EXPEDIENTE No. 9132-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2024
214° y 165°

CÓNYUGE DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL DUARTE RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-14.681.309, representado por el Abogado en ejercicio ROBERT JOSE VIERA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.958.036, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.694.
CÓNYUGE DEMANDADO: IVETH LOPEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.630.983.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 121-2024

I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el Abogado en ejercicio ROBERT JOSE VIERA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.958.036, correo electrónico:vierita2005@gmail.com, teléfono: 0412- 5295358, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 205.694, domiciliado en la Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando como Apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL DUARTE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.681.309, domiciliado en la urbanización La Colinas, sector N° 2, vereda 28, casa N° 11,de la Villa del Rosario, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, correo electrónico: rauzan2424@gmail.com, teléfono: 0412- 7806988 y 0414-6690670, según consta en Poder Apud Acta, otorgado ante este Tribunal vía telemática, en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024; en contra de la ciudadana IVETH LOPEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.630.983, domiciliada en la calle La Paz casa s/n, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), admitida por este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó la citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación de la demanda, la cual le fue imposible localizarla.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Apoderado Judicial de la parte demandante, presento diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto proveyendo el cartel de citación de la demanda, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante presento diligencia consignando la certificación de la Publicación del Cartel de Citación de la demandada. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal fijó cartel de notificación en el domicilio de la demandada.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante, presento escrito solicitando el nombramiento de Defensor Ad-litem a la parte demandada. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando el nombramiento del Defensor Ad-litem, en la persona del Abogado RANDOLFO ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.939.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.835, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Ad-litem Abogado RANDOLFO ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, antes identificado, acepto el cargo, el tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido ante la Jueza. En la misma fecha el Defensor Ad-litem presento diligencia dándose por citado en el presente juicio.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Ad-litem Abogado RANDOLFO ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el tribunal ordeno agregarlo al expediente.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano ANTONIO RAFAEL DUARTE RINCON, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito“…En fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), contraje matrimonio Civil, con la ciudadana: IVETH LOPEZ CARDENAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula de identidad N° V-17.630.983; de igual domicilio, por ante el Despacho del Registro Civil, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio N°: 66, Libro: 06, del año 2010,que en dos (02) folios útil acompañamos marcada con la letra "A". Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el final de la calle la paz, casa sin número de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal, fue interrumpida desde el Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021); cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres, y expresándonos la falta de amor y desafecto, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación de Derecho, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva Solicitud de Divorcio por desafecto a realizarse que con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.1070 del 09de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, la cual establece: "..considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un Contradictorio. Es así, con respecto al Divorcio por Desafecto, se señalan a continuación a los fines legales pertinentes en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Diez(2010), contrajimos matrimonio Civil, por ante el Despacho del Registro Civil, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio N°: 66,libro: 06,del año 2010,que en dos (02) folios útil acompañamos marcada con la letra "A". SEGUNDO: En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. TERCERO: Al principio de la relación matrimonial se desarrolló en un clima de amor, respeto, comunicación, paz, y armonía, entre ambos cónyuges. Este clima de buen entendimiento conyugal comenzó a deteriorarse desde el principio de la relación matrimonial, y permanecimos separados físicamente ya desde un periodo prolongado, producto de tantas desavenencias ,reinando desacuerdos, falta de comunicación, resentimientos mutuos, no hay confianza, vivimos en constantes pleitos sin poder lograr la armonía necesaria en un matrimonio, lo que ha traído como consecuencia el desamor, a raíz de esa situación ya que no siento lo mismo por mi cónyuge, y eso ha llevado a tener diferencias irreconciliables, donde ninguno de los dos se siente a gusto del uno con el otro, y por mi parte no se mantiene la relación matrimonial, libre y espontáneamente tal como lo hicimos al contraer matrimonio. En vista que no ha habido manera de sobrellevarnos y reconciliarnos no siento ya el mismo amor ni el deseo ni el querer de vivir juntos, en un matrimonio conflictivo donde ya no existe el respeto del uno por el otro ni el deseo de estar juntos, en común, no existiendo la voluntad de ambos ni el afecto o cariño que nos permite lograr una permanencia para lograr los fines de la vida en pareja, perdiéndose gradualmente el apego sentimental, y cada vez más el interés del uno por el otro, el cual nos ha llevado a un matrimonio no deseado, basándonos infelicidad y una aversión que hacen imposible lograr una vida en común en armonía y desapareciendo el sentimiento afectuoso que originó la unión matrimonial, situación ésta que impide cualquier solución, y como consecuencia de esto hay suficientes motivos para dar por finalizado el matrimonio y solicitar a este Digno Tribunal el Divorcio y sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Por lo anteriormente expuesto y a la luz de los hechos antes narrados, la falta de amor. la incompatibilidad, el desapego, el desequilibrio de los derechos conyugales, Y no entendiéndose el matrimonio como un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; es por lo que recurro ante su competente autoridad, para que con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 del 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, la cual establece:"...considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185,que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...", de la presente solicitud, y sea declarado disuelto el matrimonio que los une en divorcio, con todas las consecuencias que se derivan del mismo ,sin dilaciones indebidas y sin formalismos, emitiendo pronunciamiento expreso, preciso y positivo Igualmente declaro que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna que repartir. Es el caso ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, para que con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 del 09 de diciembre de 2016,con ponencia del Magistrado HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS solicitud que hacemos de conformidad con lo pautado en el Artículo 185 de nuestro Código Civil vigente. Pido sea notificada la ciudadana: IVETH LOPEZ CARDENAS, en la Dirección: en el final de la calle la paz, casa sin número de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá de estado Zulia.…”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL DUARTE RINCON e IVETH LOPEZ CARDENAS, identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. -
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: “…Yo, RANDOLFO ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.939.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.835, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en mi condición de Defensor-Ad-litem de la ciudadana IVETH LOPEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.630.983, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Siendo la oportunidad procesal, para el acto de la contestación de la demanda, en este Procedimiento de Divorcio, por la causal desafecto, intentado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL DUARTE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.681.309, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana IVETH LOPEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.630.983, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, expediente No. 9132-2024, lo hago en los términos siguientes: A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representada ciudadana IVETH LOPEZ CARDENAS, ya identificada, realicé diligencias para su localización en la dirección que aparece en actas, específicamente en un inmueble ubicado en el final de la calle La Paz, casa s/n, parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo infructuosa tal localización, por lo que paso a dar contestación a la demanda, según la ley, en los términos siguientes: Admito el hecho de que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO RAFAEL DUARTE RINCON, en fecha diecisiete (17)de junio del año dos mil diez (2010), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado de dar cumplimiento a su rol de esposa, amorosa y fiel cumplidora sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL DUARTE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.681.309, domiciliado en la urbanización La Colinas, sector N° 2, vereda 28, casa N° 11,de la Villa del Rosario, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, correo electrónico: rauzan2424@gmail.com, teléfono: 0412- 7806988 y 0414-6690670; en contra de la ciudadana IVETH LOPEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.630.983, domiciliada en la calle La Paz casa s/n, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 66, libro 06 del año 2010. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 121-2024.-
LA SECRETARIA