REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA MARGARITA SANCHEZ REVENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.245.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado HERMES HARTING, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.599.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil “CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONAUTICA ICARO”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Mariño, inscrita bajo el N° 42, Tomo 8, Folios 397 al 406 del Protocolo Primero
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.796-23.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por el abogado HERMES HARTING, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.599, actuando en representación de la ciudadana MARIA MARGARITA SANCHEZ REVENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.245.394.
Recibida para su distribución el 25.07.2023, ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de éste estado en funciones de distribuidor, correspondiéndole previo sorteo conocer de la misma a éste despacho, quien en fecha 26.07.2023 (f. vto. del 107), procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Por auto de fecha 27.07.2023 (f. 108), se exhortó a la parte actora para que indicara el equivalente a su estimación con el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
El día 07.08.2023 (f. 109), compareció el abogado HERMES HARTING, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 27.07.2023.
Por auto de fecha 09.08.2023 (f. 110), se exhortó nuevamente a la parte actora para que indicara el equivalente a su estimación con el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
El día 19.09.2023 (f. 114), compareció el abogado HERMES HARTING, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 09.08.2023.
Mediante auto de fecha 21.09.2023 (f. 115), se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Civil “CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONAUTICA ICARO”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Mariño, inscrita bajo el N° 42, Tomo 8, Folios 397 al 406 del Protocolo Primero, representada por el ciudadano REINALO JOSE LOPEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.073.582, a los fines de que comparezca ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03.10.2023 (f. 116), compareció la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación respectivas; asimismo, puso a disposición del alguacil los emolumentos y medios necesarios para la práctica de dichas citaciones.
En fecha 04.10.2023 (f. 117), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas. Asimismo se dejó constancia que no fue suministrado el medio de transporte para la práctica de la citación.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III. -FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta sobre la perención:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 emitido por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención anual de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, sin que éstas hubieren gestionado su continuación ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde el día 04.10.2023, fecha en la cual se libró la compulsa de citación de la Sociedad Civil “CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONAUTICA ICARO”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Mariño, inscrita bajo el N° 42, Tomo 8, Folios 397 al 406 del Protocolo Primero. Así como tampoco la parte a comparecido a ejecutar algún acto de procedimiento tendente a darle impulso al presente proceso a los fines de cumplir con la citación ordenada; demostrando con tal conducta un evidente desinterés en que el proceso continúe y más aún, en obtener un fallo que resuelva la controversia planteada, por lo cual en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (1) año, se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

NOTA: en esta misma fecha se libró la boleta correspondiente, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.796-23