REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ NAVARRO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.708.091, domiciliado en Carretera Nacional Caripito-Casanay, Sector San Miguel, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.461.
PARTE DEMANDADA: NEREXI DEL VALLE ARZOLAY PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.082.092, y domiciliada en Trinidad y Tobago, Municipio San Fernando.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: INADMISIÓN DE DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. Nº 1.243-2024
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2024, por el ciudadano LUIS JOSÉ NAVARRO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.708.091, domiciliado en Carretera Nacional Caripito-Casanay, Sector San Miguel, Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.461, en contra de la ciudadana NEREXI DEL VALLE ARZOLAY PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.082.092, y domiciliada en Trinidad y Tobago, Municipio San Fernando; se le dio entrada en fecha 28 de Noviembre de 2024, anotándose en el Libro de Entrada de Causas, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 1.243-2024, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando al peticionario ciudadano LUIS JOSÉ NAVARRO CHACÓN, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar y corregir los errores existentes en el escrito de solicitud, esto es, mencionar el nombre correcto de la parte demandada, lo cual es fundamental para demostrar la identidad de la misma, e indicar el tiempo exacto en que comenzaron a surgir problemas entre ellos suspendiendo la convivencia en común, para así aclarar la incoherencia detectada.
Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 06 de Diciembre de 2024, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, el ciudadano LUIS JOSÉ NAVARRO CHACÓN, antes identificado, no compareció por ante este Juzgado a los fines de consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó al solicitante LUIS JOSÉ NAVARRO CHACÓN a corregir el nombre de la parte demandada, en virtud que en el escrito de solicitud aparece el nombre de la parte demandada mal escrito, omitiéndose la letra consonante “s” en el primer nombre: “NEREXI”, siendo el nombre correcto “NEREXIS”, tal como se evidencia en la copia de Cédula de Identidad anexada, así como en el Acta de Matrimonio N° 25 anexada marcada con la letra “A”, por tanto el nombre exacto correspondiente a la parte demandada es: NEREXIS DEL VALLE ARZOLAY PABÓN, y por ser el nombre la identidad principal de toda persona, el mismo debe ser escrito correctamente, en consonancia con la Cédula de Identidad por ser éste el documento principal de identificación en este acto judicial. Además, se exigió indicar el tiempo exacto en que comenzaron a surgir problemas entre ellos suspendiendo la convivencia en común, para así aclarar la incoherencia detectada, pues, el solicitante en su escrito de solicitud expresa: “…pero desde el mes de octubre, del año Dos mil siete 10/2007, comenzaron a surgir, problemas entre nosotros suspendiendo la convivencia en común…” y se constata que el Matrimonio fue celebrado entre las partes en fecha 26-09-2014, según Acta de Matrimonio N° 25 anexada marcada con la letra “A”, evidenciándose así que existe una incongruencia en cuanto al tiempo en que contrajeron matrimonio, 26-09-2014, y la fecha en que suspendieron su convivencia, Octubre 2007.
En ese orden de ideas, es de resaltar que con tal circunstancia, el solicitante ciudadano MARIO JOSÉ CARABALLO BELMONTE, no le dio cumplimiento al requisito de forma del libelo de la demanda, exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2° que señala: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” y 5°, que establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, (Cursivas y negritas agregadas), norma ésta que es de orden público y debe ser cumplida a cabalidad, pues no expresó correctamente el nombre de la parte demandada en su escrito, ni indicó bien la relación de los hechos en el libelo de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, existiendo una incongruencia en cuanto al tiempo en que contrajeron matrimonio, 26-09-2014, y la fecha en que suspendieron su convivencia, Octubre 2007. En atención a los argumentos antes mencionados, se observa que la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, debe ser considerada Inadmisible, por tanto, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en acatamiento a lo dispuesto en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano LUIS JOSÉ NAVARRO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.708.091, domiciliado en Carretera Nacional Caripito-Casanay, Sector San Miguel, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra de la ciudadana NEREXI DEL VALLE ARZOLAY PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.082.092, y domiciliada en Trinidad y Tobago, Municipio San Fernando.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
CLSA/LAND/rosibel.
EXP. N° 1.243-2024
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