REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

Asunto: 2024-000036
(Asunto Principal: VP31-V-2022-001709)

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Subieron a este Tribunal de alzada, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2024 por la profesional del Derecho Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 83.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMER CHAMS JEAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-16.838.697, domiciliado en la calle 78, Dr. Portillo, edificio Chams, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sentencia interlocutoria n° 828 de fecha 28 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará tribunal A quo, decisión en la cual se declaró competente el mencionado Tribunal para conocer del asunto contentivo de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, intentado por la ciudadana BAREAA WEHBI DE CHAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-21.568.215, en contra de los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, ARIFA JEAID DE CHAMS y AMER CHAMS JEAID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V.-12.216.436, n° V.-18.201.815 y n° V.-16.838.697, respectivamente.

Por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2024 se le dio entrada al presente asunto y se registró su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial, indicándose que por separado se resolverá lo conducente (folio 102 de la pieza de regulación de competencia n° 2).

Con vista de los antecedentes expuestos, este Sentenciador de Alzada pasa a resolver en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

Previamente, para el desiderátum del presente dictamen, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de regulación de competencia, interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2024 por la profesional del Derecho Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMER CHAMS JEAID, ambos identificados supra, en contra de la sentencia interlocutoria n° 828 de fecha 28 de octubre de 2024 dictada por el tribunal A quo, en donde éste se declaró competente para conocer del asunto contentivo de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, donde el solicitante es codemandado, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Aquí resulta pertinente dejar por sentado, que el recurso de regulación de competencia no se encuentra previsto de manera especial en la norma adjetiva de protección de niños, niñas y adolescentes; de tal manera, que la tramitación del mismo debe colmarse con las demás soluciones dadas por el ordenamiento (argumento sistemático), a lo cual está obligado el Juez, no sólo porque el Derecho es un sistema de normas integrado (argumento integrador), sino en razón del deber que dimana del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario, se estaría incurso en denegación de justicia.

Estatuye el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (El subrayado y las negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Como podemos observar de la disposición transcrita supra, la norma adjetiva especial de protección de niños, niñas y adolescente, consagra como elemento integrador del ordenamiento jurídico la aplicación supletoria tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, siempre que las mismas no se opongan a los principios sustantivos y procesales que inspiran la materia especial que nos compete.

Así que, pertinente es copiar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…) ” (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, como regla adjetiva general, nos tiene instituido el Recurso de Regulación de Competencia en el ‘’LIBRO PRIMERO’’, “Título I. De los órganos judiciales’’, “Capítulo I. Del juez”, ‘’Sección VI. De la regulación de la jurisdicción y de la competencia’’ y, en cuyo artículo 71 señala que el mismo será conocido por el tribunal de Alzada, y siendo que este Tribunal Superior resulta ser el órgano jurisdiccional subjetivo de segundo grado del Tribunal A quo, en consecuencia, resulta ser competente para conocer del presente recurso de regulación de competencia. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se expresó anteriormente, el caso de marras se circunscribe a recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2024 por la profesional del Derecho Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMER CHAMS JEAID, ambos identificados supra, en el asunto contentivo de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, intentado por la ciudadana BAREAA WEHBI DE CHAMS, antes identificada y donde el hoy proponente es codemandado, junto con los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ARIFA JEAID DE CHAMS, antes identificados.

En su escrito recursivo, la parte solicitante señala que la ciudadana BAREAA WEHBI DE CHAMS, en fecha 3 de mayo de 2022 interpuso demanda contentiva de pretensión de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, en contra de los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, ARIFA JEAID DE CHAMS y AMER CHAMS JEAID, siendo conocido previa distribución por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial (tribunal A quo), recibiendo la nomenclatura alfanumérica VP31-V-2015-001709.

Señala, que la demandante actuó en nombre propio en un asunto relativo a su patrimonio personal, y que el tribunal A quo “consideró que esa acción debe ser asimilable a una acción en beneficio de una adolescente’’, en este caso de la adolescente A.C.W. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 13 de enero del año 2010, de catorce (14) años de edad (hija de la demandante) y que por lo tanto surgiría una afectación del derecho de propiedad de la demandante, porque al ser declarada con lugar su pretensión, en una sociedad mercantil que a su criterio forma parte de la comunidad de gananciales, la propietaria de esas acciones no podrá disponer de las mismas, ya que representaría un conflicto de intereses entre la progenitora y una adolescente.

