REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (06) DE DICIEMBRE DE 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 13263
N° Resolución: T1-MOEM-2024-047
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS CACERES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.543.451, correo electrónico ymcgmary@hotmail.com, número telefónico: 0414-657.82.24
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: asistido por la abogada en ejercicio BELKYS PARRA LONGART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°106.740 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: la ciudadana ANDREA GRACIELA CAROLINA SANCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.374, correo electrónico: andreagracielasanchezmorillo@gmail.com, número telefónico: 0414-529.62.91
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibo en fecha treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30-10-2024), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida esa misma fecha por este mismo Tribunal, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CACERES GUILLEN contra la ciudadana ANDREA GRACIELA CAROLINA SANCHEZ MORILLO ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…CAPITULO I: DE LOS HECHOS: Primero: Contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de Maracaibo, del estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio de fecha 21 de septiembre de 2012, distinguida con el N°251, según consta en copia simple que acompaño marcada letra “A”, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. SEGUNDO: Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Sol de Oriente, Manzana 07, N°19, Municipio Maturín del estado Monagas. TERCERO: Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que el día cinco (05) de Mayo del 2024, que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella. CUARTO: De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. CAPITULO II DEL DERECHO: La sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el Artículo 185 del C.C, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio (…) por lo manifiesto ante Usted mi voluntad, de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia. CAPITULO IV: DE LOS BIENES: En nuestra unión matrimonial no se fomentaron bienes muebles e inmuebles que pudieran ser objeto de partición…”
En fecha 04 de noviembre de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS CACERES GUILLEN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKYS PARRA LONGART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°106.740, contra la ciudadana ANDREA GRACIELA CAROLINA SANCHEZ MORILLO, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada mediante los medios telemáticos y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 08 y 09).
Riela en el folio trece (10), comparece el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación por vía telemática a la parte demandada, la ciudadana ANDREA GRACIELA CAROLINA SANCHEZ MORILLO, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio once y doce, (11 y 12) de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, en fecha 02 de diciembre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YELITZA ULLOLA, en su carácter de fiscal adscrito a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano JUAN CARLOS CACERES GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.543.451, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKYS PARRA LONGART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°106.740 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana ANDREA GRACIELA CAROLINA SANCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.374, correo electrónico andreagracielasanchezmorillo@gmail.com, número telefónico: 0414-529.62.91, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (05 y 06) copia certificada del acta de de Matrimonio signada con el N° 251, Tomo 02, folio 01 del año 2012 de los ciudadanos JUAN CARLOS CACERES GUILLEN, y ANDREA GRACIELA CAROLINA SANCHEZ MORILLO, venezolanos , titulares de las cedulas de identidad N° V-17.543.451y N° N° 18.200.374 respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de Septiembre del 2012 por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos, estado Zulia, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano JUAN CARLOS CACERES GUILLEN, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Sol de Oriente, Manzana 07, N°19, municipio Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar; siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS CACERES GUILLEN, y ratificado por la ciudadana ANDREA GRACIELA CAROLINA SANCHEZ MORILLO en video llamada, la cual fue contestada, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente, el día 21 de noviembre, folios once (11) y doce (12), su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS CACERES GUILLEN, y ANDREA GRACIELA CAROLINA SANCHEZ MORILLO, venezolanos , titulares de las cedulas de identidad N° V-17.543.451 y N° 18.200.374, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de septiembre del 2012 por ante por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos, estado Zulia , acta de de Matrimonio signada con el N° 251, Tomo 02, folio 01 del año 2012.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentado por el ciudadano JUAN CARLOS CACERES GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.543.451, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKYS PARRA LONGART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°106.740 y de este domicilio, contra la ciudadana ANDREA GRACIELA CAROLINA SANCHEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V-18.200.374. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha en fecha 21 de septiembre del 2012 por ante por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos, estado Zulia , acta de de Matrimonio signada con el N° 251, Tomo 02, folio 01 del año 2012. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo, Estado Zulia y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los seis (06) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las Dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
RG /GAL/fc
Exp. 13.263
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