Solicitud Nº 2039
Sentencia N° 136-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, trece (13) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
-214º Y 165º-
PARTE SOLICITANTE: ALIDA DEL CARMEN PINEDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.413.415, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SARA SELLITO PESOLE, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la solicitante ALIDA DEL CARMEN PINEDA GUTIERREZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho SARA SELLITTO PESOLE, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambas identificadas anteriormente; por ante el TRIBUNAL MOVIL, e interpuso solicitud de TITULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó solicitud y numeró y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticuatro (2023), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos ALIANGEL ALBERTO BARRIOS MORLES y ENMANUEL ENRIQUE DIAZ PINEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.428.488 y V-28.059.728, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA GUTIERREZ, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…He construido unas Mejoras y Bienhechurías sobre un terreno que se dice ser ejido, el cual se encuentra ubicado en el Callejón Santa Clara, Barrio Santa Clara, en Jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual mide noventa y seis metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (96,74 mts²), dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una (1) sala comedor y una (1) cocina, construidas con paredes de bloques de cemento, pisos de cerámicas, techo de zinc. Asimismo, las bienhechurías cuentan con puertas externas de hierro e internas de madera, instalaciones eléctricas, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con Callejón Santa Clara (12.20 mts), SUR: Antonia Cuicas (10 mts), ESTE: Antonia Pineda (29,60 mts), OESTE: Antonia Cuicas (19.80 mts)...”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada por La Sindico Procuradora Municipal, Abog. Isabel Pereira Pinzón, mediante comunicación de fecha 09/12/2024, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El inmueble está constituido por una Vivienda Unifamiliar ubicado en CALLE SANTA CLARA, BARRIO SANTA CLARA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNANDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA. El terreno ejido tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (245.41 mts²). El inmueble tiene un área de construcción de NOVENTA Y CINCO METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (95.94 mts²).
SEGUNDO: En el referido inmueble está afectado por el área de Reserva de la Línea Eléctrica y por un drenaje del sector como se aprecia en el croquis anexo.
TERCERO: Se deja constancia que la referida vivienda unifamiliar está ocupada por la Ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA GUTIERREZ, antes identificada…”
Asimismo, se anexó informe realizado por dicho funcionario, de fecha 09/12/2024, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurías requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (95,94 mts²). Aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías, sobre un área de construcción aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (95,94 mts²), solicitada por la Ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.413.415, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2039-Sent. 136-2024
MCGD/ajam.-
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