Exp. Nº 7532-24
Sentencia Definitiva Nº 89

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA:
EDDY EDGARDO YBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.139.732, número telefónico 0414-6244498, correo electrónico maugdielynalvarez@gmail.com, domiciliado en Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 170.671, número telefónico 0414-6051184, correo electrónico jgrosa.1012@gmail.com.

PARTE DEMANDADA:

SANDRA JOSEFINA LEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.902.350, número telefónico 0412-6501238, correo electrónico sandra.leen46@gmail.com, domiciliada en el municipio Colina, estado Falcón.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por el ciudadano EDDY EDGARDO YBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.139.732, número telefónico 0414-6244498, correo electrónico maugdielynalvarez@gmail.com, domiciliado en Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 170.671, número telefónico 0414-6051184, correo electrónico jgrosa.1012@gmail.com, contra la ciudadana SANDRA JOSEFINA LEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.902.350, número telefónico 0412-6501238, correo electrónico sandra.leen46@gmail.com, domiciliado en el municipio Colina estado Falcón; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha primero (1°) de octubre de 2024, se admitió la solicitud de DIVORCIO, se acordó la citación de la ciudadana SANDRA LEEN, antes identificada, por video llamada vía Whatsapp al número telefónico 0412-6501238, o vía correo electrónico al siguiente e-mail sandra.leen46@gmail.com, para que emita su opinión con relación a la solicitud de divorcio en su contra. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, con sus recaudos respectivos.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, la parte actora debidamente asistido de Abogado, diligenció solicitando la notificación telefónica vía Whatsapp o Correo electrónico de la ciudadana SANDRA LEEN, parte demandada, alegando que la referida ciudadana padece de Espondiloartrosis degenerativa cervicolumbar, Radiculopatía cervical en C3-C4 por TAC del 12-11-2010, Hemangioma del cuerpo vertebral de C5 por TAC del 12-11-2010, Síndrome convulsivo desde hace ocho (8) años controlada y con tratamiento, según se evidencia en Informe Médico emanado del Departamento de Salud y Seguridad en el Trabajo del Estado Falcón, el cual fue consignado con la referida diligencia, por lo que, es sumamente delicado y complejo que la referida ciudadana se traslade personalmente a este Juzgado. Asimismo, alega la parte actora lo siguiente: “…aunado a esto, en el divorcio hay una realidad y es que para la correcta interpretación de leyes tenemos que tomar en cuenta que en nuestros son progresivos, es decir evolucionan, según el artículo 19 de la CNRBV, también hay que considerar el principio de igualdad establecido en los artículos 1,2, 21 y sobretodo el 75 entre otras del texto constitucional, así como las jurisprudencias cuya función principal es la de complementar la Ley cuando haya vacíos legales y de la unificación de la interpretación de las leyes, para no provocar situaciones de desigualdad esta sentencia invocada reitera lo alegado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15-05-2014, Sentencia N° 446, así mismo la Sentencia menciona un cambio en el uso de los medios tecnológicos reflejando una adaptación a las tecnologías modernas para agilizar los procesos jurídicos y por cuanto la atribución de la competencia en materia, de Divorcio, cuando no se encuentren involucrados menores de edad se encuentra establecida en el Artículo 754 CPC, modificado por la resolución 2009-0006 del 18-03-2009, por desafecto e incompatibilidad de caracteres a los Tribunales de Municipio en el lugar del domicilio conyugal Sala Constitucional 25-10-2022. Negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional (CNRBV), como lo son el libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Por lo expuesto solicito la Notificación de la demandada Sandra Josefina Leen de Ybarra, por vía mensaje electrónico o video llamada a su número de Whatsapp +58412-6501238 …”.
En la misma fecha anterior, el ciudadano EDDY YBARRA, parte actora, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada, ciudadana JCQUELINE GUANIPA, ambos ya identificados.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, el Tribunal dictó auto acordando realizar la notificación por video llamada vía Whatsapp o correo electrónico de la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2024, Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual emitió su opinión, solicitando se libre Oficio de Comisión al Tribunal correspondiente a los fines de practicar la notificación correspondiente, y se agregó a las actas.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, vista la exposición realizada por la Representación Fiscal, el Tribunal dictó auto ordenando practicar la citación de la ciudadana SANDRA JOSEFINA LEEN DE YBARRA, antes identificada, a través de video llamada, así como correo electrónico con el objeto de asegurar el acceso a la Justicia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y a la luz de la Economía Procesal.-
En fecha trece (13) diciembre de 2024, la suscrita Jueza de este Tribunal, practicó una video llamada mediante la aplicación Whatsapp, a través del número telefónico +58 412 6501238, en la cual se comunicó con la demandada, ciudadana SANDRA JOSEFINA LEEN DE YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.902.350, y quien manifestó en presencia de la Jueza y Secretaria de este Tribunal, que estaba de acuerdo con la Demanda de Divorcio, y se le remitió copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, al mencionado número telefónico y al correo electrónico sandra.leen46@gmail.com.
En la misma fecha, se recibió vía Whatsapp la opinión de la demandada SANDRA LEEN, antes identificada, teniéndose la misma como debidamente citada.-
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que el día siete (7) de enero de 1993, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SANDRA JOSEFINA LEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.902.350, número telefónico 0412-6501238, correo electrónico sandra.leen46@gmail.com, domiciliado en el municipio Colina, Estado Falcón, por ante la Autoridad Civil Competente del Municipio Colina del Estado Falcón, según Acta de Matrimonio signada con el número 01, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la calle San Miguel, casa S/N, Sector Suiche, frente a la Tubería N°2, Parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día diecinueve (19) de febrero de 2009, motivado por conflictos, discusiones, alejamiento como pareja, haciendo imposible la vida en común en sana paz, existiendo así, un desafecto evidente y viviendo en domicilios separados, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos los cuales llevan por nombre SANDRA EVELYN YBARRA LEEN, EGDIELYN ANDREINA YBARRA LEEN, EYLA ENDY YBARRA LEEN, EMILY SAIDY YBARRA LEEN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.641.027, 24.351.962, 29.641.026 y 31.559.969, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDDY EDGARDO YBARRA MOLINA y SANDRA JOSEFINA LEEN, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano EDDY EDGARDO YBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.139.732, número telefónico 0414-6244498, correo electrónico maugdielynalvarez@gmail.com, domiciliado en Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana JACQUELINE ROSALIA GUANIPA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 170.671, número telefónico 0414-6051184, correo electrónico jgrosa.1012@gmail.com, contra la ciudadana SANDRA JOSEFINA LEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.902.350, número telefónico 0412-6501238, correo electrónico sandra.leen46@gmail.com, domiciliada en el municipio Colina, estado Falcón, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante de la sentencia Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos los cuales llevan por nombre SANDRA EVELYN YBARRA LEEN, EGDIELYN ANDREINA YBARRA LEEN, EYLA ENDY YBARRA LEEN, EMILY SAIDY YBARRA LEEN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.641.027, 24.351.962, 29.641.026 y 31.559.969, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día siete (7) de enero de 1993, por ante la Autoridad Civil Competente del Municipio Colina del Estado Falcón, según Acta de Matrimonio signada con el número 01.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,


ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,


VALERIA GONZÁLEZ P.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 89, previo el anuncio dado por el Alguacil, en el expediente signado con el número 7532-24, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


VALERIA GONZÁLEZ P.