De igual forma, arguye el proponente que la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES fue admitida por el tribunal A quo en fecha 10 de mayo de 2023, pero que en dicho auto de admisión no precisa si la adolescente A.C.W. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es legitimada activa o pasiva del proceso, eso quiere decir, determinar si ésta posee derechos subjetivos sobre las acciones que su madre refiere poseer por comunidad de gananciales, con respecto a las acciones de una sociedad mercantil en donde la adolescente “no es ni propietaria, ni poseedora, ni beneficiaria de las acciones que sean propiedad de sus progenitores’’.

Que el juez A quo yerra en aplicar el criterio referente al fuero atrayente en materia de Protección, por cuanto el mismo (el fuero atrayente) exige la afectación de la esfera jurídica individual de los niños, niñas y adolescentes, ya sea de forma directa o indirecta y que por lo tanto el análisis a realizar, para atribuir la competencia en estos casos, debe circunscribirse a los efectos que tendría la eventual decisión de fondo sobre la esfera de los derechos de estos sujetos de protección, y que solo en aquellos supuestos en que esa decisión sea capaz de generar un cambio en la situación patrimonial o personal de éstos se activará el fuero atrayente.

Argumenta, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial conoce actualmente de una demanda de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana BAREAA WEHBI DE CHAMS, en contra del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, asunto con la nomenclatura alfanumérica VP31-J-2019-001548, lo que genera un ‘’desorden procesal’’ ya que si la causa principal (Divorcio por desafecto) cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo lo relacionado por la comunidad de gananciales, como parte accesoria, debería ser conocida por dicho órgano jurisdiccional y no por el hoy tribunal A quo, es decir, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Expresa de igual forma, que por una desviación ideológica del ‘’Principio del Interés Superior del Niño’’, se crea una situación que afecta derechos fundamentales ya que no se ha establecido correctamente quien es la persona realmente legitimada en el presente caso. Que tales situaciones generan una alteración en el orden procesal, porque se está en presencia de actuaciones relacionadas con el orden público, de manera concreta, la competencia por la materia, ya que debe regularse primeramente a que jurisdicción corresponde el conocimiento por la materia en la presente causa, si a la jurisdicción civil ordinaria o a la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y que en caso de regular la competencia en favor de ésta última se tendría igualmente que regular que Tribunal conocerá de la causa, si el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución o el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ambos de este Circuito Judicial.

Hace saber, que en fecha 23 de febrero de 2023, interpuso ‘’Escrito de Oposición de Excepción Dilatoria por Falta de Competencia por la Materia’’, por medio del cual solicitó la declinatoria de competencia del Tribunal A quo a los Tribunales civiles de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y, que en fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa dictó un auto pronunciándose sobre la solicitud antes señalada, haciéndole saber a la parte solicitante que la oportunidad procesal correspondiente para realizar tal solicitud es en la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación.

Señala, que en virtud del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 28 de febrero de 2023, interpuso recurso de regulación de competencia en fecha 7 de marzo de 2023, siendo conocido previa distribución por esta Alzada en fecha 28 de marzo de 2023, asignándole la nomenclatura 2023-000013, declarando el referido recurso como ‘’IMPROCEDENTE DE PLENO DERECHO’’ en fecha 24 de abril de 2023, siendo tal decisión impugnada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la interposición de formal acción de amparo constitucional en fecha 20 de octubre de 2023.

Informa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con el n° 2071 de fecha 20 de diciembre de 2023, ordenó oficiar al Coordinador o Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informara en que etapa procesal se encuentra las siguientes causas VP31-V-2015-001709 (NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES) y VP31-J-2019-001548 (DIVORCIO POR DESAFECTO). Asimismo, en dicha sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó oficiar al ‘’Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo (…)’’, a los fines de informar si éste declaró su competencia o incompetencia para decidir sobre la demanda de nulidad de acciones intentada por la ciudadana BAREAA WEHBI DE CHAMS, destacando además que se espera ‘’a la presente fecha el pronunciamiento que a bien deba emitirse con respecto a las violaciones constitucionales que han sido debidamente denunciadas.’’ (Negrillas del texto que se cita.)

