REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6880-24
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano RICKI ALEXANDER MORILLO DE AVILA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 188.722, de este domicilio, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana KAREN PATRICIA MEJIA DE LA HOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 26.780.722, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de junio del año 2024, quedando anotado bajo el N° 59, tomo 17, folios 189 hasta 191, y asistiendo a su vez al ciudadano JORMAN ENRIQUE MENDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.257.529 para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une conforme a la sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el apoderado judicial, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día siete (7) de Septiembre de 2018, ante El Registro Civil de la Parroquia LUIS HURTADO HIGUERA del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 120.
Sigue narrando que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio gaitero casa N° 130-07, avenida 67 con calle 130, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo ese su ultimo domicilio conyugal, donde habitaron de manera permanente, armoniosa y feliz: después de un cierto tiempo, surgió entre ellos, una serie de desavenencias, las cuales Ocurrían cada vez con más frecuencia, aunado a eso la pérdida del respeto entre ellos lo que conllevo a dejar de amarse y quererse, elementos necesarios para la convivencia entre la pareja. Manifiesta que el día 10 de enero del año 2019 interrumpieron su vida conyugal hasta la fecha no ha habido reconciliación, por lo que decidieron no continuar

con una relación donde la vida en común no era posible. De igual manera, manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el N° TMM-1892-2024, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2024.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2024, este Juzgado admitió Cuanto ha lugar en derecho, la presente causa por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
En fecha Trece (13) de Diciembre de2024, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber citado al Fiscal Trigésimo de Ministerio Publico Con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
"De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, Sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
.. .esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos Constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de Constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto marital, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por los ciudadanos KAREN PATRICIA MEJIA DE LA HOZ Y JORMAN ENRIQUE MENDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-26.780.722 y V- 24.257.529 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos KAREN PATRICIA MEJIA DE LA HOZ Y JORMAN ENRIQUE MENDEZ ALVARADO, ya identificados. ASI SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KAREN PATRICIA MEJIA DE LA HOZ Y JORMAN ENRIQUE MENDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos V-26.780.722 y V- 24.257.529 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha siete (07) de Septiembre de 2018, ante EI Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta No. 120, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaib0, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2024.- Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIĀNYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 104-2024.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA