REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEANDRO JOSE ORDAZ ORDAZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.896.822, domiciliado en el Municipio Maneiro de Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.281.787 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.987.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 04DE74656, domiciliada en Altagracia, urbanización Bahía de Plata, Conjunto Álamos, casa Nº 23, Municipio Gómez del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE DANIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 13.590.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.705.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano LEANDRO JOSE ORDAZ ORDAZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 15.896.822, domiciliado en el Municipio Maneiro de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido por la abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.281.787 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.987, contra la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 04DE74656, domiciliada en Altagracia, urbanización Bahía de Plata, Conjunto Álamos, casa Nª 23, Municipio Gómez del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
En fecha 25.10.2023, (f. 1 al 25), se recibió la presente demanda para su distribución por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano LEANDRO JOSE ORDAZ ORDAZ contra la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, correspondiendo la misma a este Tribunal asignándole la respetiva numeración en fecha 31.10.2023 (vuelto del folio 25).
Por auto de fecha 03.11.2023 (f. 26 y 27), se dejó constancia, que este Tribunal Admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, asimismo en cuanto a la medida solicitada, proveerá por auto separado en cuaderno de medidas, que a tal efecto se ordenó abrir.
En fecha 07.11.2023 (f. 28 y 29), compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia otorgo perder Apud acta a la abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.281.787 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.987, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue certificado mediante nota secretarial.
En fecha 17.11.2023 (f. 30), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia consigno la copias para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, asimismo puso a disposición del alguacil de este Tribunal los medios necesarios realizar la práctica de dicha citación.
En fecha 20.11.2023 (f. 31), compareció el alguacil de este tribunal y mediante diligencia dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa puso a disposición los medios para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 20.11.2023 (f. 32), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación y sus copias certificadas a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 24.11.2023 (f. 33 al 55), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno en constante de (22) folios útiles, compulsa de citación sin firmar, librada a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, por cuanto se dirigió a la dirección que le fue suministrada por la parte actora, donde realizo varios llamados a la puerta sin que nadie contestara, por lo que dejo constancia de la actuación realizada.
En fecha 28.11.2023 (f. 56), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito la citación por cartel a la parte demandada.
Por auto de fecha 04.12.2023 (f. 57 al 59), este Tribunal, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ordenó librar cartel de citación a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH.
En fecha 06.12.2023 (f. 60), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia recibió el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 13.12.2023 (f. 61 al 65), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los carteles de citación de la parte demandada debidamente publicados, tal y como fue ordenado por este Tribunal, siendo agregado el mismo en esa misma fecha y asimismo solicito que se librara el cartel a publicar en el diario el revelador por cuanto esté ya no se encontraba en circulación.
Por auto de fecha 14.11.2023 (f. 66 y 67), este Tribunal, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ordenó librar cartel de citación a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH.
En fecha 19.12.2023 (f. 68), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia recibió el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 09.01.2024 (f. 69 y 71), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los carteles de citación de la parte demandada debidamente publicados, tal y como fue ordenado por este Tribunal,
Por auto de fecha 11.11.2024 (f. 72), se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Abg. MINERVA DOMINGUEZ.
En fecha 12.01.2024 (f. 73), mediante nota secretarial, se hace constar que la secretaria de este Tribunal abogada RAIDA PIÑA LOPEZ, fijo cartel de citación librado a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH.
Por auto de fecha 18.01.2024 (f. 74 y 75), se agregó a los autos la publicación cartel de citación librado a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH.
En fecha 08.02.2024 (f. 76), compareció ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se designe defensor judicial a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 15.02.2024 (f. 77), este Tribunal visto lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSE DANIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 13.590.340, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 106.705.
En fecha 20.02.2024 (f. 78), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la boleta de notificación del defensor judicial designado por este Juzgado.
En fecha 21.02.2024 (f. 79 y 80), mediante nota secretarial, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial designado, JOSE DANIEL ACOSTA.
En fecha 29.02.2024 (f. 81 y 82), compareció el alguacil de este tribunal y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada librada al abogado JOSE DANIEL ACOSTA.
En fecha 05.03.2024 (f. 83 y 84), se dejó constancia que en hora y fecha fijada el defensor judicial designado por este Tribunal, acepto dicho cargo.
En fecha 11.04.2024 (f. 85 al 99), compareció ante este Tribunal el defensor judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02.05.2024 (f. 108), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se libre edicto de conformidad con el artículo 231 del código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06.05.2024 (f. 109 al 111), este Tribunal visto lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, libro edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.05.2023 (f. 112) compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia recibió el edicto librado de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
.En fecha 08.05.2024 (f. 113), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se reservó y guardó para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
.En fecha 09.05.2024 (f. 114), compareció ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se reservó y guardó para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 10.05.2024 (f. 115 al 126), la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fueron agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 10.05.2024 (f. 127 al 133), la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fueron agregado a los autos las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
.En fecha 14.05.2024 (f. 134 y 135), compareció ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 20.05.2024 (f. 136 al 138), este Tribunal de acuerdo a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, fueron admitidas en cuanto lugar a derecho.
Por auto de fecha 20.05.2024 (f. 139 al 151), este Tribunal de acuerdo a las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 27.05.2024 (f.152 al 159), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los edictos debidamente publicados, tal y como fue ordenado por este Tribunal, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 03.06.2024 (f. 160 al 161), en hora y oportunidad fijada tuvo lugar la declaración del testigo CELIA ANTONIA BRACHO.
En fecha 03.06.2024 (f. 162 al 164), en hora y oportunidad fijada tuvo lugar la declaración del testigo LUIS RAFAEL RODRIQUEZ MARIN.
En fecha 04.06.2024 (f. 165 al 167), en hora y oportunidad fijada tuvo lugar la declaración del testigo RAUL SABASTIAN ROJAS.
En fecha 04.06.2024 (f. 168 al 170), en hora y oportunidad fijada tuvo lugar la declaración del testigo EDGAR JOSE VILLARROEL SALAZAR.
En fecha 07.06.2024 (f. 171 al 172), en hora y oportunidad fijada tuvo lugar tuvo lugar la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 08.05.2024 por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 09.06.2024 (f. 173 al 175), en hora y oportunidad fijada tuvo lugar tuvo lugar la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 09.05.2024 por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 18.06.2024 (f. 176 al 177), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno debidamente firmado y sellado de haber sido entregado oficio Nº 29.415-24 librado al Director de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18.06.2024 (f. 178 al 179), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno debidamente firmado y sellado de haber sido entregado oficio Nº 29.416-24 librado al Director de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18.06.2024 (f. 180 al 181), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno debidamente firmado y sellado de haber sido entregado oficio Nº 29.418-24 librado a la Oficina de Hidrocaribe del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 18.06.2024 (f. 182 al 183), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno debidamente firmado y sellado de haber sido entregado oficio Nº 29.419-24 librado a la Oficina de Corpolec del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 25.06.2024 (f. 184 al 185), mediante oficio Nº 08324-NEO la Oficina de Hidrocaribe del estado Bolivariano de Nueva Esparta dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 26.06.2024 (f. 186 al 187), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno debidamente firmado y sellado de haber sido entregado oficio Nº 29.413-24 librado al Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 26.06.2024 (f. 188 al 189), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno debidamente firmado y sellado de haber sido entregado oficio Nº 29.414-24 librado al Registrador Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 26.06.2024 (f. 190 al 191), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigno debidamente firmado y sellado de haber sido entregado oficio Nº 29.417-24 librado a la Oficina de catastro del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 26.06.2024 (f.192 al 203), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los edictos debidamente publicados, tal y como fue ordenado por este Tribunal, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 01.07.2024 (f. 204 al 207), mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/2024-0802 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 10.07.2024 (f. 208 al 217), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los edictos debidamente publicados, tal y como fue ordenado por este Tribunal, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15.07.2024 (f. 218), este tribunal ordeno efectuar computo por secretaria de los días despacho transcurridos desde el 20.05.2024 exclusive al 12.07.2024 inclusive.
Por auto de fecha 15.07.2024 (f. 220 al 224), este tribunal ordenó ratificar el contenido de los oficios librados al Consejo Nacional Electoral, Registro Civil de Marcano, Catastro de Marcano y Corpolec del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 16.07.2024 (f. 225), mediante oficio Nº GC-NE-CO-2024-0012 la Oficina de Corpolec del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 25.07.2024 (f. 226), se recibió oficio emanado de la Oficina de Catastro del Municipio Marcano, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 25.07.2024 (f. 227 al 228), se recibió oficio emanado Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
Por auto de fecha 02.10.2024 (f. 230), este tribunal visto que han sido recibidos los oficios ratificados por este Tribunal en respuestas a las pruebas de informes, le aclara a las partes intervinientes en la presente causa que a partir del día 02.10.2024 inclusive comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes .
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora en el libelo de la demanda.
- Que desde hace más de veinte años, específicamente desde el mes de enero del año 2002 ha venido poseyendo junto con su grupo familiar dos inmuebles consistentes, el primero, en una parcela de terreno y la construcción sobre el mismo edificada ubicado en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza, jurisdicción del Municipio Gómez, del estado bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos,: Norte, que es su frente, en ocho metros con noventa centímetros (8,90 metros) con calle campo Elías, Sur, que es su fondo, en ocho metras con cuarenta centímetros (8,40 metros) con terrenos que es o fue de TEODORA MATA DE LAZARDE, ESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 Metros) con caso que eso fue de JOSE QUUADA ORTA, Y OESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 metros), con viviendo que fue de CELESTINO RODRIGUEZ, posteriormente de la sucesión de LINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, hoy propiedad de FRANCOISE VAN DER BERG, con un área de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (194,41 M2); y el segundo inmueble, igualmente lo constituye una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza,, jurisdicción del Municipio Gómez, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos, Norte, que es su frente, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 metros) con calle campo Elías, Sur, que es su fondo, en nueve metros con treinta centímetros (9,30 metros) con terreno que es o fue de CATALINO ROJAS; Este en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 metros) con casa que es o fue de JOSE QUIJADA ORTA, posteriormente de la sucesión de LINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, hoy propiedad de FRANCOISE VAN DER BERG, Y Oeste, en veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 metros) con casa que es o fue de LAUTERIO GOMEZ, con un área total de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (210,21 M2).
- Que ambos inmuebles forman uno solo, son contiguas, y se comunican entre sí, en uno se encuentra el garaje a estacionamiento, la cocina y la sala, y en el otro, están construidas las habitaciones y baños.
Que el motivo de dicha posesión radica en que la entones propietaria del bien, la ciudadana FRANCOISE WILHELMINA CORNELIA VAN DER BERG, de nacionalidad holandesa, domiciliada en el valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez del estado Bolivariana de Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad E-83.994.151, requería obtener con urgencia, por motivos de salud, una suma de dinero, y por ese motivo, lo contactó para venderle los inmuebles; que vista la imperiosa necesidad de la mencionada ciudadana, y sunecesidad de adquirir una vivienda, acepto la negociación y verbalmente pactaron la venta de los inmuebles, por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000).