Señala de igual forma, que el procedimiento relativo a la NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES continuó su curso normal, fijándose por auto de fecha 20 de junio de 2024 la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación para el día viernes 22 de julio de 2024, prolongándose dicha audiencia en dos oportunidades, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 22 de octubre de 2024, oportunidad en la que el Tribunal A quo declaró su competencia para conocer el presente asunto, dictando la correspondiente sentencia interlocutoria in extenso el día 28 de octubre de 2024 signada bajo el n° 828 y, que en virtud de tal pronunciamiento, procede a interponer formalmente el presente recurso de regulación de competencia.

Ahora bien, a fin de resolver el referido recurso de regulación de competencia planteado, es menester para quien aquí suscribe realizar, por razones pedagógicas, una exploración somera sobre el recurso en sí, ello en aras de tomar una decisión ajustada a derecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ‘’Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (...)’’, evidenciándose el acceso a la justicia como el mecanismo otorgado a las partes para hacer valer sus correspondientes pretensiones, destacándose la obligación por parte de los Tribunales de la República en dar una respuesta oportuna y eficaz.

Como se expresó al momento de establecer la competencia de este juzgado, la Ley especial que rige esta materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé procedimiento alguno para sustanciar el recurso de regulación de competencia, de modo que por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos resolver tal solicitud en aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la regulación de competencia, es el mecanismo procesal previsto en la norma adjetiva civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa, ello con el fin de asegurar la garantía del juez natural, la cual a su vez supone que el juez que conoce de la causa no solo debe ser imparcial, idóneo, autónomo e independiente, sino también competente (Artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya señalado anteriormente y que nos permitiremos citar nuevamente por razones de didáctica, sostiene que la solicitud de regulación de la competencia deberá ser propuesta ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia, y éste a su vez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Con tal solicitud, se persigue pues, la regulación de la competencia, siendo esta la institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto y no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Ahora bien, a los fines de realizar un estudio detallado sobre el caso sub examine, para así obtener una decisión que permita ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes intervinientes en el presente asunto, este Sentenciador realizó una revisión exhaustiva de las copias certificadas que fueron acompañadas junto con el escrito recursivo, e hizo uso de la notoriedad judicial, la cual es definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “(…) aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos” (Véase: Sala Constitucional del TSJ, en sentencia n.º 1475 de fecha 4 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.)

La notoriedad judicial implica pues que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permiten constatar qué juicios cursan en ese tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.

Establecido lo anterior, como quiera que la estructura holística sobre la cual se erigen los Circuitos Judiciales de Protección, a propósito del modelo de administración de justicia que surge con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015); contemplan la existencia de un Archivo Sede, en dónde se resguardan todas las causas que cursan por ante los distintos tribunales que conforman el Circuito Judicial en cuestión, este Sentenciador se abocó al análisis de las actas que integran la pretensión de NULIDAD DE VENTA que reposa en el Tribunal A quo, del cual se pudo constatar que en el expediente principal (nomenclatura de primera instancia VP31-V-2022-001709), se encuentra anexado un cuaderno de recurso con la nomenclatura 2023-000013, mediante el cual se tramitó un recurso de regulación de competencia propuesto en fecha 7 de marzo de 2023 por la profesional del derecho Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua, quien actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMER CHAMS JEAID, ambos identificados supra, en contra del auto dictado por el antes mencionado Tribunal en fecha 28 de febrero de 2023, decisión en la que hizo saber a la parte solicitante que la oportunidad procesal correspondiente para oponer la falta de competencia era en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación; y quienes de igual forma proponen por vez primera el recurso de regulación de competencia, el cual hoy proponen por segunda vez y ocupa la atención de este Sentenciador, pero esta vez en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2024, dictado por el mismo Tribunal en el mismo expediente, donde este declaró su competencia para conocer del presente asunto, evidenciándose entonces dos pretensiones relativas a un recurso de regulación de competencia, propuesto en el mismo asunto y con la mismas partes intervinientes.

