REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de diciembre de 2024
214º y 165º

Vista la diligencia de fecha 09.12.2024, suscrita por la abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.400, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento. Este Tribunal visto lo solicitado, trae a colación lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a dicho acto, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, este Juzgado a los efectos de pronunciarse, observa:
- Que en fecha 13.12.2023, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos, GRACILIANO NARVAEZ y ORANGEL NARVAEZ.
- Que en fecha 27.01.2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORANGEL JESUS NARVAEZ, en su carácter de parte actora, asistido de abogado, dándose tácitamente por citado y mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda.
- Que en fecha 01.02.2023, mediante auto este Tribunal en cumplimiento al artículo 144 del código de procedimiento civil, ordeno suspender la causa y acordó la citación de los herederos del finado GRACILIANO NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, y se ordenó librar el edicto a los herederos desconocidos del finado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil.
- Que la abogada MARICARMEN CARABALLO NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.400, actúa como apoderada judicial de la parte actora, según poder notariado por ante la notaria primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 18.07.2017, bajo el N° 18, Tomo 52, folios 54 al 56, quien fue debidamente facultada para desistir en la presente causa;
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que a pesar de que el ciudadano ORANGEL JESUS NARVAEZ en su carácter de co-demandado en la presente causa se dio tácitamente por citado y contesto la demanda, no se evidencia que los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GRACILIANO NARVAEZ en su carácter de co-demandados en la presente causa se encuentren citados, por lo que no se ha iniciado el lapso de contestación de la demanda.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de este fallo Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento, hecho por la apoderada judicial de la parte actora, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: se ordena levantar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por éste Juzgado en fecha 13.12.2022, y participada al Registrador Publico del Municipio Maneiro de éste Estado, sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el Sector occidental, calle Joaquín Maneiro de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Particípese lo conducente al Registrador Público del Municipio Maneiro de éste Estado, con el objeto de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley. Cúmplase.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ



ILD/RPL/mfv.-
EXP. Nº T-2-INST-12.663-22.