REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
213° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE:. ANLIE VALENTINA APONTE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.574.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ERNESTO LUCENA PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 70.828.
DEMANDADO: HERNAN ENRIQUE SALAZAR SALCEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.899.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSINA DEL VALLE BERMUDEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 192.624.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante escrito presentado en fecha 13/12/2024, por el abogado en ejercicio, OMAR ERNESTO LUCENA PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 70.828, apoderado judicial de la ciudadana ANLIE VALENTINA APONTE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.574.725, demanda el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO RIVADO, basando su solicitud en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le dio entrada bajo el N° T-M-Mno-1435/24 en fecha 16 de Diciembre de 2024.
Argumentó la parte demandante en su escrito de demanda, que:
“…Es el caso ciudadano(a) Juez, que en fecha: treinta (30) días del mes de septiembre del año 2.024, mi representada suscribió un documento privado de venta con la ciudadana ROSINA DEL VALLE BERMUDEZ QUIJAADA, venezolana mayor de edad, de estado civil soltera, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-10350097, quien actuando en nombre y representación del ciudadano HERNAN ENRIQUE SALAZAR SALCEDO, venezolano mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-17899347, mediante poder el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción Estado Nueva Esparta, en fecha: 20 de septiembre del año 2.024,, anotado bajo el No. 16, tomo 60 de los libros de autenticaciones, el cual fue sustituido en la ciudadana antes identificada por SECUNDINO RAFAEL MALAVE MILLAN, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-11435892, estando facultado mediante poder inscrito por ante la Notaria Publica de Juangriego Estado Nueva Esparta, en fecha: 29 de marzo del año 2.023, anotado bajo el No. 44, tomo 52 de los libros respectivos, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en el sitio de Suarez, en el lugar conocido como Playa Caribe, Lote 8-B, en jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (74.875 mts2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Con lote No. 8-A desde el punto M-1 ubicado en la carretera nacional asfaltada que va de Juan Griego a Playa Caribe y cuyo punto se encuentra ubicado a 265,88 metros al sur del punto L-3, sigue el lindero hacia el este, hasta llegar al punto M-2, en una línea sinuosa de aproximadamente de ochocientos noventa metros (890 mts)) de largo que va paralela al norte a una distancia de 84, 12 metros del trazado en el plano anexo de la carretera de tierra que va desde el punto L-32, hacia la población de Altagracia; Sur: con carretera de tierra, que la separa del lote No. 9 desde el punto L-32, situado en la carretera nacional asfaltada que va de Juan Griego a Playa Caribe, en su intersección con la carretera de tierra que desde aquí parte hacia la población de Altagracia, se sigue dicha carretera hacia el este por su borde norte hasta llegar al punto L-9; Este: Con el lote No.9 del sitio de Suarez, en 84,12 mts desde el punto M-2 hasta el punto No. L-9; Oeste: En 84,12 mts con carretera nacional asfaltada que va de Juan Griego a Playa Caribe desde el punto M-1 hasta el punto L-32. El Plano descriptivo del mencionado lote de terreno 8-B, consta en cuaderno de comprobante que se lleva [por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 203, folio 285 del tercer trimestre del año 1991, el precio de venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (100.000,00 Bs.), dicha cantidad fue entregada al ciudadano antes señalado en efectivo a su entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto del Documento de venta privada, le pertenece a HERNAN ENRIQUE SALAZAR SALCEDO, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 22 de octubre del año 2015, quedando anotado bajo el número 2015.329, asiento registral No. 2, matriculado bajo el No. 395.15.3.5.543 del libro de folio real del año 2015. mismo que acompaño en copia fotostática marcado con la letra "C". Ahora bien, para cumplir formalidades de Ley y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el Registro Público correspondiente, ES POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, A LOS FINES QUE EL DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMADO CON HUELLAS DACTILARES, TENGA LA FUERZA JURÍDICA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS, según lo dispuesto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicito formalmente que la presente demanda sea admitida tramitada sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva…”
Admitida como fue la demanda en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2024, se ordenó citar a la parte demandada.
