REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN (12) DE DICIEMBREDE 2024
214º y 165º


De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: WISMAR RAMÓN VILLARROEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.650.017, con número telefónico: 0414-3860817, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: EDMILEXZA PAOLA VILLARROEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.971.446, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.418, según Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha 02 de Septiembre de 2024, asentado bajo el Número 50, Tomo 45, Folios 165 hasta 167, Planilla N° 150258864 de fecha 28/08/2024.

DEMANDADA: EUDULIA MARILUZ GONZALEZ CALDEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.402.175, domiciliada actualmente en Temblador, Sector Antonio José de Sucre, Casa N° 08, Municipio Libertador del estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.622-2024

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2024-226


DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 09 de Octubre del 2024, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 14 del mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.622-2024, ordenándose la respectiva Citación de la demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) En fecha diez (10) de Abril de mil novecientos noventa (1990), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana EUDELIA MARILUZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.402.175 (…) Ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de lo cual consigno copia certificada del Acta de Matrimonio según se encuentra sentada bajo el N° 535, libro N° 04 (…) De esta Unión Matrimonial procreamos 3 hijos, mayores y llevan por nombre: WISMAR JOSE VILLARROEL GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.675.817 de Treinta y Dos (32) Años de edad (…), RAMON FRANDUART VILLARROEL GONZALEZ Titular de la Cedula de identidad V-21.675.818, de Veinte Nueve (29) Años de edad (…) y WISMARIS DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-26.532.222, de Veinte Siete (27) Años de edad (…) Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en el Sector Villas del parque, calle 01, casa nro. 05, Municipio Maturin Estado Monagas (…) después de varios años de unión matrimonial, tiempo durante el cual mantuvimos una convivencia en armonía, luego comenzamos a tener una serie de desavenencias, donde la vida en pareja era imposible (…) lo cual impide la continuación de la vida en pareja, tanto que desde el 3 de octubre de 2024, nos separamos de hecho, desde esa fecha hasta la actualidad, no hemos tenido la intención de reconciliarnos (…) por todo lo antes expuesto (…)he decidido solicitar ante este Tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y concatenada con la sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales, establecido mediante sentencia Nro. 1070 de fecha 09/12/2016 de Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (…) Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes alguno que liquidar….”

En fecha Primero (01) de Noviembre del 2024, se recibió diligencia y sus anexos, presentada por la parte demandante, asistido por la Abogada EDMILEXZA PAOLA VILLARROEL CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.418, con la finalidad de consignar Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha 02 de Septiembre de 2024, asentado bajo el Número 50, Tomo 45, Folios 165 hasta 167, Planilla N° 150258864 de fecha 28/08/2024 (folios 15 al 18).

En fecha 06 de Noviembre del 2024, este Tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente Poder Especial otorgado por el ciudadano WISMAR RAMÓN VILLARROEL CAMACHO, a la Abogada EDMILEXZA PAOLA VILLARROEL CASTILLO, anteriormente identificados, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha 02 de Septiembre de 2024, asentado bajo el Número 50, Tomo 45, Folios 165 hasta 167, a los fines de que surta efectos legales (folio 19).

En fecha 13 de Noviembre del 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada EDMILEXZA PAOLA VILLARROEL CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.418, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar que se fije fecha y hora para la práctica de la citación vía telemática de la parte demandada, ciudadana EUDULIA MARILUZ GONZALEZ CALDEA, titular de la cédula de identidad N° V-14.402.175, al número telefónico 0414-898.02.01 (folio 20).
En fecha 20 de Noviembre del 2024, se dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la citación vía telemática de la parte demandada, al número telefónico 0414-898.02.01 (folio 21).

En fecha 26 de Noviembre de 2024, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil +58-414-898.02.01, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por ella misma, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, a lo que posteriormente se le solicitó que debía enviar una foto de la cédula de identidad, a los fines de ratificar la misma, a lo que ella manifestó que actualmente no poseía la cédula de identidad con ella, seguidamente, se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp por la red social WhatsApp (Folio 22 y 23).

Finalmente, en fecha 06 de Diciembre del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas (Folio 24 y 25).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERA: Cursante a los folios (04 al 06), Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 535.

La misma se encuentra inserta en el Libro N° 04, del Año 1990, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos WISMAR RAMÓN VILLARROEL CAMACHO y EUDULIA MARILUZ GONZALEZ CALDEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.650.017 y N° V-14.402.175, respectivamente; con la cual este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con la ciudadana EUDULIA MARILUZ GONZALEZ CALDEA, titular de la cédula de identidad N° V-14.402.175, siendo la misma una de las pruebas fundamentales para el caso que nos ocupa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Cursante a desde el folio 07 al folio 11, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se trata de la identificación personal de los ciudadanos WISMAR RAMÓN VILLARROEL CAMACHO, EUDULIA MARILUZ GONZALEZ CALDEA, y los hijos procreados durante la unión conyugal: WISMAR JOSE VILLARROEL GONZALEZ, RAMON FRANDUART VILLARROEL GONZALEZ y WISMARIS DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.650.017, V-14.402.175, V-21.675.817, V-21.675.818 y V-26.532.222, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales logró corroborar la identidad de los ciudadanos WISMAR RAMÓN VILLARROEL CAMACHO, EUDULIA MARILUZ GONZALEZ CALDEA, WISMAR JOSE VILLARROEL GONZALEZ, RAMON FRANDUART VILLARROEL GONZALEZ y WISMARIS DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: WISMAR JOSE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.675.817 de treinta y dos (32) años de edad, RAMON FRANDUART VILLARROEL GONZALEZ , titular de la Cedula de identidad V-21.675.818, de veintinueve (29) años de edad y WISMARIS DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-26.532.222, de veintisiete (27) años de edad, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Villas del Parque, Calle 01, Casa N° 05, Municipio Maturin del Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Citación vía telemática, en vista de que la parte demandada EUDULIA MARILUZ GONZALEZ CALDEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.402.175, se encuentra domiciliada actualmente en el Sector Antonio José de Sucre, Temblador, Casa N° 08, Municipio Libertador del estado Monagas, es por lo que se realizó llamada telefónica al número de teléfono móvil +58-0414-898.02.01 y por esa vía se dio por citada, lo cual consta en los folios (22 y 23) de la pieza principal, y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de que la parte demandada se encuentra citada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano WISMAR RAMÓN VILLARROEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.650.017, representado por la abogada EDMILEXZA PAOLA VILLARROEL CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 325.418, en contra de la ciudadana EUDULIA MARILUZ GONZALEZ CALDEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.402.175. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar (hoy Oficina de Registro Civil, Municipio Caroní, Estado Bolívar), en fecha diez (10) de Abril de mil novecientos noventa (1990), Acta N° 535, Libro N° 04, Año 1990, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY



EXP N° 5.622-2024
IDL/CLM/mcbc