Ahora bien, el asunto 2023-00013 relativo al recurso de regulación de competencia propuesto en fecha 7 de marzo de 2023 por la profesional del Derecho Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMER CHAMS JEAID, fue conocido previa distribución por este Tribunal Superior, el cual emitió decisión en fecha 24 de abril de 2023, declarando lo siguiente:


(…)
Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) IMPROCEDENTE DE PLENO DERECHO el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano AMER CHAMS JEAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.838.697, debidamente asistido en este acto por los abogados MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA Y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 83.205 y 82.072, en el juicio contentivo de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES. 2) SE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el ciudadano AMER CHAMS JEAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.838.697, debidamente asistido en este acto por los abogados MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA Y EUDOMAR GREGORIO GARCÍA BLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 83.205 y 82.072. TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del asunto.
(…) (Negrillas del texto que se cita.)

De igual forma, conoce este Tribunal Superior -se insiste- por notoriedad judicial, e igualmente la parte proponente hace alusión a tal hecho en su escrito recursivo, que en fecha 20 de octubre de 2023 interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 24 de abril de 2023, decisión ésta que como citamos anteriormente consiste en la declaratoria de improcedencia de pleno derecho del recurso de regulación de competencia interpuesto por la hoy parte actora, en contra del auto dictado en fecha 28 de febrero de 2023, por el tribunal A quo, ello en el marco del juicio que hoy nos compete.

En ese sentido, siendo que este Juzgador cumple hoy con una doble función, tanto como Juez Superior del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Juez Coordinador de este mismo Circuito Judicial; conoce que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el n° 2071 de fecha 20 de diciembre de 2023, con el objeto de formarse mejor criterio para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de octubre de 2023 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó lo siguiente:

‘’De acuerdo a lo anterior y visto que la competencia material, está calificada como de orden público, en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que la incompetencia por la materia podrá ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio, esta Sala Constitucional, con el objeto de formarse mejor criterio y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que OFICIE al Coordinador o Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe en qué etapa procesal se encuentran las siguientes causas: i) la acción de nulidad de acciones intentada por la ciudadana Bareaa Wehbi De Chams, contra el ciudadano Mohamed Alberto Chams Jeaid, y ciudadano Amer Chams Jeaid (tercero interesado); y ii) la demanda de divorcio por desafecto ejercida por la referida ciudadana en contra Mohamed Alberto Chams Jeaid.

Asimismo, se acuerda que la Secretaría de esta Sala OFICIE al Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, para que informe si en la causa signada bajo el alfanumérico VP-31-V2022-001709 -nomenclatura de ese Tribunal- fue declarada su competencia o incompetencia -según sea el caso- para conocer y decidir la acción de nulidad de acciones intentada por la ciudadana Bareaa Wehbi De Chams, contra el ciudadano Mohamed Alberto Chams Jeaid, y ciudadano Amer Chams Jeaid (tercero interesado), en consecuencia, remita copia certificada de la decisión que haya sido dictada.

En razón a ello, se ordena tanto al Coordinador o Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, para que remitan la información requerida a esta Sala Constitucional, en lapso de cinco (5) días más el término de la distancia que se fija en ocho (8) días, que serán contados a partir de que conste en autos su notificación.
(…) (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Ante tal decisión, este Sentenciador en su función de Juez Coordinador recibió en fecha 10 de abril de 2024, oficio signado con el n°. TSJ/SCS/OFIC/0344-2024 emitido en fecha primero de febrero de 2024 por la Dra. Tania D´Amelio Cardiet, Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se le dio respuesta mediante oficio signado con el n° 2024-131 donde, en atención a lo requerido, informó lo siguiente:

‘’
(…)
Por medio de la presente me dirijo a usted, a los fines de dar respuesta a lo peticionado mediante oficio n° TSJ/SCS/OFIC/0344-2024, de fecha 1 de febrero de 2024, y recibido por esta Coordinación del Circuito en fecha 10 de abril del año en curso, en relación a la sentencia número 2071, dictada el día 20 de diciembre de 2023, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMER CHAMS JEAID, en donde solicita a esta Coordinación "se informe en qué etapa procesal se encuentran las siguientes causas: i) la acción de nulidad de acciones intentada por la ciudadana Bareaa Wehbi de Chams, contra el ciudadano Mohamed Alberto Chams Jeaid, y ciudadano Amer Chams Jeaid (tercero interesado); y ii) la demanda de divorcio por desafecto ejercida por la referida ciudadana en contra del ciudadano Mohamed Alberto Chams Jeaid."

