REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN (12) DE DICIEMBRE DE 2024
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: NELSON JACINTO GUEVARA TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.719.096, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LUDMILA CENCEPCIÓN RIVERA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.316, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.757.

DEMANDADA: YULEIMA DEL VALLE FLORES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.009, domiciliada actualmente en la Calle N°2, al final de la primera cuadra, Barrio el Psiquiátrico, Vía La Pica, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.642-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-227

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 18 de Noviembre del 2024, por ante este Tribunal, quien se encontraba en funciones de distribuidor y recibido por en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 21 de Noviembre de 2024, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.642-2024, ordenándose la respectiva Citación de la demandada y la Notificación del Ministerio Público del Estado Monagas.

El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de Octubre de 2020 (…) según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el número sesenta y siete (067) (…) la cual anexo (…) Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la dirección: Calle Principal de Campo Alegre, Vía La Pica, Paralelo al callejón San Jacinto, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin del Estado Monagas (…) Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que, que hace ya más de tres (03) mese que deje de tenerle afecto a mi aún esposa como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me une a ella; interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común en día tres (03) del mes de Agosto del año en curso, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto (…) declaramos que durante de la vigencia de nuestro matrimonio, no procreamos hijos(…) En cuanto a los bienes que partir y liquidar, manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles, ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho (…) DEL DERECHO (…) la sentencia 1070/2016 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) ocurro ante este despacho para demandar mi DIVORCIO POR DESAFECTO de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE FLORES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.494.009 (…)”

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUDMILA CENCEPCIÓN RIVERA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.316, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.757, en su condición de apoderada judicial del demandante, y solicitó que se fije la oportunidad de traslado para realizar la citación personal de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE FLORES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.009. Del mismo modo, en esa misma fecha, se recibió escrito presentado por el ciudadano NELSON JACINTO GUEVARA TILLERO, debidamente asistido por la Abogada LUDMILA CENCEPCIÓN RIVERA CAÑAS, ambos supra identificados, en el cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada profesional del derecho (Folios 14, 15 y 16.)

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2024, El Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la CITACIÓN PERSONAL de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE FLORES FERNANDEZ. En esa misma fecha el Tribunal, dictó auto acordando agregar el Poder Apud-Acta conferido a la profesional del derecho LUDMILA CENCEPCIÓN RIVERA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.316, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.757 (Folio 18.)
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2024, El Alguacil consignó BOLETA DE CITACIÓN debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 19 y 20.)

Finalmente, en fecha seis (06) de Diciembre del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (Folio 21 y 22).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante en el folio (07), Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 067.

Se trata de una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio bajo el N° 067, emanada del Registro Civil, Parroquia Cartanal del Municipio Autónomo Independencia, Estado Bolivariana de Miranda, de la que este operador de justicia logró corroborar que el ciudadano NELSON JACINTO GUEVARA TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.719.096, y la ciudadana YULEIMA DEL VALLE FLORES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.009, efectivamente contrajeron matrimonio civil el 09 de Octubre del año 2020, conforme al documento antes señalado, el cual se encuentra asentado bajo el acta N° 067 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por dicho organismo. En tal sentido, una vez señalado lo anterior, se procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, siendo una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 08 al folio 09, Copia Simple de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales de los ciudadanos NELSON JACINTO GUEVARA TILLERO y YULEIMA DEL VALLE FLORES FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidades N° V-4.719.096 y V-13.494.009, ambos en su condición de partes en la presente causa. En tal sentido, quien aquí decide procede a clasificar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente acción, ya que con las referidas cédulas, se corrobora la identidad de ambas partes, y conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador del mismo modo, observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Campo Alegre, vía a la Pica, paralelo al callejón Jacinto, Parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación Personal de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE FLORES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.009, tal como consta al folio 19 y el folio 20 de la pieza principal, y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela al folio 22 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de la parte demandada encontrándose a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano NELSON JACINTO GUEVARA TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.719.096, y de este domicilio, debidamente representado por la abogada en ejercicio LUDMILA CENCEPCIÓN RIVERA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.288.316, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.757, en contra de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE FLORES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.009, domiciliada actualmente en la Calle N°2, al final de la primera cuadra, Barrio el Psiquiátrico, Vía La Pica, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante Registro Civil, Parroquia Cartanal del Municipio Autónomo Independencia, Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 09 de Octubre del año 2020, bajo el Acta N° 067 del referido registro, que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (12-12-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY















EXP N° 5.642-2024
IDL/CLM/LV