REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (12) de Diciembre de 2024
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTES: VIYELIS JOSEFINA CABRERA y REINALDO JOSE CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.909.780 y V- 9.893.679, con números telefónicos: 0424-9381888 y 0412-9371505, correos electrónicos: Villeliscabrera12@gmail.com y condereinaldo47@gmail.com, y de este domicilio, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARILUISA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.014.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.474, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Agraria con Ampliación en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calados, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de Los 3 Elefantes, Maturín, estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 5.641-2024
RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-225
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 18 de Noviembre del año 2024, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido el día 19 del mismo mes y año, en este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente en fecha 21 del mismo mes y año, se le dio entrada y se admitió la presente acción como DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, librándose la respectiva Boleta de Notificación al Ministerio Público del Estado Monagas.
Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:
“(…) En fecha Catorce (14) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado San Simón de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (nomenclatura extinta) según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 62, cursante a los folios vto 82, 83 y su vto, Año: 1991, original de la misma que anexamos marcada con letra “A”; Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Las Brisas del Orinoco, Pasaje 1, casa N° 25, Municipio Maturín, Estado Monagas, y durante los primeros años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto (…), pero es el caso Ciudadana Jueza que en el transcurrir de los años de vida conyugal, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2000 (…) desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna (…) hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros (…) En nuestra unión matrimonial PROCREAMOS DOS (02) HIJAS, la primera de nombre REINALI DEL CARMEN CONDE CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 23.534.490, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cédula de identidad (…) y acta de nacimiento (…), segundo de nombre REIVILI ALONDRA DEL VALLE CONDE CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 30.156.993 (…) y acta de nacimiento (…). En nuestra unión matrimonial NO ADQUIRIMOS bienes inmuebles. (…) y con fundamento al libre desarrollo de la personalidad y a una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 8 ordinal 8 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia No. 1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2.015, pedimos a este Tribunal, en nuestros propios nombres y representación se sirva dar el curso legal a la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO (…) solicitamos a este digno Tribunal decrete la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL….”
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 14 y 15).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 05, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 62, de fecha Catorce de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (14-10-1991), inserta en el Libro Principal de Matrimonio de los años 1990 y 1991 del Juzgado San Simón de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (nomenclatura extinta), libro que reposa en el Archivo Judicial Regional Inactivo del Estado Monagas y fue certificada por el Secretario Ejecutivo Temporal de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ing. Ángel García Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 26.531.253.
La misma se trata de una documental emanada del Juzgado San Simón de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (nomenclatura extinta), relacionado con el Matrimonio Civil de los ciudadanos VIYELIS JOSEFINA CABRERA y REINALDO JOSE CONDE, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.909.780 y V- 9.893.679, respectivamente. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, de las cuales se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos, y la respectiva fecha indicada en el escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 09, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de los documentos de identidades correspondientes de los ciudadanos VIYELIS JOSEFINA CABRERA, REINALDO JOSE CONDE, REINALI DEL CARMEN CONDE CABRERA y REIVILI ALONDRA DEL VALLE CONDE CABRERA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.909.780, V- 9.893.679, V-23.534.490 y V-30.156.993, respectivamente, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, quienes son parte en la presente causa, y de las hijas procreadas durante la unión matrimonial. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga valor probatorio y así decide.
TERCERA: Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 408 , inserta en el Libro 03, Tomo 01, Folio 465, Año 1993 emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente a la ciudadana REINALI DEL CARMEN CONDE CABRERA y Copia simple de Acta de Nacimiento N° 403, inserta en el Libro 06, Tomo 01, Folio 456, Año 2000, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, correspondiente a la ciudadana REIVILI ALONDRA DEL VALLE CONDE CABRERA. Ambos documentos, se tratan de las Actas de nacimientos, que demuestran el la filiación entre las ciudadanas antes mencionadas y los cónyuges solicitantes, de la presente disolución del vínculo conyugal. En tal sentido, este juzgador determina las mismas como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las pruebas aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado en lo establecido en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Bajo ese mismo orden de ideas, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Sin embargo, una vez señalado lo anteriormente transcrito, este operador de justicia considera necesario hacer mención al hecho de que en fecha 14 de Noviembre del año 2024, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.854 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, en la que fue modificado el Capítulo II, relacionado a las Competencias y Prohibiciones de las Juezas o Jueces de Paz Comunal, y en consecuencia fue modificado el contenido del artículo 8, numeral 8°, por lo que ya no está contemplado el divorcio por mutuo consentimiento, entre las competencias de los jueces de paz comunal.
No obstante, este operador de justicia a los fines de darle continuidad, y aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en aquellas comunidades donde no han sido constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio y por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, aunado a que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres REINALI DEL CARMEN CONDE CABRERA y REIVILI ALONDRA DEL VALLE CONDE CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-23.534.490 y V-30.156.993, respectivamente, ambas mayores de edad. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con lo establecido mediante sentencia N° 1710 dictada en fecha 18 de Diciembre del 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Lo establecido en la normativa jurídica vigente.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio se puede evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Catorce de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (14-10-1991), según consta en Acta de Matrimonio N° 62, inserta en el Libro Principal de Matrimonio de los años 1990 y 1991 del Juzgado San Simón de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (nomenclatura extinta), libro que reposa en el Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Monagas y fue certificada por el Secretario Ejecutivo Temporal de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos: VIYELIS JOSEFINA CABRERA y REINALDO JOSE CONDE, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.909.780 y V- 9.893.679, respectivamente; aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Las Brisas del Orinoco, Pasaje 1, casa N° 25, Municipio Maturín, Estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
A. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 14 y 15 de la pieza principal).
B. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
C. La presentación de la documentación requerida, Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias de Cédulas de Identidad y Copias Simples de Actas de Nacimiento (folio 02 al folio 11 de la pieza principal que conforma la presente causa).
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fundamentado con la Sentencia vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos VIYELIS JOSEFINA CABRERA y REINALDO JOSE CONDE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.909.780 y V- 9.893.679, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha En fecha Catorce de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (14-10-1.991), inserta en el Libro Principal de Matrimonio de los años 1990 y 1991 del Juzgado San Simón de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (nomenclatura extinta), según Copia Certificada por el Secretario Ejecutivo Temporal de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado del Libro que reposa en el Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Monagas, que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
Exp. Nº 5.641-2024
Abg. IDL/CLM/mcbc
|