Ahora bien, en atención al referido oficio, considera este Juez Coordinador, hacer un breve resumen de lo que se desprende de las actas de los asuntos precedentes: (…)

(…)

Es preciso reseñar, con el objetivo de hacerle de su conocimiento, que en fecha 11 de abril de 2024, con el oficio signado con el n° 2024-109, este Juez Coordinador, le informa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, sobre lo recibido por esta Coordinación, por parte de la Sala Constitucional en fecha 10 de abril del presente año, remitiendo además copia de la sentencia emitida por su Despacho, y en cumplimiento con lo peticionado, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remite a esta Coordinación oficio signado con el nro. 2024-0359, de fecha 22 de abril de 2024, y recibido en la misma fecha, anexando informe de la causa N° VP31-V- 2022-001709, además de copias certificadas de los autos de fecha 28 de febrero de 2023, constante de 2 folios útiles, auto de fecha 10 de marzo de 2023, constante de 3 folios útiles y copia certificada de la sentencia nº 10-2023, de fecha 24 de abril de 2023, emitida por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, constante de 6 folios útiles.

Para concluir, se deja constancia que el presente oficio será remitido vía electrónica a la dirección del correo electrónico sc.secretaria@tsj.gob.ve, que aparece en la parte inferior del oficio recibido, favoreciendo y garantizando el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC), escaneado en formato PDF, y desde el correo electrónico de esta Coordinación coordinacionlopnnazulia@gmail.com, para luego el físico ser remitido por las vías ordinarias, a través de la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de donde se recibió el oficio de solicitud por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)’’

Reconociendo, que la profesional del Derecho Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua interpuso en fecha 20 de octubre de 2023, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2023 por este Tribunal Superior, bajo otra rectoría judicial, y que declaró improcedente de pleno derecho el recurso de regulación de competencia interpuesto por el prenombrado ciudadano en fecha 7 de marzo de 2023 y, que la Sala en cuestión, en aras de poder resolver la acción planteada, que como se señala se refiere a un tema de competencia, solicitó información a este Juez en su carácter de Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al estado procesal y recorrido procesal del asunto objeto de estudio, siendo respondida en tiempo oportuno por quien aquí suscribe, y que no existe conocimiento alguno de que tal acción de amparo constitucional haya sido resuelta, queda claro que pudiese existir una prejudicialidad, concepto que será esbozado de seguidas para mayor pedagogía del presente fallo.

La prejudicialidad puede ser definida como ‘’el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.’' (Ricardo Henríquez la Roche, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo III, Caracas 1996).

Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de aquella que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión, a otro Tribunal, cuya decisión deberá influir en la resolución final a dictarse respecto de aquella. Además, existe cuestión prejudicial cuando esta debe ser resuelta antes que la cuestión principal, porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.

Evidencia quien aquí suscribe, que la Ley especial que rige esta materia nada establece con respecto a la prejudicialidad; cuestión que si establece el Código de Procedimiento Civil al momento de señalar lo referente a las cuestiones previas, por lo que nos permitiremos transcribir de seguidas el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8°, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

(…) (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia n° 323, de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente n° 03-045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, de la siguiente manera:

‘’ (…) Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (…)’’ (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Por su parte, Emilio Calvo Baca en su obra ‘’CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA COMENTADO Y CONCORDADO. Año de publicación: 2005’’, con respecto a las cuestiones prejudiciales señala lo siguiente:

‘’ (…) En la doctrina y en la legislación, este tema de la prejudicialidad, ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definida de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, destacándose clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini, prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (presupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…). Borjas la conceptualiza como: "...todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer".

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.” (Negrillas del texto que se cita.)