Que esa suma de dinero fue pagada por él, en efectivo, de manera íntegra, entregándole desde ese momento, desde el mes de enero del mencionado año 2002 la posesión de ambos inmuebles, que como indico están integrados y conforman uno solo, con la promesa, la expectativa, de que, en un futuro cercano, una vez que dicha ciudadana resolviera su problema de salud, formalizarían las ventas ante la oficina de registro inmobiliario competente. Que sin embargo, pasó el tiempo, los años, y esa situación no se llega a concretar, a pesar de su insistencia, lo único que se cumplió, fue, que la referida ciudadana procedió a entregarle materialmente las inmuebles, para que los poseyera como dueño, mientras ella resolvía la concerniente a su situación de salud, y se realizaran todas las gestiones necesarios para formalizar la venta pactado. Que desde ese entonces, comenzó a poseer los inmuebles como dueño, al punto de que procedió a invertir con dinero de su propio peculio sumas de dinero para mantenerlos en buen estado de habitabilidad, conservación y mantenimiento, y también para realizar pagos por concepto de servicios públicos, tasas o impuestos municipales, de manera constante, reiterada, hasta los actuales momentos, estando solvente hoy en día con todos los pagos derivados de dicha propiedad y tenencia de ambos inmuebles.
Que cabe destacar que la posesión que ha ejercido desde todo ese tiempo, que supera los veinte (20) años, ha sido y seguirá siendo legitima, ya que de acuerdo a lo que explico, posee los inmuebles con el ánimo de dueño, de manera continua, ya que los ha habitado desde el año 2002 hasta la presente fecha, sin ninguna interrupción, de manera pública;
-que todos los vecinos del sector, saben y conocen que ha poseído ambos inmuebles desde el año 2002, en forma pacífica, que durante todo ese tiempo nadie ha ejecutado o ha pretendido ejecutar actos o vías de hecho tendentes a perturbar a hacer cesar su posesión sobre dichos bienes.
- Que de ahí, conforme a lo regulado en el artículo 772, 773 y 1977 del Código Civil, siendo que la posesión legitima de los bienes inmuebles supra descritos se ha venido ejecutando desde hace más de 20 años, a los efectos de regularizar su situación de poseedor legitimo mediante el mecanismo legal de la prescripción adquisitiva o usucapión, que no es más que un medio legal que permite adquirir un derecho por el transcurrir del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, acudio a este tribunal para que cumplidos como han sido los extremos de ley, mediante sentencia definitiva declare que se cumplen los extremos necesario para que proceda la prescripción Adquisitiva y/o Usucapión, y así, se declare en sede judicial como el único y exclusivo propietario de los inmuebles que dieron lugar a esta demanda.
-Que es importante destacar que sorpresivamente, hace aproximadamente un año, a pesar de que ha venido ejerciendo la posesión de los inmuebles antes identificados de manera legítima, pudo conocer que en el año 2007, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Gómez, en fecha nueve (9) de mayo del mencionado año 2007, anotado bajo el número 27, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del años 2007, su sedicente vendedora por causas que desconoce, le vendió a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, de nacionalidad francesa, titular del pasaporte N° 04DE74656 ambos inmuebles que posee por más de veinte (20) años, con ánimo de dueño, por los hechos arriba resaltados, y de manera legítima, es decir, de manera continua, ininterrumpida, publica, no equivoca, y lo más importante pacífica.
-Que a la ciudadana, de nacionalidad francesa no la conoce, que jamás se ha apersonado en los inmuebles que supuestamente ahora son de su propiedad, no los ha poseído, no ha reclamado la posesión de los mismos en ningún momento, ni mucho menos ha pagado o propiciado el mantenimiento y/o la reparación de los mismos, ni cancelado impuestos o tasas municipales.
-Que por todo lo expuesto, demandó a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, de nacionalidad francesa, titular del pasaporte N 04DE74656, para que convengan o sean expresamente condenada a lo siguiente: PRIMERO: que se le declare propietario de los inmuebles que ya mencioné, consistentes, el primero, en una parcela de terreno y la construcción sobre el mismo edificada ubicado en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza,, jurisdicción del Municipio Gómez, del estado bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos,: Norte, que es su frente, en ocho metros con noventa centímetros (8,90 metros) con calle campo Elías, Sur, que es su fondo, en ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 metros) con terrenos que es o fue de TEODORA MATA DE LAZARDE, ESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 Metros) con casa que es o fue de JOSE QUUADA ORTA; Y OESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 metros), con vivienda que fue de CELESTINO RODRIGUEZ, posteriormente de la sucesión de LINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, hoy propiedad de FRANCOISE VAN DER BERG, con un área de CENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (194,41 M2), y el segundo inmueble, que es una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza, jurisdicción del Municipio Gómez, del estado Bolivariano de Nueva Esparto, el cual tiene los siguientes medidas y linderos, Norte, que es su frente, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 metros) con colle campo Elías, Sur, que es su fondo, en nueve metros con treinta centímetros (9,30 metros) con terreno que eso fue de CATALINO ROJAS, Este en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 metros) con casa que eso fue de JOSE QUIJADA ORTA, posteriormente de la sucesión de LINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, hoy propiedad de FRANCOISE VAN DER BERG, Y Oeste, en veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 metros) con casa que es o fue de LAUTERIO GOMEZ, con un área total de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (210,21 M2), las cuales como indiqué en este libelo son contiguos, se comunican Internamente entre sí, y constituyen la vivienda donde reside, por haberlos poseído de manera legítima, por más de VEINTE (20) años de forma continua, no interrumpido, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlos la como propios, y realizando todos los actos materiales necesarias para su buen mantenimiento y conservación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil vigente; SEGUNDO Pide al Tribunal se acuerde a su favor, que la sentencia definitiva sirva como Título de Propiedad suficiente sobre los mencionados inmuebles, como lo impone el artículo 696 del código de procedimiento civil, en concordancia con el 507.2 del código civil, y se oficie al Registrador Subalterno para su respectiva inserción o protocolización.
-Que solicito expresamente que en caso de que la demandada no convenga en mis pretensiones, sea expresamente condenada conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos de Ley.
-Que solicita que la demandada sea condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-Que del mismo modo, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del código de procedimiento civil se ordene en su oportunidad procesal la publicación de un edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los inmuebles objetos de esta controversia, a fin de que concurren al proceso y aleguen lo que consideren conveniente.
-Que señala como domicilio de la demandada en Altagracia, Urbanización Bahía de Plata, Conjunto Alamos, casa Número 23, Municipio Autónomo Gómez, que es donde se debe practicar su citación, y como mi domicilio procesal, la dirección de los inmuebles objeto de lo presente demanda, que como indiqué es donde resido desde hace más de 20 años, ubicados ambos en el valle de Pedro González, casas sin número, al frente de la casa identificada con el número 41, calle Campo Elías, sector playa Zaragoza, vía el mirador del malecón, Municipio Autónomo Gómez del estado Bolivariana de Nueva Esparta.
-Que estima la demanda en la cantidad Novecientos Mil Bolívares (900.000 Bs) suma esta que supera la cuantía mínima exigida para acceder a Casación, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, en concordancia con la resolución emitida por la Sala Plena, el 24 de mayo del 2023, identificada con el número 2023-0001, que establecen que el monto estimado de la demanda para que pueda acceder a Casación, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, que para el día de hoy, fecha en que se presenta la demanda, es la libra esterlina y tiene un valor de cuarenta y dos bolívares con trescientos noventa y seis céntimos (8s. 42,396).
-Que finalmente pide que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.
Alegatos de la parte demandada
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, presente escrito de contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:
-Que antes de entrar en materia, hace del conocimiento del tribunal, que en fecha 14 de marzo de 2024 envió telegrama por intermedio de la empresa estadal IPOSTEL a la demandada, a fin de informarle que fui designado defensor judicial, y que era indispensable conocer toda la información precisa sobre el caso, con el fin de ejercer su defensa, y que dicho trámite fue infructuoso, ya que no obtuvo respuesta, ni por vía telefónica, ni por medio de mi correo electrónico cuyos datos fueron debidamente especificados. Que anexo copia constante de dos (02) folios del referido telegrama, marcado con la letra “A” para que surta efectos legales.
-Que también procedió a ubicar a dicha ciudadana en las redes sociales FACEBOOK INSTAGRAM, enviando mensajes a personas con apellidos similares, lo cual igualmente no generó resultados favorables ya que al parecer las personas que contacto no conocían a la demandada.
-Impugno la copia certificada que se anexo como recaudo al escrito libelar, relacionada con el documento de propiedad donde figura su representada como propietaria de los inmuebles objeto de la presente demanda, por no ser fidedigna, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Cito la sala de casación Civil en sentencia RC 000064de fecha 8 de marzo del 2017 dictada en el expediente 16-570.
Solicito la inadmisión de la demanda argumentando lo siguiente:
-Que alega el demandante que desde hace más de veinte (20) años, específicamente desde el mes de enero del año 2002 ha poseído dos (02) inmuebles ubicado en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza, del Municipio Gómez, del estado bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos,: Norte, que es su frente, en ocho metros con noventa centímetros (8,90 metros) con calle campo Elías, Sur, que es su fondo, en ocho metros con cuarenta centímetros ( 8,40 metros) con terrenos que es o fue de TEODORA MATA DE LAZARDE; ESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros ( 22,64 Metros) con casa que es o fue de JOSE QUIJADA ORTA; Y OESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 metros), con vivienda que fue de CELESTINO RODRIGUEZ, posteriormente de la sucesión de LINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, hoy propiedad de FRANCOISE VAN DER BERG, con un área de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (194,41 M2); y el segundo inmueble, igualmente lo constituye una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza, , jurisdicción del Municipio Gómez, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos,: Norte, que es su frente, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 metros) con calle campo Elías; Sur, que es su fondo, en nueve metros con treinta centímetros ( 9,30 metros) con terreno que es o fue de CATALINO ROJAS; Este: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 metros) con casa que es o fue de JOSE QUIJADA ORTA, posteriormente de la sucesión de LINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, hoy propiedad de FRANCOISE VAN DER BERG; Y Oeste, en veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 metros) con casa que es o fue de LAUTERIO GOMEZ, con un área total de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (210,21 M2), el cual según fue adquirido por negociación realizada con la ciudadana FRANCOISE WILHELMINA CORNELIA VAN DER BERG, de nacionalidad holandesa, titular de la cedula de identidad E- 83.994 .151.
-Que posteriormente según lo indicado en el escrito libelar, la ciudadana FRANCOISE WILHELMINA CORNELIA VAN DER BERG le vendió a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, de nacionalidad francesa, titular del pasaporte N° 04DE74656 ambos inmuebles.
-Que el actor solicita que se declare propietario de los inmuebles porque según él, ha poseído de manera legítima, por más de VEINTE (20) años de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sin abandonar EL INMUEBLE, y solicita que la sentencia definitiva que se emita sirva como Título de Propiedad suficiente sobre los mencionados Inmuebles, sin embargo, a pesar de que la parte demandante alega que realizó una presunta compra-venta del inmueble con la ciudadana de nombre FRANCOISE WILHELMINA CORNELIA VAN DER BERG, de nacionalidad holandesa, titular de la cedula de identidad E- 83.994.151 no existe constancia de dicha negociación.
-Que, ante la ausencia del documento o la constancia escrita de esa negociación primigenia entre la antigua propietaria, y el demandante, conforme a lo normado en el art 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda instaurada es inadmisible.
-Que en caso de que la sentencia se emita tomando en cuenta las consideraciones del actor, su ejecución estaría condicionada y sería prácticamente inejecutable, y por ende nula conforme a lo normado en el artículo 244 del código adjetivo.
-Que de la narrativa de los hechos expresados por el demandante existen contradicciones, ya que indicó que celebró un negocio jurídico verbal de compraventa con la ciudadana WILHELMINA CORNELIA VAN DER BERG, titular de la cedula de identidad E- 83.994.151, en el mes de enero del año 2002, y que desde ese momento posee los inmuebles como su propietario, pero según documento consignado por la parte actora los inmuebles en cuestión fueron vendidos a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, titular del pasaporte N° 04DE74656, en el año 2007 y según el texto del documento, los recibió conformes. Con este argumento, se estarían infringiendo algunas de las características de la posesión legitima, y el lapso necesario para adquirir por usucapión la propiedad de bienes inmuebles.
-Que en caso de que el actor resultara vencedor en esta Litis, la ejecución de la sentencia dependería de una serie de hechos o circunstancias inciertas que obstaculizarían de manera determinante el perfeccionamiento del derecho declarado en sede judicial.
-Que igualmente la demanda es inadmisible por el incumplimiento de los artículos 772, 1953 y 1977 DEL CODIGO CIVIL, ya que la misma solo se basa en unos supuestos hechos que generan dudas sobre su veracidad, ya que la mencionada venta verbal carece de fecha cierta, pues no se indicó el momento específico en que se realizó.
Que existen circunstancia que desvirtúan la posesión legitima y la consumación del lapso de prescripción, ya que conforme a las reglas contempladas en los artículos 772, 1953 y 1977 del código civil el actor debió mencionar hechos ciertos y no ambiguos, y cumplir, además, los requisitos formales y materiales para solicitar en sede judicial la prescripción adquisitiva de los inmuebles.
-Que los motivos que dieron origen a la presunta posesión de los bienes por parte del demandante no son argumentos válidos, ya que no es posible verificar lo concerniente a la celebración del contrato verbal de compraventa, así como tampoco no es viable tener como cierta la fecha de la presunta posesión, por cuanto consta que mediante documento registrado del año 2007 los inmuebles antes identificados fueron vendidos a la ciudadana antes mencionada, lo cual debe generar la convicción de que el actor, es más bien un poseedor precario y no legítimo, y que no se ha consumado el lapso de prescripción, y por ese motivo solicita que como PUNTO PREVIO se proceda a revocar el auto de admisión del presente expediente, y en su lugar declare inadmisible la presente demanda, so riesgo de que se le sigan generando a su representada daños y perjuicios cuantiosos, que podrían generar responsabilidades de índole patrimonial, civil, y hasta disciplinaria en lo que atañe al juez que dirige el proceso en primera instancia.
-Que a todo evento, la demanda es improcedente, por ser falsos los hecho en que la misma se sustenta, ya que lo cierto es que su representada es la propietaria de los dos (02) inmuebles ubicados en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza, del Municipio Gómez, del estado bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos, objeto de la presente demanda, por haberlos adquirido mediante documento protocolizado, en fecha nueve (9) de Mayo del mencionado año 2007, anotado bajo el número 27, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del años 2007
-Que rechaza todos y cada uno de los hechos, alegatos y consideraciones explanadas en el escrito libelar, por no ser ciertos o estar desapartados de la realidad, los cuales giran alrededor del supuesto de condiciones viciadas por estar incumpliendo varios requisitos esenciales anteriormente identificadas sobre la posesión legitima, y ya que no es cierto que desde hace más de veinte años, específicamente desde el mes de enero del año 2002 el actor ha venido poseyendo junto con su grupo familiar dos inmuebles que son de la propiedad de su representada.
-Que no es cierto que la posesión del actor deriva del hecho de que la entones propietaria del bien, la ciudadana FRANCOISE WILHELMINA CORNELIA VAN DER BERG, de nacionalidad holandesa, domiciliada en el valle de Pedrogonzalez, Municipio Autónomo Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad E- 83.994.151, requería obtener con urgencia, por motivos de salud, una suma de dinero, y por que por ese motivo, vendió los inmuebles al actor desde el mes de enero del mencionado año 2002; no es cierto que el actor desde el año 2002 ejerce la posesión de ambos inmuebles, ni que la referida ciudadana le entregó materialmente los inmuebles, para que los poseyera como dueño, mientras ella resolvía lo concerniente a su situación de salud, y se realizaran todas las gestiones necesarias para formalizar la venta pactada.
-Que NO es cierto que el actor haya invertido su dinero para mantener los inmuebles en buen estado de habitabilidad, conservación y mantenimiento, ni mucho menos que haya realizado pagos por concepto de servicios públicos, tasas o impuestos municipales, de manera constante, reiterada, hasta los actuales momentos, o que como lo indicó está solvente hoy en día con todos los pagos derivados de dicha propiedad y tenencia de ambos inmuebles.
-Que no es cierto que el actor ejerza la posesión sobre los inmuebles por más de veinte (20) años, y más aún, que la misma sea legitima, como insistentemente lo asegura en el escrito libelar.
-Que para que exista posesión legítima, es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual dispone que esa posesión debe ser en todo momento ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual no se cumple en el caso en estudio.
-Que según los artículos 1953 y 1977 del Código Civil, no se cumplen los requisitos exigidos para constituir una posesión legitima.
-Que rechaza la pretendida imposición de costas procesales y se impugna, asimismo, la estimación de la demanda que se hizo ´por la suma exagerada de novecientos mil bolívares (900.000 Bs) por no estar conforme a derecho la misma, por ser exagerada, ya que el valor de los inmuebles objeto de esta demanda, es inferior a dicho monto, tomando en cuenta que la zona donde están ubicados es rural, no residencial, y las mejoras construidas sobre ambos inmuebles, están deterioradas, les falta mantenimiento, y reparaciones. Por esa razón impugnó en este acto la estimación efectuada por el actor por ser excesiva.
-Que la demanda planteada debe ser desestimada no solo por los motivos de inadmisibilidad antes expuestos, sino también en razón de que conforme al artículos 506 del Código de Procedimiento Civil no existen pruebas que demuestren que el actor posee desde hace más de 20 años los inmuebles objeto de la presente demanda, mucho menos que los puede adquirir por usucapión, en sede judicial.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC.
A) Pruebas Aportadas por la Parte Actora
Conjuntamente con el Libelo de la Demanda:
1-Original de documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria de Juangriego del estado Nueva Esparta, en fecha 08.04.2005. Insertado bajo el Nº 21, Tomo Nº10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; posteriormente PROTOCOLIZADO, por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Gómez, en fecha 09.05.2007, bajo el N° 27, Protocolo 1 Tomo 3, Segundo Trimestre de 2007; del que se infiere; que FRANCOISE WILHELMINA CORNELLA VAN BERG, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, cedula de identidad Nº E- 83.994.151, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, de nacionalidad Francesa con número de pasaporte Nº 04DE74656, dos (2) inmuebles de su propiedad, el cual está constituido primero: por una parcela de terreno y la construcción sobre el mismo edificada el cual tiene los siguiente linderos; NORTE; que es su frente en ocho metros con noventa centímetros (08,90 Mts), con calle Campos Elías; SUR; que es su fondo, en ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 Mts), con terreno que es o fue de Teodora Mata de Lazarde; ESTE; en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 Msts), con casa que es o fue de José quijada Orta; y OESTE; en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 Mts), con vivienda que fuera de Celestino Rodríguez, posteriormente de la Sucesión de Lina Hernández de Hernández y hoy propiedad de Francoise van Der Berg, con un área ciento noventa y cuatro metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (194,41 mts2). El Segundo: constituido por un terreno y la vivienda que sobre él se encuentra construida, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente, en ocho metros con cincuenta centímetros (08,50Mts) con calle Campos Elías; SUR: que es su fondo en nueve metros con treinta centímetros (09,30 Mts), con terreno que es o fue de Catalino Rojas; ESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 Mts), con casa que es o fue de José Quijada Orta, posteriormente de la sucesión de Lina Hernández Hernández y hoy propiedad de francois Van Der Berg; y OESTE: en veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 Mts), con casa que es o fue de Lauterio Gomez, con un área de doscientos diez metros con veintiún centímetros (210,21 Mts).
El anterior documento que se aportó en original fue impugnado por el defensor judicial, y consta que la parte accionante, mediante diligencia, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 eiusdem, insistió en hacerlo valer, haciendo énfasis en que dicho medio de defensa no aplica en este caso, ya que el documento fue aportado en original, y a todo evento consignó copia certificada del mismo. Precisado esto, advierte este Tribunal que en efecto, la impugnación efectuada debe ser desechada, toda vez que el documento se aportó conjuntamente con el libelo de la demanda en original, por lo cual atendiendo a lo establecido en la norma, la cual en términos generales establece que la impugnación opera cuando se aportan al expediente copia fotostática de documentos público o tenidos como reconocidos; no obstante como lo indicó la apoderada de la parte actora, el mencionado documentos se aportó en original, y no en fotocopia; por lo que en consecuencia que este Tribunal desestima la impugnación, se tiene como fidedigno, y le asigna a dicho documento, por estar sometido a la formalidad del registro púbico, valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1360 del código civil para demostrar que el ciudadano FRANCOISE WILHELMINA CORNELLA VAN BERG, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, cedula de identidad Nº E- 83.994.151, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, de nacionalidad Francesa con número de pasaporte Nº 04DE74656, dos (2) inmuebles de su propiedad, identificados en el documento que se analiza. Así se decide.
2-Original de Certificación Genérica emitida por el Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en 04.10.2023, N° de tramite 396.2022.2.321 395.2023.4.1, de la que se infiere lo siguiente: que el ciudadano LEANDRO JOSE ORDAZ ORDAZ, de nacionalidad venezolana portador de la cedula de identidad Nº V- 15.896.822, solicito se le expidiera certificación genérica que cubriera los últimos 10 años sobre los inmuebles que se describen: PRIMERO: por una parcela de terreno y la construcción sobre el mismo edificada el cual tiene los siguiente linderos; NORTE: que es su frente en ocho metros con noventa centímetros (08,90 Mts), con calle Campos Elías; SUR: que es su fondo, en ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 Mts), con terreno que es o fue de Teodora Mata de Lazarde; ESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 Msts), con casa que es o fue de José quijada Orta; y OESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 Mts), con vivienda que fuera de Celestino Rodríguez, posteriormente de la Sucesión de Lina Hernández de Hernández y hoy propiedad de Francoise van Der Berg, con un área ciento noventa y cuatro metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (194,41 mts2). El Segundo: constituido por un terreno y la vivienda que sobre él se encuentra construida, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: que es su frente, en ocho metros con cincuenta centímetros (08,50Mts) con calle Campos Elías; SUR: que es su fondo en nueve metros con treinta centímetros (09,30 Mts), con terreno que es o fue de Catalino Rojas; ESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 Mts), con casa que es o fue de José Quijada Orta, posteriormente de la sucesión de Lina Hernández Hernández y hoy propiedad de francois Van Der Berg; y OESTE: en veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 Mts), con casa que es o fue de Lauterio Gómez, con un área de doscientos diez metros con veintiún centímetros (210,21 Mts); Que la propietaria actual de los referidos inmuebles, desde 09.05.2007, es la ciudadana JEANNNE ANGELIQUE MARIE PONSICH de nacionalidad francesa; que le pertenecen por haberlo adquirido según consta en documento debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público en fecha Nueve de Mayo de dos mil siete (09.05.2007). Anotado bajo el Nº 27 Protocolo primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2007.
