REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (06) DE DICIEMBRE DE 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 13242
N° Resolución: T1-MOEM-2024-048
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.438 y con domicilio en la Urbanización Los Guaritos IV, Vereda 26, Casa N° 40, Municipio Maturín estado Monagas, titular del correo electrónico susynavas@hotmail.com, número telefónico 0414-8670694.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.274 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.171 y domiciliado en la Urbanización Mendoza, Manzana 19, Casa N°8, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular del correo electrónico douglasglod@hotmail.com, número telefónico 0424-8665310
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha doce de agosto del año dos mil veinticuatro (12-08-2024), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por la ciudadana SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY contra el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha Catorce de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (14-09-1995), CONTRAJE Matrimonio Civil con el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Cedula de identidad N°V-14.568.171, domiciliado en la Urbanización Mendoza, Manzana 19, Casa N°8, Barcelona, estado Anzoategui, con numero de Celular +584248665310, dirección de Correo Electrónico douglasglod@hotmail.com , como se eficiencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°107, año 1995, emitidapor la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado La Guaira, la cual anexo marcada con la letra “A”.
Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanizacion Los Guaritos IV, Vereda 26, casa
N°40, Municipio Maturin del Estado Monagas, donde vivimos en completa armonía hasta el 15 de Agosto del año 2.021, donde surgieron difencias irremediables e irreconciliables por las cuales decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, produciéndose de esa manera una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN motivado al DESAMOR.
En nuestra unión matrimonial procreamos a dos (2) hijos, de nombre SUSANA COROMOTO GLOD NAVAS, quien es venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.803.606 y DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de identidad N°V-31.120.041, tal y como se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompaño marcada con las Letras “B” y “C”.
En nuestra unión matrimonial obtuvimos dos (2) bienes discriminados asi:
• Una (1) Casa ubicada en la Vereda 26, distinguida con el N°40, de Los Guaritos IV, Municipio Maturín del Estado Monagas, edificada en un área de Terreno Municipal que mide OCHENTA Y UN METROS CON SIETE CONTIMETROS (81,07 Mtrs) cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente en TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (3,80 Mtrs); SUR: Su frente, vereda N°26 en igual extensión; ESTE: Casa N°42, con Vereda N°26 en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 Mtrs); y OESTE: Casa N°38, con Vereda N°26 en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CONTIMETROAS (21,50 Mtrs), según Documento que se acompaña en copia Fotostatica para que sea cotejado con su Original y se deje constancia, y que se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Publico Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 11 de julio del año 2007, bajo el N°42, Tomo 110, de los libros de Autentificaciones llevados en esa Notaria, y que se acompaña marcada con la Letra “D”.
• Un (1) Vehículo signado con las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA: IVECO; MODELO 450E37T; DE PUESTOS: 3; USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO; TIPO: CHASIS; AÑO:2004; TARA:6960; N°EJES: 2; PLACAS: 61ZMAZ; SERIAL DE MOTOR: 821042KA3000834542; SERIAL DE CARROCERIA: 93ZM2APH048700070; según Certificado de Registro de Vehículo N°27852119 y el sub-numero 93ZM2APH048700070-2-1, de fecha 30 de Octubre 2009.
En fecha 14 de Agosto de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.438, de este domicilio, contra el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.171 ordenándose la citación de la parte demandada via telemática y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 17 al 20).
En fecha 15-10-2024, comparece el la ciudadana SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, parte demandante en la presente causa, e identificado plenamente en autos, y confiere poder APUD ACTA al abogado en ejercicio LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.274 y de este domicilio.
En fecha 15-10-2024, comparece la ciudadana LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, abogado en ejercicio e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.274, con el carácter acreditado en autos, solicita la notificación via telemática al ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ, siendo acordada en fecha 17 de octubre del 2024.
En fecha 29 de noviembre comparece el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación por vía telemática (whatsApp, llamada) a la parte demandada, ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio, veintinueve, (29) de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, en fecha 02 de diciembre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERRE en su carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigesima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.438 y con domicilio en la Urbanización Los Guaritos IV, Vereda 26, Casa N° 40, Municipio Maturín estado Monagas, titular del correo electrónico susynavas@hotmail.com, número telefónico 0414-8670694, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.274 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.438 con el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.171 con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (05 y 06) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°107, del año 1995 de los ciudadanos SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY y DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.864.438 y N° V-14.568.171, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de Septiembre del 1995 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado La Guaira, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que la ciudadana SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal Urb. Los Guaritos IV, vereda 26, casa N°40, Municipio Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon dos hijos de nombre SUSANA COROMOTO GLOD NAVAS, y DOUGLAS DANIEL GLOD NAVAS, mayores de edad, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento consignadas en el folio (7 y 8), se deja expresa constancia mediante su solicitud de divorcio fomentaron bienes los cuales son los siguientes:
• Una (1) Casa ubicada en la Vereda 26, distinguida con el N°40, de Los Guaritos IV, Municipio Maturín del Estado Monagas, edificada en un área de Terreno Municipal que mide OCHENTA Y UN METROS CON SIETE CONTIMETROS (81,07 Mtrs) cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente en TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (3,80 Mtrs); SUR: Su frente, vereda N°26 en igual extensión; ESTE: Casa N°42, con Vereda N°26 en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 Mtrs); y OESTE: Casa N°38, con Vereda N°26 en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CONTIMETROAS (21,50 Mtrs), según Documento que se acompaña en copia Fotostatica para que sea cotejado con su Original y se deje constancia, y que se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaria Publico Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 11 de julio del año 2007, bajo el N°42, Tomo 110, de los libros de Autentificaciones llevados en esa Notaria, y que se acompaña marcada con la Letra “D”.
• Un (1) Vehículo signado con las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA: IVECO; MODELO 450E37T; DE PUESTOS: 3; USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO; COLOR: BLANCO; TIPO: CHASIS; AÑO:2004; TARA:6960; N°EJES: 2; PLACAS: 61ZMAZ; SERIAL DE MOTOR: 821042KA3000834542; SERIAL DE CARROCERIA: 93ZM2APH048700070; según Certificado de Registro de Vehículo N°27852119 y el sub-numero 93ZM2APH048700070-2-1, de fecha 30 de Octubre 2009.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, y ratificado por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ, mediante citación por medios telemáticos (WhatsApp, llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 29 de noviembre del presente año boleta citación consignada en el folio veintinueve (29), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY y DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.864.438 y N° V-14.568.171, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Septiembre de 1995 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del municipio Vargas del Estado La Guaira, del Acta de Matrimonio signada con el N°107.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana SUSANA MARIA NAVAS CONOPOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.864.438, contra el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GLOD SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.171. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 14 de Septiembre del 1995 por ante la Jefatura Civil de la parroquia Catia La Mar, del municipio Vargas del Estado La Guaira, del Acta de Matrimonio signada con el N°107. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado La Guaira, a la Alcaldia bolivariana del Municipio Vargas Estado la Guaira y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado La Guaira, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
RG /fs
Exp. 13.242
|