Sentencia N° 137-2024
Expediente N° 3000
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
-214º y 165º-
DEMANDANTE: SORINA ANTONIA FERRER GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-15.443.333, con correo electrónico y número de teléfono: ergomez@gmail.com y 0412-1637963, domiciliada en Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAYIBE ANCIANIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 163.370, con correo electrónico y número de teléfono: nayibeancianis@gmail.com y 0414-1673684.
DEMANDADO: MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.734.954, con correo electrónico y número de teléfono: melquiadesgarcia218@gmail.com y +573148757936, domiciliado en Medellín, República de Colombia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana SORINA ANTONIA FERRER GOMEZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NAYIBE ANCIANIS, ambas identificadas anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-270-2024, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ, ya identificado; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: MELQUIADES ANTONIO GARCÍA FERRER y JINS JESÚS GARCÍA FERRER, según consta en escrito libelar.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto dictado por éste Tribunal, se le dio entrada, se formó expediente y número, en auto por separado se resolverá lo conducente.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Asimismo, es prudente señalar que la sentencia número 000386, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha doce (12) de Agosto del 2002 establece:
“…Entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: I) la citación; II) la intimación; III) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticas, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado …” Negrilla y subrayado del Tribunal.
En el caso de marras, se hace necesario analizar lo alegado por la demandante en el libelo y los instrumentos acompañantes del mismo, de los cuales se evidencia que el ciudadano MELQUIADES ANTONIO GARCÍA GONZALEZ, ya identificado, se encuentra domiciliado en Marinilla Antioquia, Calle 31, #25-117, Sector La Quebradita, Medellín, Republica de Colombia, asimismo basa su petición en la interpretación de la Sentencia señalada en el escrito que antecede; donde expone: “…Solicito sea suprimida tal Notificación Personal y se realice VIDEO LLAMADA al ciudadano MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ, al siguiente número telefónico: +57 3148757936, ya que su actual domicilio es en Marinilla Antioquia, Calle 31, # 25-117, Sector La Quebradita, Medellín, Colombia...”.
Con base a lo antes expuesto, -se repite- que la pretensión de la parte accionante está basada en la sentencia antes indicada, y que no puede obviarse practicar la citación del demandado personalísima o a través de un Abogado que lo represente, por cuanto el mismo reside en otro país. En consecuencia, esta juzgadora NIEGA lo solicitado y se abstiene de practicar la “Notificación” en la forma requerida.
Es por ello, que es ineludible para ésta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción, por cuanto es imposible por esta vía de derecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana SORINA ANTONIA FERRER GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.443.333, contra el ciudadano MELQUIADES ANTONIO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.734.954.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:20 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 3000 Sent. 137-2024
MCGD/ajam.-
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