REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 6876-24
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana LUZBELLY DEL CARMEN PAEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.757.473, domiciliada en el Municipio del Estado Zulia, como administradora de la Junta de condominio del edificio 2073, ubicado en la avenida 20, esquina calle 73, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.631 por el juicio de COBRO DE BOLIVARES, en contra la sociedad mercantil KENDOTAL SERVICIOS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha diez (10) de Julio del 2013, bajo el numero 17, tomo 79-A 485 con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de Noviembre del 2024, se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto anotado bajo el numero TMM-1755-2024, con sus anexos constante de ochenta y tres (83) folios útiles.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2024, Este Juzgado mediante auto admite la demanda por no ser contraria al Orden Público, a la Ley, ni a las buenas costumbres, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil KENDOTAL SERVICIOS S.A, antes identificada en su carácter de demandada, asimismo indico instar a la parte actora solicitar las medidas preventivas por escrito separado.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del 2024, la ciudadana LUZBELLY DEL CARMEN PAEZ HIDALGO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNANDEZ, antes identificado, consigno poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SOTO HERNANDEZ, antes identificado.
MOTIVAVIONES PARA DECIDIR
. La presente causa versa sobre una demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana LUZBELLY DEL CARMEN PAEZ HIDALGO, antes identificada, actuando como administradora de la Junta de condominio del edificio 2073, ubicado en la avenida 20, esquina calle 73, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil KENDOTAL SERVICIOS S.A, identificada en actas, como propietaria de una oficina distinguida con la letras y números 4-03 del 4to piso del referido edificio.
Observa esta Juzgadora que en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, el Tribunal admitió la presente causa, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por lo que le correspondía la carga a la parte actora de impulsar el proceso a través de la citación de la referida parte, por tal motivo considera oportuno analizar la institución procesal de la perención.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, bajo la vigencia de la constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia (ex Artículo 26). No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. RC.00537, expediente No. 01-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”.
Así las cosas, precisa el Juzgador, que en el caso de autos, desde la admisión de la demanda, el proceso continúa en el mismo estado, es decir, que no se han cumplido con los actos necesarios para lograr la citación el emplazamiento de la sociedad mercantil KENDOTAL SERVICIOS S.A, antes identificada, comporta para la Juez como directora del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del mismo por la inactividad de la parte demandante.
Ahora bien, de una revisión del Expediente, se observa que admitida la demanda en fecha 08 de noviembre de 2024, la parte actora debió cumplir con la carga que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada la sociedad mercantil KENDOTAL SERVICIOS S.A, antes identificada, en los términos fijados por la Sala Civil en el fallo parcialmente transcrito, en el sentido de haber puesto a disposición del Alguacil del Despacho, los recursos necesarios para su traslado al lugar en el que debía practicarse la citación. Sin embargo, esta obligación procesal no fue cumplida en el proceso, lo que evidencia a la luz de nuestro sistema procesal y nuestra norma adjetiva, operó la perención breve del proceso el día ocho (08) de diciembre del 2024, como lo determina el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que se encuentra destinada a procurar la pronta integración del contradictorio, a partir de la Citación del sujeto pasivo de la relación procesal. Así se tiene que la omisión de los actos que debió cumplir la parte actora en los términos señalados, acreditan dentro del proceso, su falta de interés en impulsarlo, por lo cual en el dispositivo del fallo, se declarará consumada la perención breve, y extinguida la instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la ciudadana LUZBELLY DEL CARMEN PAEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.757.473, domiciliada en el Municipio del Estado Zulia como administradora de la Junta de condominio del edificio 2073, ubicado en la avenida 20, esquina calle 73, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo estado Zulia, contra de la sociedad mercantil KENDOTAL SERVICIOS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha diez (10) de Julio del 2013, bajo el numero 17, tomo 79-A 485 con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA:
Abg GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta del medio día (12:30p.m.).- Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Nº 015-2024.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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