REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

213° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE:. PEDRO CELESTINO MOYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.649.880.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ATILIO MARTINEZ LISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 225.515.
DEMANDADO: JINSHUN CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.751.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante escrito presentado en fecha 29/11/2024, por el ciudadano PEDRO CELESTINO MOYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.649.880, asistido por el abogado en ejercicio Atilio Martinez lista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 225.515, demanda el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO RIVADO, basando su solicitud en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le dio entrada bajo el N° T-M-Mno-1426/24 en fecha 02 de Diciembre de 2024.
Argumentó la parte demandante en su escrito de demanda, que:
“… Ciudadana Jueza, en fecha 10/07/2018, suscribí en la ciudad de Juan Griego, municipio Marcano del estado Nueva Esparta, documento de compra-venta privado, el cual se adjunta como instrumento fundamental de la pretensión marcado con la letra "A", con el ciudadano: JINSHU CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.751; el cual tiene como objeto la compra de un (01) inmueble constituido por una casa de habitación, tipo cuarto, paredes de bloque de concreto, piso de cemento, y techo de teja y la parcela de terreno sobre el cual esta construida, el cual mide ocho metros con cincuenta centímetros de ancho por treinta y cuatro metros de largo (8,50 x 34 mts), es decir doscientos ochenta y nueve metros (289 mts), aproximadamente, propiedad del vendedor, ubicado en el Caserío San Sebastián de la población de Tacarigua, jurisdicción del municipio Gómez del estado Nueva Esparta, cuyas características son las siguientes: NORTE: con casa y fondo que es o fue de Ernesto Ordaz González; SUR: con propiedad que es o fue de Ramón Marcano; ESTE: su fondo, hasta limitar con terreno que es o fue de Gregorio Quijada; y OESTE: su frente con Calle Unión. Cuyo inmueble, le pertenece según documento protocolizado en fecha 25/05/2009, ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, anotado bajo el No 2009.112, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 395.15.3.2.69, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual se presenta ad efettum videndi marcado con la letra "B".
Así las cosas, consta en el documento privado que mi representada pagó a la entera y cabal satisfacción del vendedor la totalidad del precio venta convenido en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000.00), traspasándose así de manera privada la propiedad y la posesión del bien inmueble.
Ahora bien, es el caso que aún no he podido protocolizar o insertar en el Registro Público del Municipio Gómez de este estado, el referido documento de compra-venta para que tenga efecto erga omnes, puesto que he tratado de ubicar al ciudadano: JINSHU CEN, ya identificado y no lo he podido localizar, lo que menoscaba mis derechos e intereses y resulta forzoso acudir a la vía jurisdiccional con el objeto de darle al instrumento privado la fuerza jurídica del instrumento público y por vía de consecuencia tenga efecto contra terceras personas.
Finalmente pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que impetramos en la ciudad de Porlamar, a la fecha de presentación…”.

Admitida como fue la demanda en fecha dos (02) de Diciembre de 2024, se ordenó citar a la parte demandada.
En fecha 02/12/2O24, el Tribunal dicto nota dejando constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión librándose boleta de citación y compulsa con certificación de su exactitud y copia certificada del documento privado de venta, en formato PDF, y se remitió vía correo electrónico para su reconocimiento, una vez efectuada la citación del demandado a través del número telefónico +50671675824.
En fecha 16/12/2O24, se recibió mensaje a través del correo electrónico jinshucen92@gmail.com, manifestando como sigue: “… en atención al correo electrónico, me dirijo a usted, a fin de manifestarle, que la videollamada pueden hacerla el martes 17-12-2024, a las 10 am, igualmente convengo con la demanda de reconocimiento de contenido y firma de la venta del inmueble indicado en el documento, por ser cierta…”
En fecha 17/12/2O24, comparece el ciudadano Secretario del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que Siendo las diez y dieciocho de la mañana (10:18 am.), se estableció comunicación vía Whatsapp al número telefónico (++50671675824) con el ciudadano JINSHUN CEN, siendo identificado con la cédula de identidad de N° E-82.186.751, nacionalidad china, mayor de edad, parte demandada en la presente causa, seguidamente se procedió a notificarle el motivo de la comunicación, quien manifestó que convenía en la demanda por ser cierta dicha venta.
III.- PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: “1° Cuando haya habido falsificación de firmas. 2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida las demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado de compra venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano JINSHUN CEN, ya identificado. parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano PEDRO CELESTINO MOYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.649.880, ya identificado, por una parte, y por la otra, el ciudadano JINSHUN CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.751. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO MOYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.649.880, contra el ciudadano JINSHUN CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.751, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadana PEDRO CELESTINO MOYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.649.880, por una parte, y por la otra, el ciudadano JINSHUN CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.751, marcado con la letra “A”, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO



LESBIA SUAREZ HENRY QUIJADA GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la presente sentencia. Conste.

EL SECRETARIO



HENRY QUIJADA GONZALEZ