El anterior documento se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en los documentos relacionados en la certificación. Y así se decide.-
Pruebas Aportada en la etapa probatoria:
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial de los recaudos que se aportaron junto al escrito libelar, relacionados el primero, con el original del documento de propiedad sobre los terrenos que se aspiran adquirir por esta vía de usucapión, y la copia certificada aportada mediante diligencia fecha 12.04.2024, así como de la certificación de propiedad en original, emitida por el Registrador inmobiliario del Municipio Gómez. Este Juzgado advierte que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Sanmarfa de Pedro González, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, de la que se infiere: que los ciudadanos miembros del Consejo Comunal Sanmarfa, Pedro González Parroquia Matasiete Municipio Gómez, estado Nueva Esparta hace constar que el ciudadano LEANDRO JOSE ORDAZ ORDAZ, portador de la cedula de identidad Nº V-15.896.822, esta residenciado alrededor de 18 años en la calle Fajardo casa S/N Sector Pedro González zona postal 6301.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en los documentos relacionados en la certificación. Y así se decide.-
3-Constancia electrónica de solvencia de pago identificada con el N° de control S70006284606, emitida por CORPOELEC de fecha 06 de mayo de este año, mediante la cual se indica que el ciudadano LEANDRO ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 15896822 está solvente en el pago del consumo del servicio eléctrico generados en el inmueble ubicado en el sector del Valle de Pedro González, Calle Campo Elías, s/n, según contrato identificado con el N° K270002075874.3.
El anterior medio probatorio resulta ser informaciones contenidas en Mensajes de Datos, reproducidas en formato impreso, el cual al no haber sido impugnado se lo torga valor probatorio para demostrar lo contenido en él, de conformidad con los artículos 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas y Electrónicas y 1.363 del código Civil venezolano. Así se decide.
4-Testimonial de ciudadana CELIA ANTONIA BRACHO, acordada por auto de fecha 20.05.2024, quien previa su juramentación, manifestó no tener impedimento alguno para declarar; y que en respuesta al interrogatorio que se le formuló, respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH? RESPONDIO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH? RESPONDIO: Desde hace unos años estuve trabajando en varias casas en Bahía de Plata, allí me la presentaron, ya que necesitaba que alguien le ayudara en la limpieza de su casa. TERCERA: ¿Diga la testigo por cuanto tiempo laboró limpiando la casa o residencia de la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH? RESPONDIO: le tuve limpiando como un aproximado de tres a cuatro años. CUARTA: ¿Diga la testigo donde queda la casa de la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH? RESPONDIO: Bahía de plata conjunto residencial Los Álamos, casa N° 23. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si la ciudadana reside en esa misma dirección? RESPONDIO: No, tengo ningún conocimiento. SEXTA: ¿Diga la testigo porque no siguió trabajando con la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH? RESPONDIO: La última vez que fui a trabajar me dijo que ella me avisaba cuando volvería a trabajar y no me volvió a llamar. SEPTIMA. ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano LEANDRO ORDAZ? RESPONDIO: No, conocidos. OCTAVA: ¿Diga la testigo los motivos por los cuales dice conocer al ciudadano LEANDRO ORDAZ? RESPONDIO: Conocí al señor Leandro Ordaz en una fiesta, en casa de una amiga, y allí estuvimos hablando del tiempo que estuve trabajando en bahía de Plata en varias casas, que eran buenos momentos se ganaba bien, luego al terminar la fiesta le di mi número a varias compañeras, para ver si alguien necesitaba quien le trabajara viendo la situación actual, incluyendo al señor Leandro Ordaz. NOVENA: ¿Diga la Testigo, como fue contactada por el ciudadano Leandro Ordaz para que viniera a declarar? RESPONDIO: En enero de este año el señor Leandro me contacto para que viniera hablar sobre el tiempo que yo le trabaje a la señora Angelique, en su casa en Bahía de Plata. DECIMA: ¿Diga la testigo, si tiene interés en el juicio? RESPONDIO: No, Ninguno, solo decirle sobre el tiempo que estuve trabajando con la señora. DECIMA PRIEMRA: ¿Diga la testigo si es amiga del ciudadano LEANDRO ORDAZ? RESPONDIO: No.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
5-Testimonial del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MARIN, acordada por auto de fecha 20.05.2024, quien previa su juramentación, manifestó no tener impedimento alguno para declarar; y que en respuesta al interrogatorio que se le formuló, respondió lo siguiente:PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Leandro Ordaz? RESPONDIO: Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque motivo conoce al ciudadano Leandro Ordaz? RESPONDIO: porque hace unos años atrás le he venido haciendo reparaciones en su casa, en Pedro González. TERCERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Leandro Ordaz? RESPONDIO: Desde hace quince años más o menos comenzamos junto a mi papa hacerle reparaciones a su casa. CUARTA: ¿Diga el testigo donde queda la casa del ciudadano Leandro Ordaz? RESPONDIO: En el valle de Pedro González, Municipio Gómez. QUINTA: ¿Diga el testigo que trabajo realizo en la casa del ciudadano Leandro Ordaz ubicada en el valle de Pedro González Municipio Gómez? RESPONDIO: Hice reparación del techo de la sala, repare grietas en las paredes, repare unas ventanas y pintura. SEXTA: ¿Diga el testigo a que se dedica? RESPONDIO: Soy albañil y ahorita trabajo con Imparque, como guarda parque. SEPTIMA: ¿Diga el testigo desde cuando trabaja como albañil? RESPONDIO: Desde los quince años comencé a trabajar de albañil con mi papá. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando el ciudadano Leandro Ordaz posee el inmueble objeto de la demanda, como dueño y de manera pacífica y de manera continua? RESPONDIO: yo tengo quince años que comencé a hacerle reparaciones a esa casa, y tengo entendido que él ya vivía allí unos años antes. NOVENA: ¿diga el testigo si sabe con quién vive el ciudadano Leandro Ordaz en la casa donde ha efectuado las reparaciones tal como lo indico en la respuesta a las preguntas anteriores? RESPONDIO: con una señora mayor que es su mama, una joven que es su pareja y más recientemente un niño. DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe quien vivía antes que el señor Leandro en la casa efecto de este juicio? RESPONDIO: No lo desconozco. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH? RESPONDIO: No, no la conozco. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si la vio habitar en la casa de Pedro González donde según sus dicho ha hecho las reparaciones? RESPONDIO: No. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si ha presenciado de alguna forma si el ciudadano Leandro Ordaz o su familia ha sido perturbado en la posesión del inmueble antes referido? RESPONDIO: Las veces que he estado haciéndole las reparaciones nunca he visto que hayan tenido algún problema con gente de por allí, eso es tranquilo. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano Leandro Ordaz y su familia habitan en el inmueble antes referido? RESPONDIO: Tengo entendido que tienen ya veinte años en esa casa. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en calidad de que habita el ciudadano Leandro Ordaz y su familia el Inmueble objeto de esta demanda? RESPONDIO: el es el dueño, las veces que le hecho las reparaciones, él es quien paga. DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo si es amigo del ciudadano Leandro Ordaz? RESPONDIO: No, lo conozco porque le hecho reparaciones en su casa. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo como fue contactado para que viniera a declarar en este juicio como testigo? RESPONDIO: Porque le hecho reparaciones en su casa y él me dijo para que viniera. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene interés en este juicio? RESPONDIO: Ninguno. El defensor judicial de la parte demandada paso a formular las siguiente pregunta al testigo: PRIMERO: ¿Diga usted como conoció al ciudadano Leandro?; RESPONDIO: Porque él me contrato a mi y a mi papa para hacerle reparaciones en su casa hace quince años. SEGUNDO: ¿Diga usted si recuerda la fecha que lo contrataron? RESPONDIO: La fecha exacta no, hace quince años atrás más o menos. TERCERA: ¿Diga usted si recuerda como está estructurada la casa? RESPONDIO: Es una casa colonial, el techo es de bara, tiene manto y tejas, y se le hizo una ampliación a la parte izquierda que ahorita es una cocina, tiene techo de aceroli. CUARTA: ¿Diga usted si recuerda cuantas reparaciones ha realizado a la casa?. RESPONDIO: hice reparaciones en el techo de la casa, grietas en las paredes, en las ventanas y pintura, ha sido mantenimiento más que todo. QUINTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento como el señor Leandro obtuvo la casa? RESPONDIO: No, ahí no sé, yo solo le hecho reparaciones a la casa. SEXTA: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana FRANCOISE WILHELMINA CORNELIA VAN DER BERG? RESPONDIO: Primera vez que escucho ese nombre. SEPTIMA: ¿Diga usted si reside por el sector valle de Pedro González? RESPONDIO: Si, pero vive muy lejos de la vivienda.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
6- Testimonial del ciudadano RAUL SEBASTIAN ROJAS, acordado por auto de fecha 20.05.2024. Quien previa su juramentación, manifestó no tener impedimento alguno para declarar; y que en respuesta al interrogatorio que se le formuló, respondió lo siguiente:: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Leandro Ordaz? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Leandro Ordaz? RESPONDIO: aproximadamente veintidós a veintitrés años. TERCERA: ¿Diga el testigo, porque motivo conoce al ciudadano Leandro Ordaz? RESPONDIO: El ciudadano Leandro Ordaz contrato mis servicios profesionales para plantearme la situación legal, que tenía con la compra de una casa ubicada en el valle de Pedro González. CUARTA: ¿Diga el testigo, si recuerda el año en el que el ciudadano Leandro Ordaz le solicitó asesoría legal? RESPONDIO: El año fue como en el año dos mil dos. QUINTA: ¿Diga el testigo, que situación le planteo el ciudadano Leandro Ordaz cuando procuro su asesoría legal? RESPONDIO: me planteo que la propietaria de la casa por motivos de salud necesitaba un dinero con urgencia y le ofreció la casa en venta y acordaron el precio, él le entrego el dinero hicieron el acuerdo de manera verbal, quedando la propietaria en fecha posterior hacer la protocolización del documento, y hasta la fecha no había podido localizar a la señora, no se presentó para hacer la protocolización del documento respectivo. SEXTA: ¿Diga el testigo, si recuerda el nombre de la propietaria vendedora o de la persona que según lo manifestado en su respuesta anterior le dio en venta por contrato verbal al ciudadano Leandro Ordaz los dos inmuebles que son objeto de esta demanda? RESPONDIO: El nombre es Francois Cornelia y el apellido no lo recuerdo en este momento. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si trato de ubicar a la referida ciudadana para buscar una solución al caso planteado por el ciudadano Leandro Ordaz, a raíz de la venta de los inmuebles objeto de este juicio? RESPONDIO: Realmente conjuntamente y separadamente primero con el ciudadano Leandro y luego me avoque usando los medios electrónicos para el momento, fui hasta la DIEX en ese momento pero no logre la ubicación de la ciudadana. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si recuerda cual fue el monto de la venta verbal, que se efectuó sobre los inmuebles en litigio? RESPONDIO: el ciudadano Leandro Ordaz me manifestó que le había cancelado la cantidad de veinte mil dólares para el cambio para esa fecha. NOVENA: ¿Diga el testigo, si se concretó la asesoría legal solicitada por el ciudadano Leandro Ordaz y de ser afirmativo, si ejerció las acciones correspondientes? RESPONDIO: Bueno, en vista de que no se ubicó a la ciudadana, le planteé al señor Ordaz la posibilidad de ejercer las acciones legales correspondiente, pero realmente no se concretaron porque no llegamos a un acuerdo en relación a los honorarios profesionales de gastos. DECIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Leandro Ordaz posee el inmueble objeto del juicio, y de ser afirmativo porque le consta o conoce esa situación? RESPONDIO: si me consta que lo viene poseyendo porque para el momento de él buscar mi asesoría me traslade hasta el inmueble y lo estaba ocupando. