAGROS RINCON RAMIREZ y RICHARD JOSE PERNIA partes demandantes en el presente juicio, pretenden en razón de ser propietarios de los apartamentos 9A y 15C del Edificio Residencia los Granados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interponer la acción de rendición de cuentas por sí solos omitiendo para ello la junta de condominio o la autorización de la Asamblea de Copropietarios, procediendo en dicho acto como si el interés de la interposición de la acción fuese particular y no colectivo, tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia los mismos carecen de cualidad para sostener el juicio, ya que los mencionados ciudadanos son únicamente copropietarios por lo que no cumplen con los extremos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la falta de cualidad para demandar. ASI SE DECIDE.-
Resuelta como ha sido la falta de cualidad activa, pasa este Tribunal ha pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera:
Dado las consideraciones explanadas anteriormente, y los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales mencionada up supra, que aplican también a la figura procesal de falta de cualidad pasiva, los mismos se dan aquí por reproducidas. Por lo que pasa esta juzgadora a pronunciarse si se configura o no la falta de cualidad pasiva en la presente causa.
Bajo este hilo argumental, se concluye que es el administrador quien debe comparecer en juicio tanto como actor o como demandado, y no la junta de condominio en las personas que la conforman, tal como lo quiso hacer valer la parte actora en la presente causa demandando a todas los integrantes de la Junta de Condominio; pues cuando se trata de demandar al propio administrador se debe por Asamblea de copropietarios nombrar un nuevo administrador, y será él quien actúe a nombre del condominio contra el viejo administrador. En consecuencia, se verifica que en la presente causa no se configuran los extremos contemplados en el artículo 340 y 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, rrazón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la falta de cualidad pasiva. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada LUIS SUAREZ RENDILES inscrito en el inpreabogado bajo el No 19.415 en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS referente a la falta de cualidad activa en el Juicio de Rendición de Cuentas intentado en su contra por los ciudadanos GERALDINA MILAGROS RINCON RAMIREZ y RICHARD JOSE PERNIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.287.637 y V-12.308.241 domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio LIYITH DEL CARMEN JULIO y AVILIO CHAVEZ inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 139.427 y 281.084, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada LUIS SUAREZ RENDILES inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 19.415 en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS referente a la falta de cualidad pasiva en el Juicio de Rendición de Cuentas intentado en su contra por los ciudadanos GERALDINA MILAGROS RINCON RAMIREZ y RICHARD JOSE PERNIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.287.637 y V-12.308.241 domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio LIYITH DEL CARMEN JULIO y AVILIO CHAVEZ inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 139.427 y 281.084, respectivamente.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda en el Juicio de Rendición de Cuentas incoada por los ciudadanos GERALDINA MILAGROS RINCON RAMIREZ y RICHARD JOSE PERNIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.287.637 y V-12.308.241 domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio LIYITH DEL CARMEN JULIO y AVILIO CHAVEZ inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 139.427 y 281.084, respectivamente contra LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS, conformada por las ciudadanas JENNY URRIBARRI (presidente), LISBETH BRACAMONTE (tesorera), YENNY CARMEN RAMOS (secretaria) y YESICA TAPIA ARENAS (administradora),venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.610.189, V-8.500.476, V-9.721.976 y V-19.837.457, domiciliadas en el Municipio Maracaibo estado Zulia, representadas judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS SUAREZ RENDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.415.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 097-2024.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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