REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: ciudadana ISABEL TERESA FAJARDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.577.288.-
DEMANDADO: ciudadano GREGORIO RAMÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.415.350.-
ABOGADA ASISTENTE: PETRA MARÍA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 192.604.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 12-11-2024 (f.10), dándosele entrada por auto de fecha 14-11-2024 (f.11) bajo el Nº T-1-M-MÑO-2024-3574.
Por auto de fecha 19-11-2024 (f.13 al 14) el Tribunal admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano GREGORIO RAMÓN CONTRERAS, supra identificado; a los fines que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, compareciera mediante apoderado judicial o con la asistencia jurídica debida a este juzgado a consignar escrito o diligencia exponiendo, reconociendo o negando lo que considere conveniente en relación a la solicitud. Asímismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que ha bien tuviera opinar en relación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 22-11-2024 (f.15) la parte demandante, ciudadana ISABEL TERESA FAJARDO RIVAS, arriba identificada, con la debida asistencia jurídica, puso a disposición los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 22-11-2024 (f. 16) el alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias y se comprometió a trasladarlo para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25-11-2024 (f.17 al 19) se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó se librara la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28-11-2024 (f. 20 al 21) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana PAULIMAR GONZÁLEZ, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 29-11-2024 (f. 22 al 23), compareció mediante diligencia la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
En fecha 29-11-2024 (f. 24 al 25) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano GREGORIO RAMÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.915.350, en esa misma fecha 29-11-2024, en la siguiente dirección: SECTOR LOS COCOS, CALLE 5 DE LA URBANIZACION CERRO COLORADO, CIUDAD DE PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 10-12-2024 (f. 26) se emitió cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de noviembre 2024, exclusive hasta el día 06 de diciembre de 2024, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el motivo del mismo es la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las sentencias Nº 693 de fecha 02-06-2015 dictada en el expediente Nº 12-1163 y la Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada en el expediente Nº 16-916 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por la ciudadana ISABEL TERESA FAJARDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.577.288, debidamente asistida por la abogada PETRA MARÍA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 192.604, contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.415.350.
Alega la solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 15 de noviembre de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GREGORIO RAMÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.415.350, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo Acta Nº 393, Folio Nº 75, Tomo III, en el asentada en Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Blanquilla, Sector E, casa Nº 177, Municipio Tubores, estado Bolivariano de Nueva Esparta. Igualmente indicó que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: JHONAN JOSUE y YORGELYZ YOHANA CONTRERAS FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.652.377 y 25.807.169, respectivamente, quienes actualmente son mayores de edad. Asímismo, señala la solicitante que debido a que se generaron entre ellos

desavenencias e incompatibilidad de caracteres que trajeron consigo el desafecto, lo cual hizo imposible la vida en común, estableciendo domicilios diferentes, razón por la cual solicita el divorcio. y que por lo tanto demuestra su mas profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con el ciudadano GREGORIO RAMÓN CONTRERAS, vínculo matrimonial este que ya no desea; por ya no existir amor entre ellos, ni interés en mantener el vínculo matrimonial conyugal.
Las pruebas fundamentales de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO expedida en fecha 03-10-2024, por el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 393, folio 75, Tomo III correspondiente al año 1993 de la cual se extrae que en fecha 15 de noviembre de 1993, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ISABEL TERESA FAJARDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.577.288 y GREGORIO RAMÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.415.350.
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar la solicitante del divorcio ciudadana ISABEL TERESA FAJARDO RIVAS, supra identificada, lo plantea conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia en la cual se efectuó la interpretación constitucional, como se refiere seguidamente:
“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al
respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan


los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.


De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…” (subrayado propio)…”

Del fallo parcialmente transcrito se infiere que el máximo tribunal en Sala Constitucional, ateniendo acertadamente la realidad actual en el aspecto social y respetando al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En ese contexto es importante reseñar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, dictó decisión Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que la cónyuge ciudadana ISABEL TERESA FAJARDO RIVAS, supra identificada, manifestó que fundamenta la presente solicitud en el desafecto, sustentado en el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, sobre lo cual nada expresó el ciudadano GREGORIO RAMÓN CONTRERAS en el presente expediente, por cuanto no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer, reconocer o negar los hechos, aún siendo debidamente citado según las reglas del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y habiendo precluido el lapso que se le otorgó para tal fin –según se evidencia en cómputo que precede esta decisión- más aún que la solicitud de divorcio fundamentado en la “Causal del Desafecto”, se trata de un asunto de mero derecho, no contencioso e irrecurrible, todo ello se traduce para esta juzgadora por la contumacia demostrada de la parte demandada, en que tácitamente acepta que la vida en común no fue posible, en consecuencia están contestes en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las


nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el “desafecto”, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Publica respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ISABEL TERESA FAJARDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.577.288, contra el ciudadano GREGORIO RAMÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.415.350.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el 15 de noviembre de 1993, ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Acta Nº 393, folio 75, Tomo III correspondiente al año 1993.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. ENMYC ESTEVES PAREJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA.
NOTA: En esta misma fecha (16-12-2024), siendo las 12:12 p.m. se dictó y publicó la anterior

decisión. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA


EEP/RRA.
T-1-M-Mño-2024-3574.