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, en calidad de que estaba ocupando el ciudadano Leandro Ordaz el inmueble objeto del Juicio; es decir en calidad de ocupante, inquilino, poseedor precario o propietario? RESPONDIO: En calidad de propietario ya que había hecho un contrato verbal de compra con la vendedora, propietaria del inmueble. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si recuerda el año en que se trasladó al inmueble de hoy demandante y corroboro que este, lo estaba ocupando en calidad de dueño? RESPONDIO: en el año dos mil dos. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe con quién vivía el ciudadano Leandro Ordaz en la casa objeto del juicio en ese momento y con quien vive en la actualidad el mencionado ciudadano en la casa objeto de este juicio? RESPONDIO: Para ese momento vivía con su mama y su pareja o esposa, actualmente desconozco con quien vive. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH? RESPONDIO: No la conozco, DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo, tiene conocimiento si el ciudadano Leandro Ordaz ha sido perturbado en la posesión del inmueble o los inmuebles objeto de este juicio? RESPONDIO: hasta el momento tengo conocimiento que no ha sido perturbado en la ocupación de la vivienda. DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo, si es amigo del ciudadano Leandro Ordaz? RESPONDIO: amigo no, conocido. DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo si tiene interés en la resulta del juicio? RESPONDIO: Ninguno. El defensor judicial de la parte demandada paso a formular las siguiente pregunta al testigo: PRIMERO: ¿Diga usted si tiene su domicilio en Pedro González, cercano a la vivienda del litigio? RESPONDIO: No tan cercano yo vivo en la vecindad, municipio Gómez. SEGUNDA: ¿Diga usted en qué condiciones de habitabilidad observo el inmueble que presuntamente posee el ciudadano Leandro para el momento que se trasladó al mismo? RESPONDIO: sé que es una casa de construcción tradicional y para el momento estaba en condiciones de habitabilidad. TERCERA: ¿Diga usted si tiene conocimiento si ha tenido algún problema con alguna persona del sector o fuera de ella con respecto a la presunta posesión del ciudadano Leandro sobre el bien? RESPONDIO: No, no tengo conocimiento. CUARTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento sobre alguna otra persona que se titule como propietario del inmueble? RESPONDIO: No tengo conocimiento. QUINTA: ¿Diga usted, si fue testigo para el momento del ofrecimiento de la venta del inmueble al ciudadano Leandro? RESPONDIO: No. SEXTA: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana FRANCOIS WILHELMINA CORNELIA VAN DEN BERG? RESPONDIO: No, no logre conocerla. SEPTIMA. ¿Diga usted si fue testigo de la entrega del dinero a la ciudadana oferente? RESPONDIO: no.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
7- Testimonial del ciudadano EDGAR JOSE VILLARROEL SALAZAR, acordado por auto de fecha 20.05.2024. quien previa su juramentación, manifestó no tener impedimento alguno para declarar; y que en respuesta al interrogatorio que se le formuló, respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce al señor Leandro Ordaz? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, porque motivo lo conoce? RESPONDIO: Porque es vecino de la misma zona donde yo habito. TERCERA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al señor Leandro Ordaz? RESPONDIO: Desde hace veinte años o más. CUARTA: ¿Diga el testigo, donde vive y dese cuando? RESPONDIO: vivo en la calle campo Elías, sector Zaragoza, en la población del valle de Pedro González desde hace treinta años. QUINTA: ¿Diga el testigo, si es amigo del ciudadano Leandro Ordaz? RESPONDIO: solo conocido. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive el ciudadano Leandro Ordaz? RESPONDIO: vive en la misma calle donde yo vivo, por la misma dirección que dije anteriormente. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si pasa a diario por la calle donde está ubicada la vivienda que habita el ciudadano Leandro Ordaz? RESPONDIO: yo como camino todos los días camino a la playa paso por ahí, y está el señor calentando el carro en la puerta de su casa y siempre nos saludamos. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta con quien vive el ciudadano Leandro Ordaz? RESPONDIO: la verdad es que no se con quien vive el allí, cuando paso caminando siempre esta una señora mayor, una mujer joven y últimamente un niño, me imagino que debe ser su familia. NOVENA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Leandro Ordaz siempre ha vivido con su familia en esa casa, o si van de vez en cuando, ósea de manera temporal. RESPONDIO: siempre lo he visto allí, cuando voy a caminar siempre lo veo en su casa, más o menos como desde hace veinte años. DECIMA: ¿Diga el testigo, si conoce la casa en donde habita el ciudadano Leandro Ordaz, en su parte interna y si tiene conocimiento que a la misma se han hecho reparaciones en la parte interna como la externa del inmueble? RESPONDIO: la parte interna no tengo conocimiento porque no he entrado allí, y en la parte externa tiene ya varios años que le hicieron unas reparaciones en el frente y creo que repararon unas grietas y la pintaron. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando el ciudadano Leandro Ordaz posee el inmueble objeto de este juicio? RESPONDIO: yo tengo tiempo conociéndolo más o menos con veinte años. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre las condición del ciudadano Leandro Ordaz en el inmueble, es decir si lo posee como dueño o un simple ocupante? RESPONDIO: como dueño, porque él tiene bastante tiempo habitando allí. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe quien vivía antes del ciudadano Leandro Ordaz y su familia en el Inmueble? RESPONDIO: no, lo desconozco quien vivía anteriormente. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH? RESPONDIO: no la conozco. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo, si ha presenciado de alguna forma o si ha tenido conocimiento que el ciudadano Leandro Ordaz ha sido perturbado en la posesión del inmueble objeto de este juicio? RESPONDIO: no, nunca he visto problema allí la zona es muy tranquila. DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene interés en el presente juicio o si tiene interés de favorecer al ciudadano Leandro Ordaz para que sea vencedor en este juicio? RESPONDIO: no tengo ningún interés.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
8- Inspección judicial evacuada en fecha 07.06.2024, en un inmueble constituido por una casa S/N ubicada en el sector Valle de Pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en cuyo frente se observa una casa identificada con Nº 41 que utilizando la aplicación gloogle maps se identificó la calle donde eta ubicado el referido inmueble en la calle campo Elías; en la que se dejó constancia de lo siguiente: que se encontraban presente en el sitio de la práctica de la inspección la Abg, JIAN SAlMEN de Contreras, el ciudadano LEANDRO JOSE ORDAZ ORDAZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.896.822, en su carácter de parte actora; el Abg JOSE DANIEL ACOSTA, inscrito bajo el número de inpreabogado Nº 106.705 en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; que se notificó en el bien inmueble objeto de la presente inspección a la ciudadana Petra Alejandra Ordaz de Ordaz portadora de la cedula de identidad Nº V-1.634.941 madre del ciudadano LEANDRO JJOSE ORDAZ ORDAZ, anteriormente identificado; que el inmueble objeto de la presente inspección está conformado por una cocina, sala comedor, sala de estar, tres (3) habitaciones, una de ellas con sala de baño, estacionamiento con entrada y patio trasero; que el inmueble donde está constituido en condiciones generales se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación; que para el momento de la práctica de la inspección se encontraba presente en el inmueble donde está constituido el Tribunal la ciudadana Alejandra Ordaz de Ordaz portadora de la cedula de identidad Nº V-1.634.941; que en el inmueble donde se encuentra constituido durante de la práctica de la presente inspección había servicio eléctrico, gas y agua.
El anterior medio probatorio, se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que el inmueble objeto del presente juicio, está en posesión del demandante, que el mismo presenta buenas condiciones de mantenimiento y conservación, que para el momento de la práctica de la prueba, había luz, tenía gas y servicio público de agua; así como otros hechos observados por este Tribunal y sobre las cuales se dejó constancia en el acta levantada. Y así se declara.
DE LA PARTE DEMANDADA.
B) Pruebas Aportada por la parte demandada (defensor judicial)
Aportadas conjuntamente con la Contestación de la Demanda
1-Factura emitida por el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela Rif; G-20000043-0, en la se lee: número de factura; 955572; razón social; ciudadano JOSE DANIEL ACOSTA, número de cédula de identidad 13.590.340, número de teléfono; 04123598097, por un monto de ciento sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 169,41), numero de control 00-912572.
El anterior documento administrativo, al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
2- Constancia de envió de telegrama de fecha 14.03.2024, en hora 11:00 A.M, en la se lee lo siguiente: envió expreso bolivariano NE150093387VE, Oficina de origen; La Asunción, expedidor número de cuenta; 13.590340, número de teléfono; 0412.359.80.97, nombre JOSE DANIEL ACOSTA, destinatario; JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, dirección; Sector Altagracia Urb, Bahía de Plata, Conjunto Álamos casa N° 23, Municipio Autónomo de Gómez
El anterior documento administrativo, al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil para demostrar la notificación realizadas por el Defensor Judicial. Así se decide.
En la Etapa Probatoria.
1-Promovió el mérito favorable que emana de los autos, para comprobar que la demanda interpuesta es inadmisible por dos motivos, primero, por no cumplirse los extremos contenidos en artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y segundo, por cuanto no se cumplen los extremos contenidos en los artículos 772, 1953 y 1977 DEL CODIGO CIVIL, ya que el actor en la demanda se sustenta en meras presunciones, que lejos de fortalecer sus argumentos genera serias dudas sobre la veracidad de sus dichos, ya que hace referencia a una presunta negociación con la primera propietaria de los inmuebles hoy en litigio, sin mencionar la fecha cierta de la misma, el monto exacto de la negociación, la forma de pago del presunto precio de venta, sino que solo dice que posee los inmuebles desde el año 2002.
Este Juzgado advierte que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2- Promovió el mérito favorable de los autos, que benefician a mi representada, para comprobar que, en este asunto, el actor no es poseedor de los inmuebles objeto de la presente demanda, ni mucho menos que transcurrido el lapso de prescripción veintenal, para que se le asigne la propiedad por vía de la demanda de usucapión.
Se advierte que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
3-Promovió el mérito que emana del documento de propiedad consignado junto con la demanda, de donde se evidencia que mi representada mediante documento público adquirió la propiedad de los inmuebles objeto de este proceso.
Este Juzgado advierte que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
4-Promovió el mérito que emana de los autos, específicamente del documento de propiedad que le asigna la titularidad de ese derecho a mi representada, para demostrar no solo que la mismo a los adquirió por escritura pública, sino que el valor asignado por la venta de ambos inmuebles fue por la suma o cantidad de Cincuenta millones de bolívares (Bs 50.000.000,00), que según la reconversión monetaria vigente solo equivale a CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (BS 50,00), todo esto, para demostrar que la cuantía en que fue estimada la demanda es excesiva.