En fecha 17/12/2O24, comparece la Apoderada judicial de la parte demandada, abogada ROSINA DEL VALLE BERMUDEZ QUIJADA, ya identificada, y consigna escrito de contestación de demanda en original en el cual expone:
“…Yo, ROSINA DEL VALLE BERMUDEZ QUIJADA, venezolana mayor de edad, de estado civil soltera, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-10350097, quien actuando en nombre propio y representación del ciudadano HERNAN ENRIQUE SALAZAR SALCEDO, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V- 17899347, mediante poder el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción Estado Nueva Esparta, en fecha: 20 de septiembre del año 2.024,, anotado bajo el No. 16, tomo 60 de los libros de autenticaciones, el cual fue sustituido en mi persona por SECUNDINO RAFAEL MALAVE MILLAN, venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-11435892, estando facultado mediante poder inscrito por ante la Notaria Publica de Juangriego Estado Nueva Esparta, en fecha: 29 de marzo del año 2.023, anotado bajo el No. 44, tomo 52 de los libros respectivos, ante usted ocurro con el carácter de parte demandada en el proceso que cursa en este Tribunal, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil y lo hago en los términos siguientes: ACEPTO Y RECONOZCO EN SU TOTALIDAD, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en mi contra, lo cual hago con base en los siguientes fundamentos: En fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; suscribe con la ciudadana ANLIE VALENTINA APONTE LEÓN sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en el sitio de Suarez, en el lugar conocido como Playa Caribe, Lote 8-B, en jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (74.875 mts2), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Con lote No. 8-A desde el punto M-1 ubicado en la carretera nacional asfaltada que va de Juan Griego a Playa Caribe y cuyo punto se encuentra ubicado a 265,88 metros al sur del punto L-3, sigue el lindero hacia el este, hasta llegar al punto M-2, en una línea sinuosa de aproximadamente de ochocientos noventa metros (890 mts)) de largo que va paralela al norte a una distancia de 84,12 metros del trazado en el plano anexo de la carretera de tierra que va desde el punto L-32, hacia la población de Altagracia; Sur: con carretera de tierra, que la separa del lote No. 9 desde el punto L-32, situado en la carretera nacional asfaltada que va de Juan Griego a Playa Caribe, en su intersección con la carretera de tierra que desde aquí parte hacia la población de Altagracia, se sigue dicha carretera hacia el este por su borde norte hasta llegar al punto L-9; Este: Con el lote No.9 del sitio de Suarez, en 84,12 mts desde el punto M-2 hasta el punto No. L-9;Oeste: En 84,12 mts con carretera nacional asfaltada que va de Juan Griego a Playa Caribe desde el punto M-1 hasta el punto L-32. El Plano descriptivo del mencionado lote de terreno 8-B, consta en cuaderno de comprobante que se lleva [por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 203, folio 285 del tercer trimestre del año 1991, el precio de dicha venta fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (100.000,00 Bs.), cantidad fue entregada al a mii representado en efectivo a su entera y cabal satisfacción, quedando establecida la propiedad del referido inmueble mediante documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 22 de octubre del año 2015, quedando anotado bajo el número 2015.329, asiento registral No. 2, matriculado bajo el No. 395.15.3.5.543 del libro de folio real del año 2015, es importante destacar que por motivos ajenos a mi voluntad no se ha podido proceder a la protocolización de la venta definitiva por ante el Registro competente, sin embargo, ciudadana Juez, RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, suscrito entre nosotros, ut supra, identificado; del mismo modo, reconozco que son mías las firmas y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron el día treinta (30) de septiembre del año 2024, en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; cumpliendo con lo dispuesto en Norma Procesal Civil, en sus artículos 450 y 360 de la mencionada Norma, transcritas son del tenor siguiente:
...(Omissis)...
Artículo 360.- La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo 359..-
Artículo 361.- El demandado debe indicar en su contestación a la demanda si contradice la demanda en todo o en parte, o si la acepta en su totalidad o con alguna limitación. Además, debe expresar las razones, defensas y excepciones perentorias que considere pertinentes alegar…”
III.- PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: “1° Cuando haya habido falsificación de firmas. 2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida las demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado de compra venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, abogada ROSINA DEL VALLE BERMUDEZ QUIJADA, ya identificada, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana ANLIE VALENTINA APONTE LEON, ya identificada, por una parte, y por la otra, HERNAN ENRIQUE SALAZAR SALCEDO, ya identificado. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana ANLIE VALENTINA APONTE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.574.725, contra el ciudadano HERNAN ENRIQUE SALAZAR SALCEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.899.347, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana ANLIE VALENTINA APONTE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.574.725, y por la otra, el ciudadano HERNAN ENRIQUE SALAZAR SALCEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.899.347, marcado con la letra “A”, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO
Abog. LESBIA SUAREZ HENRY QUIJADA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la presente sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
HENRY QUIJADA GONZALEZ
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