De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer y que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Entonces, puede verificarse que, en el presente asunto contentivo de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, intentado por la ciudadana BAREAA WEHBI DE CHAMS, en contra del ciudadano AMER CHAMS JEAID, hoy solicitante del recurso de regulación de competencia y que es codemandado junto con los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID y ARIFA JEAID DE CHAMS, existe una acción de amparo constitucional la cual no ha sido decidida.

Que tal acción de amparo constitucional surge en virtud de presuntas violaciones de orden constitucional, originadas en este proceso judicial, en actuación distinta a la que es objetable por la parte actora en la actualidad, más versando ambas –cómo ya se ha expresado- sobre la competencia para conocer y tramitar la pretensión de nulidad de venta de acciones, por lo que existe vinculación entre ambos asuntos. Así se considera.

Ahora bien, la norma adjetiva civil determina que, en el caso de ser la prejudicialidad una cuestión previa alegada por la parte demandante, una vez haya sido declarada con lugar la misma, la causa continuará su curso hasta llegado el estado de la sentencia de mérito, momento en el cual el Tribunal de la causa suspenderá el proceso hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial, por lo que citaremos el artículo 355 ejusdem, que reza de la siguiente manera:

“Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.’’ (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Aún y cuando en esta materia especial de Protección, tal y como reseñamos anteriormente, no existen cuestiones previas, bien pudiéramos extraer del contenido del artículo supra citado, que si el Juzgador considera que existe efectivamente una cuestión conexa al juicio, que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto, se encuentra en el deber de suspender la tramitación de la causa, por cuanto así se evitaría la existencia de pronunciamientos contradictorios, hasta tanto conste en autos la decisión del asunto conexo a la causa sub examine, pues de aquella depende la existencia de esta, máximo cuando en el presente caso está pendiente una decisión revisora en sede constitucional (acción de amparo), por el más Alto Tribunal de la República en su Sala Constitucional, y todos los jueces estamos en el deber de defender la integridad de la Carta Fundamental (art. 334 CRBV) y garantizar la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV).

Así las cosas, entendida la prejudicialidad en su esencia como un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia de mérito que deba dictarse y existiendo una cuestión prejudicial a la debatida en el presente recurso de regulación de competencia, la cual se circunscribe a la acción de amparo constitucional intentada en fecha 20 de octubre de 2023 por la hoy parte actora, es decir, el ciudadano AMER CHAMS JEAID, a través de su apoderada judicial la profesional del Derecho Mereliz Sánchez, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 24 de abril de 2023, bajo otra Rectoría, la cual consiste en la declaratoria de improcedencia de pleno derecho del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 7 de marzo de 2023, en contra del fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2023 por el tribunal A quo, ello en el marco del juicio de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES intentado por la ciudadana BAREAA WEHBI DE CHAMS, en contra de los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, ARIFA JEAID DE CHAMS y AMER CHAMS JEAID, la cual aún no ha sido decidida y considerando que se debate en la actualidad un recurso de regulación de competencia propuesto en el mismo asunto y con la mismas partes intervinientes, resulta forzoso para este juzgador suspender la tramitación del recurso de regulación de competencia propuesto, hasta tanto no conste la decisión definitiva relativa a la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Máximo Tribunal de la República, ello con el fin de evitar pronunciamientos contradictorios, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUSPENDIDO el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2024 por la profesional del Derecho Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 83.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMER CHAMS JEAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-16.838.697, domiciliado en la calle 78, Dr. Portillo, edificio Chams, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sentencia interlocutoria n° 828 de fecha 28 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará tribunal A quo, decisión en la cual se declaró competente el mencionado Tribunal para conocer del asunto contentivo de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, intentado por la ciudadana BAREAA WEHBI DE CHAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-21.568.215, en contra de los ciudadanos MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, ARIFA JEAID DE CHAMS y AMER CHAMS JEAID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V.-12.216.436, n° V.-18.201.815 y n° V.-16.838.697, respectivamente; hasta tanto conste la decisión definitiva relativa a la acción de amparo constitucional propuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 24 de abril de 2023, que declaró improcedente de pleno derecho el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 7 de marzo de 2023 por la profesional del Derecho Mereliz Carolina Sánchez Aizpurua, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMER CHAMS JEAID, antes identificados, en contra del fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria.,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 16-2024, en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.
La Secretaria.,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