Este Juzgado advierte que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
5- Inspección judicial evacuada en fecha 07.06.2024, en un inmueble constituido por una casa S/N ubicada en el sector Valle de Pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en cuyo frente se observa una casa identificada con Nº 41 que utilizando la aplicación gloogle maps se identificó la calle donde eta ubicado el referido inmueble en la calle campo Elías; en la que se dejó constancia de lo siguiente: que se encontraban presente en el sitio de la práctica de la inspección la Abg, JIAN SAlMEN de Contreras, el ciudadano LEANDRO JOSE ORDAZ ORDAZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.896.822, en su carácter de parte actora; el Abg JOSE DANIEL ACOSTA, inscrito bajo el número de inpreabogado Nº 106.705 en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; que se notificó en el bien inmueble objeto de la presente inspección a la ciudadana Petra Alejandra Ordaz de Ordaz portadora de la cedula de identidad Nº V-1.634.941, quien dijo ser madre del ciudadano LEANDRO JJOSE ORDAZ ORDAZ, anteriormente identificado; que el inmueble inspeccionado se encuentra constituido en una casa conformada por una cocina sala comedor, sala de estar, tres (3) habitaciones, una de ellas con sala de baño, sala de baño, estacionamiento con entrada y patio trasero cuyas paredes son de concreto, en una mitad de la casa de terracota y en la otra mitad cerámica, en una mitad de la casa se observa estructura de madera sobre ellas tejas y sobre la otra mitad estructura de madera y baras de caña brava, puertas de madera, en la mitad de la casa en su parte posterior un ventanal de vidrio y en la parte trasera rejas de hierro; que el inmueble inspeccionado, en condiciones general se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación; que para el momento de la práctica de la presente inspección se encontraba en el inmueble donde está constituido el Tribunal la ciudadana PETRA ALEJANDRA ORDAZ DE ORDAZ portadora de la cedula de identidad Nº V-1.634.941, quien dijo ser la madre del ciudadano LEANDRO JOSE ORDAZ ORDAZ; que la fachada externa principal del inmueble donde se encuentra constituido es de color blanco con dos puertas de acceso, una principal y la otra al estacionamiento, asimismo se observa cuatro (4) ventanas de madera con protectores de hierro; que no se observa en la fachada nomenclatura alguna que identifique el inmueble, que frente del inmueble se encuentra una casa identificada con el Nº 41, con fachada de color melón observándose dos (2) ventanas y una puerta de hierro color azul celeste; que al lado del inmueble objeto de la inspección está ubicada una casa cuya fachada externa principal es de color salmón con dos (2) puertas de madera con protectores de hierro de color verde las puertas y las rejas amarillas, no observándose nomenclatura que la identifique sin embargo observándose medidor de energía eléctrica con el numero Nº 5586929 y a su lado izquierdo se observa un terreno baldío; que se observó al final de la calle malecón de la plaza Zaragoza; que la parte trasera del inmueble inspeccionados se encuentra un jardín de tierra y una escalera.
Al anterior medio probatorio, se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por este Tribunal y sobre las cuales se dejó constancia en el acta levantada. Y así se declara.
6- Prueba de informe dirigida a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante oficio Nº 29.414-24, librado por este Tribunal, la cual mediante oficio Nº ORENE /0457/2024 de fecha 06.08.2024, informo al Tribunal lo siguiente; oficio: Nº 29.413.2024 asunto: OP02-j-2018-000036 de fecha 20.05.2024, resultado; para procesar cualquier información de Consulta de Registro Electoral es imprescindible el suministro de cedula de identidad.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.
7- Prueba de informe dirigida a al Director de la Dirección de Catastro del Municipio Marcano mediante oficio N° 29.417-24, librado por este Tribunal, la cual mediante oficio sin Número, informo al Tribunal lo siguiente: realizada la búsqueda en su sistema de catastro y archivo llevado por esa dirección, se pudo constatar que no existe en sus archivos ningún expediente ni datos relacionados con la mencionada ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, por lo que no es posible suministrar la información requerida.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.
8- Prueba de informe dirigida a la Oficina de Corpolec del estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante oficio N°29.418.24, librado por este Tribunal , la cual mediante oficio N°GC-NE-CO-2024-0012, informo al Tribunal lo siguiente: Abg Benilde Aguillon de la Asesoría Legal de Corpolec Nueva Esparta, recibido el día 15.07.2024 en el que solicita información relacionada con la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, portador del pasaporte N° 04DE74656, en cuanto a dirección, domicilio o lugar de residencia informa que en los registros llevados en la plataforma SAP y SIGECOM por esta operadora de servicio eléctrico en el estado Nueva Esparta, NO consta contrato de servicio relacionado solo con los datos suministrados de la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, motivo por el cual se hace imposible atender la solicitud del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.
9-Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio N° 29.416-24, librado por este Tribunal , la cual mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/2024-0803, informo al Tribunal lo siguiente: en cuanto a lo solicitado por este tribunal cumple con remitir copia certificada de la planilla de datos del Registro de Información Fiscal RIF donde dicta y especifica el domicilio fiscal e identidad plena encontrándose como datos los siguientes; ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH de nacionalidad extranjera con pasaporte, de estado civil soltera, direcciones con domicilio fiscal; calle campos Elias, casa N° 43 Sector Playa Zaragoza, ciudad Pedro González, zona postal 6323, con número de teléfono 0295-258-0083.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.
10- Prueba de informe dirigida la Oficina de Hidrocaribe del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio 29.418-24, librado por este Tribunal , la cual mediante oficio Nº 08324-NEO informo al Tribunal lo siguiente: que a través de la verificación formal por nuestro sistema se logró constatar la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, no se encuentra registrada como suscriptora.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.
Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
De acuerdo a criterios reiterados por la Sala de casación Civil del máximo Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento Civil, cuando la demanda es apreciable en dinero, la estimación de la misma, efectuada en el libelo, solo podrá impugnarse por el demandado, en el momento de dar contestación a la demanda, y en ese caso, la carga procesal probatoria, recaerá en el actor, si el rechazo que se plantea es puro y simple, es decir, cuando el demandado simplemente la rechace, de manera pura y simple, pero en caso de que el demandado adiciones otros elementos al momento de contradecir la estimación de la demanda, indicando que es exagerada, o reducida, y señale además cual es a su juicio el monto en que debe oscilar la misma, en ese caso, la carga probatoria recae en el mismo impugnante, so riesgo, en caso de que no lo pruebe, que se tenga como cierta la estimación efectuada por el actor.
En esa dirección, en sentencia RC 000187, emitida en fecha 02 de mayo del año 2023, en el expediente 23-030, por la Sala de Casación civil ha establecido lo siguiente:
“....Según el extracto de la contestación de la demanda transcrito, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, por considerar que para en el caso particular se debe aplicar el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la cuantía para este tipo de juicios es la equivalente al resultado de multiplicar el canon de arrendamiento mensual por doce (12), el cual, según sus cálculos, equivale a la cantidad de cincuenta y un mil setenta y dos bolívares (Bs. 51.072,00), para luego estimar la cuantía en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Ahora bien, esta Sala ha señalado de manera diuturna y pacifica que en aquellos casos en los que sea cuestionada la cuantía de la demanda, la parte demandada: 1) deberá realizarlo únicamente en el lapso de contestación de la demanda, bien sea por insuficiente o por exagerada, y, 2) tendrá la carga de soportar su afirmación. (vid. sentencia número 12 de fecha 17 de febrero del 2000 caso: Claudia Beatriz Ramírez).
Por lo tanto, al ser impugnada correcta y oportunamente la cuantía de la demanda, nace para esta Sala de Casación Civil, el deber verificar cuál es el quantum que, en definitiva, tomará en cuenta para determinar si el recurso de casación es admisible.
Al respecto, en relación con los efectos de la impugnación de la estimación de la cuantía sobre la admisión del recurso de casación, mediante sentencia n°309 del 21 de septiembre del 2000, caso: Central Park La Castellana C.A., reiterada entre otras, en sentencia n° 265, del 30 de noviembre del 2020, caso: Jacinto Fernández Rochinha contra María Carmen Goncalves, esta Sala mantuvo de manera pacífica el siguiente criterio:
“...Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda.
(…) En este supuesto en que está en discusión la cuantía del asunto, de conformidad a la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el superior debe admitir el recurso de casación y la Sala en punto previo pronunciarse en definitiva sobre la cuantía del asunto y verificar entonces que ciertamente sea admisible el recurso de casación. Así se decide”.
De conformidad con lo anterior, en aquellos casos en los que la estimación de la demanda fuere también un hecho controvertido, el juez de alzada no puede negar el acceso a casación solo por considerar que no se cumplió el presupuesto procesal de suficiencia de la cuantía, pues, de hacerlo, estaría incurriendo en el vicio de petición de principio al dar por probado lo que debe probarse. En consecuencia, ante tales situaciones, le correspondía a la Sala decidir la procedencia de la impugnación de la cuantía propuesta oportunamente, en punto previo de la sentencia, al conocer del recurso de casación.
(omisis...)
En este mismo orden de ideas, en relación con la carga probatoria de quien impugna la estimación de la demanda, igualmente se ha señalado que el impugnante está obligado a promover los medios probatorios a su disposición que permitan acreditar que la estimación hecha por la contraparte fue exigua o exagerada, por lo que, si el impugnante no cumple con esta obligación, quedará firme la estimación hecha en la demanda (Vid. Sentencia de esta Sala n° 425 de fecha 7 de octubre de 2022, caso: Hugo José Ocando Tuviñez, y sentencia n° 474, del 2 de julio del año 2012, caso: Claudio Lacanale Cerasi)...”
Precisado lo anterior, se observa que en este asunto, el defensor judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a impugnar la estimación de la demanda que se hizo ´por la suma exagerada de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), por no estar conforme a derecho la misma, por considerarla exagerada, ya que en su decir, el valor de los inmuebles objeto de esta demanda, es inferior a dicho monto, tomando en cuenta que la zona donde están ubicados es rural, no residencial, y las mejoras construidas sobre ambos inmuebles, están deterioradas, les falta mantenimiento, y reparaciones. Por esa razón impugnó la estimación efectuada por el actor por ser excesiva, sin embargo, durante la secuela probatoria no aportó elementos de interés que permitan determinar que en efecto como lo dijo la estimación es excesiva. A lo anterior se le adiciona el hecho de que según las dos inspecciones judiciales realizadas sobre los inmuebles hoy sus bienhechurías construida, contrario a lo que dijo el inmueble presentó bien estado de conservación y mantenimiento, por lo cual se rechaza la impugnación, quedando como definitiva la estimación de la demanda efectuada por el actor en el libelo, la cual como se dijo, alcanza la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00). Y así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Para que la demanda de usucapión sea admisible, el artículo 691 del Código de procedimiento Civil establece, como requisito indispensable, la presentación, junto con el libelo de la demanda la presentación de la certificación del Registrador, en donde se haga referencia de las personas naturales y jurídicas que figuran o han figurado como propietarias del inmueble que se pretende usucapir, o de aquellas que posean un derecho real sobre el mismo, pues de lo contrario, en caso de que dicha certificación no sea presentada, la demanda deberá ser declarada inadmisible. Así lo ha expresado de manera constante nuestra Sala de Casación Civil en innumerables fallos, de los cuales, a continuación, se cita el contenido en la sentencia distinguida con el N° RC 000836, del 24 de noviembre del 2016, en donde se especificó lo siguiente:
“...Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con el contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de uno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción -lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab inicio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción.
(….OMISSIS…)
De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda….”
