REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6860-24
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano FELIPE ANTONIO NUÑEZ SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.589.017, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano JOSE LUIS PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero. 279.684, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana GLORIA ESTHER DÁVILA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.701.986, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a la nueva Doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana, GLORIA ESTHER DÁVILA DE NUÑEZ, ya identificada, en fecha Doce (12) Marzo de 1988 ante el registro civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño junto al libelo de demanda, asentada bajo el numero N° 323, Libro 2, de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 1988 y una vez celebrado el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal, en la dirección; Sector Playitas 18 de Octubre, Calle 59 Casa N° 9-130, Parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se viese interrumpida hace 1 año y no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma Asimismo.
Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial, procrearon Cinco (05) hijos que llevan por nombres: ABIGAIL ESTHER NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-22.470.494, GLORIAMMYS ESTHER NUÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N°. V-22.470.495, ABISAY JOSUE NUÑEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N°. V-23.737.244, JOHAMMYS ESTHER NUÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N°. V-23.737.243, SHARAY ESTHER NUÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N°. V-27.089.581. No adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-1467-2024, en fecha Veinte (20) de Septiembre 2024.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del presente año este juzgado la admite, por no ser contraria, a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana GLORIA ESTHER DÁVILA DE NUÑEZ y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Hay constancia en actas de haberse practicado la Citación del Fiscal del Ministerio Público, el día Veintisiete (27) de Septiembre del año 2024, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
Así mismo, consta en actas, el Alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado al domicilio de la ciudadana GLORIA ESTHER DÁVILA ESPITIA, en Fecha Treinta (30) de Octubre de 2024, en la cual se negó a firmar la boleta de citación.
En Fecha Veinte (20) de Noviembre de 2024, El Tribunal dicto auto acordando el perfeccionamiento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2024, la secretaria del Tribunal expuso que se traslado al domicilio de la ciudadana GLORIA ESTHER DÁVILA DE NUÑEZ, con el fin de entregar la boleta de Notificación de la demandada.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano, FELIPE ANTONIO NUÑEZ SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.589.017, en contra de la ciudadana GLORIA ESTHER DÁVILA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.701.986, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, FELIPE ANTONIO NUÑEZ SANCHEZ y GLORIA ESTHER DÁVILA DE NUÑEZ ya identificados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por la por el ciudadano, FELIPE ANTONIO NUÑEZ SANCHEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.589.017, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano JOSE LUIS PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero. 279.684 contra de la ciudadana GLORIA ESTHER DÁVILA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.701.986, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 12 de Marzo del año 1988, por ante el registro civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño junto al libelo de demanda, asentada bajo el número N° 323.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre del 2024, Años 214° de la Independencia 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N° 099-2024
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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