REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 6889-2024
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signado bajo el No. TMM-2031-2024, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, constante de nueve (09) folios útiles DEMANDA DE PUESTO DE ESTACIONAMIENTO interpuesta por el ciudadano ADENIS ANTONIO RAGA MORA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-7.801.016, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 175.694, domiciliado en el Sector Amparo, Conjunto Residencial El Nazareno, Edificio 4, Apartamento -03 de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en representación propia contra la ciudadana ANGI ROMERO. En consecuencia este Tribunal da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este órgano jurisdiccional encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, estima pertinente efectuar previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre una demanda de PUESTO DE ESTACIONAMIENTO, intentada por el abogado en ejercicio ADENIS ANTONIO RAGA MORA, identificado en actas, quien alega que habita un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No.B-03, edificio 4 ubicado en el conjunto residencial EL NAZARENO, propiedad de su hermana la ciudadana CARMEN ARMINDA RAGA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.826.334, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2009, registrado bajo el No. 06, protocolo 1, tomo 1.
Visto los términos en que fue planteada la presente controversia, encuentra el Tribunal necesario analizar la Institución referida a la falta de cualidad activa, de la siguiente manera:
En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27 y siguientes, afirma que:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
(…)No hay que confundir la legitimidad con la titularidad del derecho controvertido, debido que la titularidad del derecho o interés controvertido, es una cuestión de merito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación sin entrar el juez en consideración del merito de la causa”.
Del criterio que antecede, se desprende que la cualidad activa para instaurar un proceso judicial y activar el aparato jurisdiccional, es aquella que debe ostentar una persona bien sea natural o jurídica para ser parte y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier titulo válido, es decir, la legitimación de la causa está sujeta principalmente a la afirmación del actor de ser el titular del derecho que se reclama contra quien señala como el obligado de la relación jurídica.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora fundamenta su pretensión por el hecho de habitar un bien inmueble desde hace cinco (05) años, constituido por un apartamento propiedad de su hermana, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2009, registrado bajo el No. 06, protocolo 1, tomo 1, por lo que, tomando en consideración lo establecido en la doctrina venezolana, aplicándola al caso en concreto se verifica que la parte actora carece de legitimidad acitva para instaurar el presente proceso, en virtud de evidenciarse en actas que la titularidad del derecho le pertenece a su hermana la ciudadana CARMEN ARMINDA RAGA MORA, identificada en actas, y que el ciudadano ADENIS ANTONIO RAGA MORA, parte actora no acompaño a las actas instrumento Poder para actuar en representación de su hermana quien es la propietaria del puesto de estacionamiento objeto de la presente controversia, en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la falta de cualidad activa del ciudadano ADENIS ANTONIO RAGA MORA. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por falta de cualidad activa del ciudadano ADENIS ANTONIO RAGA MORA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-7.801.016, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 175.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE;
Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva anotada bajo el No.17-2024 Causa No. 6889-24.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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