Determinado lo anterior quien aquí decide pasa a estudiar los argumentos planteados por el defensor judicial para sustentar su afirmación de que la demanda es inadmisible, y en ese sentido observa que en primer lugar, señala que en la demanda, el actor sostiene que celebró contrato de compraventa verbal con la demandada sobre los terrenos objeto de la demanda, y que en caso de que sea cierto lo alegado por el actor, para el supuesto negado que la sentencia que se emita favorezca la pretensión del actor, su ejecución estaría condicionada y sería prácticamente inejecutable, y por ende nula conforme a lo normado en el artículo 244 del código adjetivo. Ese argumento a juicio de quien decide, carece de lógica y de sustento legal, debido a que, en caso de que, analizadas las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso, se resuelva que la demanda es en efecto, procedente, no estaríamos ante un fallo cuya ejecución estaría sometida a una condición, como se aduce, ni mucho menos seria inejecutable, pues bastaría con emitir la orden dirigida a la oficina de registro público para dar cumplimiento a lo resuelto.
Adiciona además, que de la narrativa de los hechos expresados por parte del demandante en la demanda se advierte que los mismos son contradictorios entre sí, ya que indica que realizó un negocio jurídico verbal de compraventa con la ciudadana WILHELMINA CORNELIA VAN DER BERG, titular de la cedula de identidad E- 83.994.151, y que ésta, como consecuencia del mismo le hizo entrega materia de los dos inmuebles supuestamente vendidos, pero que, posterior a esa supuesta venta y entrega material, ambos inmueble fueron vendidos por la misma persona, a la hoy demandada, ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, titular del pasaporte N° 04DE74656, así como del bien mencionado puede estar podría estar incurriendo en la violación de una o varias de las características de la posesión legitima, así como del lapso de prescripción para usucapir, todo lo cual no guarda relación con el incumplimiento de los requisitos para admitir la demanda, sino más bien con la procedencia de la misma.
El segundo argumento para sustentar la inadmisibilidad de la demanda se vincula con la presunta infracción de los artículos 772, 1953 Y 1977 del Código Civil, expresando el defensor judicial en su escrito de contestación, que la demanda, los presupuestos fácticos narrados en la misma, son ambiguos, ya que el actor en ningún momento expresa la fecha exacta en la que supuestamente celebró el contrato verbal de compraventa con la ciudadana WILHELMINA CORNELIA VAN DER BERG, solo menciona que posee desde el año 2002 los inmuebles, por lo que a su juicio al no cumplirse con esas especificaciones, es decir con la fecha exacta de la negociación, ni haberse aportado las constancias que dieron origen a la misma, no es posible tomar como cierta la fecha de la presunta posesión; además sostiene que el hecho de que su representada haya adquirido los mencionados inmuebles mediante documento registrado en el año 2007, la supuesta posesión del actor, dejaría de ser legitima para convertirse en precaria o viciada; lo que no es cierto, toda vez, que para que la posesión sea precaria, esta tiene que devenir de un título, no siendo este el caso de marras, ya que de los alegatos del actor, lo que se desprende es que este tenía una negociación compra venta con la anterior dueña ciudadana WILHELMINA CORNELIA VAN DER BERG, pero que a pesar que, según sus dichos, pago el precio, nunca se materializo la venta del referido inmueble.
Sobre el planteamiento vinculado con la presunta infracción de los artículos 772, 1953 y 1977 que regulan lo concerniente a la posesión legitima, y el lapso que se debe cumplir para demandar la prescripción adquisitiva de un bien inmueble, se advierte, que al igual que en el primer caso, los hechos que se invocan, guardan relación con la procedencia de la demanda, y no con el incumplimiento de los presupuestos necesarios para admitir la demanda, en su fase inicial, los cuales están expresamente establecidos en el artículo 691 del código de Procedimiento Civil, los cuales como se indicó anteriormente, se cumplieron, toda vez, que el actor aportó conjuntamente con el escrito libelar, las pruebas documentales que exige la norma, para que la demanda sea admitida, en su fase inicial. Es necesario puntualizar, que, en aras de garantizar los principios fundamentales de los sujetos involucrados en este proceso, estos argumentos, a pesar de que fueron invocados fuera de contexto, dada su repercusión en las resultas del juicio, al tratarse de presupuestos que obligatoriamente se deben cumplir para obtener la propiedad de un inmueble, por esta vía de la prescripción adquisitiva, que su verificación o cumplimiento serán analizados más adelante, en esta misma decisión.
De tal manera que en atención a que el actor dio cumplimiento a las exigencias necesarias para que la demanda interpuesta sea admitida, ya que en primer lugar, aportó el documento público que acredita a la demandada como propietaria de los inmuebles objeto de esta demanda, y en segundo lugar, el certificado de propiedad emitido por el registrador Publico, mediante el cual se indica que los inmuebles objeto de este proceso, consistentes en dos (02) terrenos ubicados en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza, del Municipio Gómez, del estado bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos,: Norte, que es su frente, en ocho metros con noventa centímetros (8,90 metros) con calle campo Elías, Sur, que es su fondo, en ocho metros con cuarenta centímetros ( 8,40 metros) con terrenos que es o fue de TEODORA MATA DE LAZARDE; ESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros ( 22,64 Metros) con casa que es o fue de JOSE QUIJADA ORTA; Y OESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 metros), con vivienda que fue de CELESTINO RODRIGUEZ, posteriormente de la sucesión de LINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, hoy propiedad de FRANCOISE VAN DER BERG, con un área de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (194,41 M2); y el segundo inmueble, igualmente lo constituye una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza, jurisdicción del Municipio Gómez, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos,: Norte, que es su frente, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 metros) con calle campo Elías; Sur, que es su fondo, en nueve metros con treinta centímetros ( 9,30 metros) con terreno que es o fue de CATALINO ROJAS; Este: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 metros) con casa que es o fue de JOSE QUIJADA ORTA, posteriormente de la sucesión de LINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, hoy propiedad de FRANCOISE VAN DER BERG; Y Oeste, en veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 metros) con casa que es o fue de LAUTERIO GOMEZ, con un área total de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (210,21 M2), le pertenecieron a la ciudadana FRANCOISE WILHELMINA CORNELIA VAN DER BERG, de nacionalidad holandesa, titular de la cedula de identidad E- 83.994 .151, y que luego ésta, se lo vendió en fecha 09.05.2007, mediante escritura pública a la hoy demanda, habiéndose aportado los dos documentos fundamentales de la demanda exigidos en el referido artículo 691 del código adjetivo, que son la certificación del Registrador y la copia certificada del documento de propiedad, los cuales permiten a esta sentenciadora determinar con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandada; aunado a lo anterior la presente demanda nos es contraria a derecho; en consecuencia se desestima el alegato de inadmisibilidad de la demanda planteado por el defensor judicial de la demandada. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERCIA
Decidido el punto previo referido, se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión prescripción adquisitiva, por su parte la representación de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la pretendida demanda.
Ahora bien, arguye la accionante que ha venido poseyendo de manera completamente legitima, es decir en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca desde hace más de veinte años, específicamente desde el mes de enero del año 2002 ha venido poseyendo junto con su grupo familiar dos inmuebles consistentes, el primero, en una parcela de terreno y la construcción sobre el mismo edificada ubicado en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza, jurisdicción del Municipio Gómez, del estado bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos,: Norte, que es su frente, en ocho metros con noventa centímetros (8,90 metros) con calle campo Elías, Sur, que es su fondo, en ocho metras con cuarenta centímetros (8,40 metros) con terrenos que es o fue de TEODORA MATA DE LAZARDE, ESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 Metros) con caso que eso fue de JOSE QUUADA ORTA, Y OESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 metros), con viviendo que fue de CELESTINO RODRIGUEZ, posteriormente de la sucesión de LINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, hoy propiedad de FRANCOISE VAN DER BERG, con un área de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (194,41 M2); y el segundo inmueble, igualmente lo constituye una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza,, jurisdicción del Municipio Gómez, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos, Norte, que es su frente, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 metros) con calle campo Elías, Sur, que es su fondo, en nueve metros con treinta centímetros (9,30 metros) con terreno que es o fue de CATALINO ROJAS; Este en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 metros) con casa que es o fue de JOSE QUIJADA ORTA, posteriormente de la sucesión de LINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, hoy propiedad de FRANCOISE VAN DER BERG, Y Oeste, en veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 metros) con casa que es o fue de LAUTERIO GOMEZ, con un área total de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (210,21 M2).
- Que ambos inmuebles forman uno solo, son contiguas, y se comunican entre sí, en uno se encuentra el garaje a estacionamiento, la cocina y la sala, y en el otro, están construidas las habitaciones y baños.
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, ante tal pretensión, manifestó: Que la demanda es improcedente, por ser falsos los hecho en que la misma se sustenta, ya que lo cierto es que su representada es la propietaria de los dos (02) inmuebles ubicados en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza, del Municipio Gómez, del estado bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos, objeto de la presente demanda, por haberlos adquirido mediante documento protocolizado, en fecha nueve (9) de Mayo del mencionado año 2007, anotado bajo el número 27, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del años 2007; que rechaza todos y cada uno de los hechos, alegatos y consideraciones explanadas en el escrito libelar, por no ser ciertos o estar desapartados de la realidad, los cuales giran alrededor del supuesto de condiciones viciadas por estar incumpliendo varios requisitos esenciales anteriormente identificadas sobre la posesión legitima, y ya que no es cierto que desde hace más de veinte años, específicamente desde el mes de enero del año 2002 el actor ha venido poseyendo junto con su grupo familiar dos inmuebles que son de la propiedad de su representada.
-Que no es cierto que la posesión del actor deriva del hecho de que la entones propietaria del bien, la ciudadana FRANCOISE WILHELMINA CORNELIA VAN DER BERG, de nacionalidad holandesa, domiciliada en el valle de Pedrogonzalez, Municipio Autónomo Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad E- 83.994.151; que no es cierto que el actor desde el año 2002 ejerce la posesión de ambos inmuebles, ni que la referida ciudadana le entregó materialmente los inmuebles, para que los poseyera como dueño; que no es cierto que el actor haya invertido su dinero para mantener los inmuebles en buen estado de habitabilidad, conservación y mantenimiento, ni mucho menos que haya realizado pagos por concepto de servicios públicos, tasas o impuestos municipales, de manera constante, reiterada, hasta los actuales momentos, o que como lo indicó está solvente hoy en día con todos los pagos derivados de dicha propiedad y tenencia de ambos inmuebles; que no es cierto que el actor ejerza la posesión sobre los inmuebles por más de veinte (20) años, y más aún, que la misma sea legitima, como insistentemente lo asegura en el escrito libelar. Que para que exista posesión legítima, es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual dispone que esa posesión debe ser en todo momento ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual no se cumple en el caso en estudio. Que según los artículos 1953 y 1977 del Código Civil, no se cumplen los requisitos exigidos para constituir una posesión legitima.
Establecido lo anterior, es necesario realizar un análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, el artículo 1.952 del Código Civil, establece “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” De lo establecido por la norma se colige que la disposición distingue en: a) prescripción adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria.
En lo tocante a la prescripción adquisitiva, para que se perfeccione el supuesto de hecho, adquirir un derecho, deben concurrir varios factores, como son el trascurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual debe verificarse bajo las condiciones determinadas por la ley, al efecto los artículo 1.953, 772, 773 y 1977 del Código Civil, en el orden preindicado establecen lo siguiente
Artículo 1953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Artículo 773:
“Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”
Artículo: 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley. “
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, se puede precisar que la doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción.
Ahora, bien se conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”. Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa; la posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida; pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; no equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
De tal manera o que para que ocurra la prescripción Adquisitiva, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En tal sentido conforme a las disposiciones legales y la doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que la posesión alegada sea ejercida por más de 20 años, y que la misma cumpla con las siguientes características: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
C) PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Según la doctrina más calificada en materia civil, los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad son los siguientes:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien, lo haya poseído legítimamente durante veinte años, de manera ininterrumpida.
De acuerdo al criterio copiado, en esta clase de demandas, el actor, debe en primer lugar comprobar que ejerce sobre el bien que aspira obtener en propiedad, la posesión legitima, es decir, que la ha venido ejerciendo, de manera continua e ininterrumpida, pacifica, a los ojos de todos o publica, no equivoca, y lo más importante, con el ánimo de dueño, y asimismo, que esa posesión legitima la ha venido ejerciendo por más de 20 años, todo lo anteriormente establecido se encuentra previsto en los artículos 1953 y 1977 del Código Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 772 del Código de procedimiento Civil, a saber:
Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Del mismo modo, el artículo 772 del Código Civil, define lo que debe entenderse por posesión legitima, indicando que para que la misma se consolide, es necesario que sea legítima, que equivale a que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En ese orden, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, indica de manera muy clara e ilustrativa como debe ser, o que características debe cumplir la posesión de un inmueble o de una propiedad, para que opere la prescripción adquisitiva:
a. Continua. Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo.
b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor.
c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace en que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida.
d. Pública. Para el autor Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”.
e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie.
f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad... (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 311-315).
De ahí, que en resumen de todo lo apuntado, conforme a las disposiciones legales y la doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que la posesión alegada sea ejercida por más de 20 años, y que la misma cumpla con las siguientes características: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
Precisado lo anterior, corresponde analizar el material probatorio aportado en este proceso, iniciando el análisis las pruebas testimoniales admitidas y evacuadas en este Juicio, de las cuales quedó comprobado con la declaración rendida por la ciudadana CELIA ANTONIA BRACHO, que la demandada, ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH vivía en la URB bahía de plata, en el conjunto denominado Álamo, casa N°23.
Con las declaraciones de los ciudadanos LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MARIN,RAUL SEBASTIAN ROJAS y EDGAR JOSE VILLARROEL SALAZAR quedó comprobado que el actor, y su grupo familiar, conformado por su madre y pareja, han habitado la casa construida sobre los dos terrenos objeto de la presente demanda desde el año 2002, de manera continua, pacifica, ininterrumpida publica y no equívoca; también manifestaron de manera coincidente que la posesión ejercida por el actor sobre el mencionado inmueble no ha sido objeto de perturbaciones.
Igualmente se destaca del testimonio rendido por el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MARIN quien sostuvo que el actor posee como dueño dichos inmuebles ya 20 años; que desde hace aproximadamente 15 años ha realizado trabajos de remodelación, reparación en el techo, paredes ventanas, fachada del inmueble; que el actor es quien de manera regular, a lo largo de todos los años transcurridos les ha cancelado todos los trabajos de reparación y mantenimiento que se le han realizado a la casa construida sobre los dos terrenos objeto de este juicio; que tiene aproximadamente 15 años realizando trabajos de reparación y mantenimiento en el referido inmueble.
Del mismo modo se hace énfasis en la declaración rendida por el ciudadano RAUL SEBASTIAN ROJAS quien corroboró lo expresado por el actor en el escrito libelar cuando indicó que el actor solicitó sus servicios como abogado a fin de solventar la situación que se presentó con la anterior propietaria de los dos terrenos antes identificados, por la compra verbal que le hizo de los mismos, y el incumplimiento de esta de su compromiso de formalizar dicha compraventa, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta. Igualmente, este testigo fue claro y preciso en afirmar que el actor posee los inmuebles desde el año 2002, ya que expresamente lo señaló en su declaración, cuando mencionó que se trasladó a la casa del actor en ese año, y pudo constatar que el actor vivía en la casa construida sobre ambos inmuebles junto con su madre y su pareja sentimental.
Basado en esto, según las deposiciones de los testigos arriba mencionados cuyos dichos son apreciados por este Tribunal conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, quedó demostrado indiscutiblemente que la posesión que alega tener la parte actora desde el año 2002, desde hace más de veinte (20) años, fue ejercida de manera continua, de forma permanente, pues éstos fueron contestes en mencionar 1) Que conocen al ciudadano Leandro Ordaz; 2) Que el demandante ha estado en posesión del inmueble como dueño ante los vecinos del lugar desde hace más de 20 años 3) Que en el inmueble habitan el actor junto con su grupo familiar 4) Que por cuenta del demandante se han realizado mejora, reparaciones en el inmueble, cumpliéndose así el primer supuesto que se requiere para comprobar la posesión legitima. Así se establece.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; se observa que el demandante ha afirmado que ha ejercido la posesión del inmueble sin ningún tipo de interrupción, y así se pudo comprobar con las pruebas que aportó, ya que se deriva del mérito de las testimoniales evacuadas y de las inspecciones judiciales evacuadas en este caso durante la etapa de pruebas que, en efecto, la posesión ejercida por el actor, no solo es continua, y permanente, sino que además ha sido publica y pacífica, ya que quedó establecido de acuerdo al mérito arrojado por dichas pruebas, que desde el año 2002 hasta los actuales momentos, el actor ha estado en posesión de los inmuebles y la casa sobre los mismos construidas, como dueño, y que en ningún momento la posesión ha sido perturbada, obstaculizada o de alguna forma obstruida.
A lo anterior se le adiciona la parte accionada, por intermedio del defensor judicial designado, en ningún momento logró enervar las afirmaciones del actor. Todo lo anteriormente establecido conlleva a concluir que el actor, el ciudadano LEANDRO ORDAZ no ha sido perturbado por persona alguna, ni autoridad competente alguna cumpliéndose así, el segundo de los elementos de la prescripción adquisitiva. Así se establece.
Con respecto al tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante, ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las testimoniales valoradas y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso. Así se establece.
El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intención de tener la cosa como suya propia, ya que, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima, sino que adicionalmente se requiere, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, lo cual puede derivar de todos aquellos actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, se evidencia que con la declaración del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ MARIN quedo probado ese extremo, ya que fue conteste en manifestar que ha venido realizando a lo largo de los años reparaciones, mejoras en el inmueble en cuestión, el cual como se ha explicado consiste en dos parcelas de terreno y la casa sobre ellos construida, por cuenta, orden, y responsabilidad del actor, quien en todo momento le ha cancelado el importe de sus trabajos.
Igualmente se debe citar la declaración del ciudadano RAUL SEBASTIAN ROJAS, al momento de deponer fue conteste en afirmar, que el actor, comenzó a poseer los inmuebles y la casa sobre ellos construida, no como poseedor precario, arrendatario, comodatario, o simple tenedor, sino como propietario, toda vez que pactó la compraventa de los inmuebles, y por lo cual a pesar de que la misma, por causas que le son única y exclusivamente imputables a la a la anterior propietaria del inmueble cuya adquisición se pretende, ciudadana WILHELMINA CORNELIA VAN DER BERG; su tenencia es con ánimo de dueño, y no como un simple detentador o poseedor precario, tal y como fue sugerido por el defensor judicial en su escrito de contestación.
Todo lo anteriormente establecido y que emana de las testimoniales antes analizadas, se reafirman con el mérito de las otras probanzas evacuadas durante la etapa probatoria, como lo son, la constancia de solvencia de Corpoelec de la cual se extrae que el actor se encuentra solvente en el pago del servicio de energía eléctrica, lo cual permite presumir que ejerce la posesión legitima sobre el inmueble que se aspira a usucapir, ya que paga o cancela el costo de los servicios públicos generados en dicha vivienda; la constancia del consejo comunal Sanmarfa del municipio Gómez mediante la cual se da fe que desde hace más de dieciocho años el actor habita o reside en los inmuebles en litigio, y la casa sobre los mismos construida en calidad de propietario, lo cual ratifica una vez más la demostración de que la posesión ejercida por este es legítima, y más aún, publica y con ánimo de dueño, ya que así es conocido por la comunidad. En este punto es necesario hacer un paréntesis para indicar que es un hecho notorio comunicacional que el consejo comunal emisor de la constancia de residencia, el consejo comunal Santa Marta, según la ley que los rige, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales fue promulgada por primera vez el 07 de abril del año 2006, por lo cual la certificación o constancia emitida, hace constar que desde el año 2006 en adelante, o hasta los actuales momentos, el actor ha venido ocupando por más de dieciocho (18) años la casa hoy en litigio. Esto explica de manera lógica y razonada los motivos por los cuales la certificación de residencia emitida no pudo abarcar años anteriores.
Del mismo modo, con las inspecciones judiciales evacuadas por el Tribual de la causa, en las cuales se dejó constancia que el inmueble en cuestión, o sea la casa construida sobre las dos parcelas de terreno, está siendo habitada por el actor, y su grupo familiar, y que los servicios públicos estaban activos para el momento de la evacuación de ambas pruebas.
Establecido lo anterior, quien aquí decide concluye, que en este asunto, quedó demostrado no solo que el actor ejerce la posesión legitima sobre los inmuebles descritos en el libelo, y la casa sobre el construida, sino que también, esa posesión la ha venido ejerciendo desde hace más de 20 años, concretamente desde el año 2002, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca; y con la intención de tener la cosa como suya propia; por tal razón la presente demanda debe ser declarada con lugar, por haberse cumplidos los extremos legales. Y Así se decide.
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía; quedando establecida la misma, en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA INADMISION DE LA DEMANDA.
TRECERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR USUCAPIÓN, presentada por el ciudadano LEANDRO JOSE ORDAZ ORDAZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 15.896.822, contra la ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 04DE74656.
CUARTO: SE DECLARA al ciudadano LEANDRO JOSE ORDAZ ORDAZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 15.896.822, propietario por prescripción adquisitiva de los siguientes bienes inmuebles: primero, en una parcela de terreno y la construcción sobre el mismo edificada ubicado en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza, jurisdicción del Municipio Gómez, del estado bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos,: Norte, que es su frente, en ocho metros con noventa centímetros (8,90 metros) con calle campo Elías, Sur, que es su fondo, en ocho metras con cuarenta centímetros (8,40 metros) con terrenos que es o fue de TEODORA MATA DE LAZARDE, ESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 Metros) con caso que eso fue de JOSE QUUADA ORTA, Y OESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 metros), con viviendo que fue de CELESTINO RODRIGUEZ, posteriormente de la sucesión de LINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, hoy propiedad de FRANCOISE VAN DER BERG, con un área de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (194,41 M2); y el segundo inmueble, igualmente lo constituye una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza,, jurisdicción del Municipio Gómez, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos, Norte, que es su frente, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 metros) con calle campo Elías, Sur, que es su fondo, en nueve metros con treinta centímetros (9,30 metros) con terreno que es o fue de CATALINO ROJAS; Este en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 metros) con casa que es o fue de JOSE QUIJADA ORTA, posteriormente de la sucesión de LINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, hoy propiedad de FRANCOISE VAN DER BERG, Y Oeste, en veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 metros) con casa que es o fue de LAUTERIO GOMEZ, con un área total de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (210,21 M2).
QUINTO: SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente registrado, en fecha 09 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo Tres, Segundo Trimestre del año 2007.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (19.12.2024), siendo la 2.30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/aend
Exp Nº T-2-INST-12.819.24
|