REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

Asunto: 2024-000013
(Asunto Principal: VP31-V-2020-000297)

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Subieron a este Tribunal de alzada, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2024, por el profesional del derecho Astolfo Enrique Badell Rojas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 266.597, correo electrónico: abog.astolfo.badell@gmail.com, número telefónico: 0424-6462259, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.623.146, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico: nairyalva@gmail.com, número telefónico: 0412-7916567, en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2024, número 018-2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, que declaró con lugar la pretensión de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 14.208.401, en contra de la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, antes identificada, en beneficio de su hijo adolescente D.D.J.C.Á. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 10 de julio de 2007, de diecisiete (17) años de edad.

En fecha 18 de abril de 2024, se le dio entrada al presente asunto, se registró su ingreso y se ordenó sustanciar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mediante auto de fecha 26 de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la LOPNNA, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día lunes 20 de mayo del presente año 2024 a las once de la mañana (11:00 a.m.) (folio 3 y 4 de la pieza de recurso n° 1).

Estando dentro del lapso correspondiente, y en fecha 7 de mayo de 2024, la parte apelante a través de su apoderado judicial, el profesional del Derecho Astolfo Enrique Badell Rojas, consignó escrito de formalización del recurso de apelación, constante de ocho (8) folios útiles, 88 anexos y un CD identificado como ‘’AUDIO RECURSO 2024-000013’’; por lo que en fecha 8 de mayo el suscrito Secretario de este Tribunal Superior deja constancia que se recibió dicho escrito y se procedió a agregarlo a las actas del presente asunto. (Folios 12 al 107 de la pieza del recurso n°1.)

En fecha 13 de mayo de 2024, estando dentro del lapso correspondiente, la parte contrarecurrente, ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ, asistido por el profesional del Derecho Manuel Chacín Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 48.014, consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación (folio 110 al 112 de la pieza de recurso n° 1), siendo recibido por este Tribunal de alzada en fecha 14 de mayo de 2024, constante de tres (3) folios útiles y, se procedió a agregarlo a las actas del presente asunto. (Folio 113 de la pieza del recurso n°1.)

Con fecha 20 de mayo de 2024, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, con la asistencia de su apoderado judicial, el profesional del Derecho Astolfo Enrique Badell Rojas, así como de la parte contrarecurrente, ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ, asistido por el profesional del Derecho Manuel Chacín Guerrero, antes identificado. Una vez realizada la exposición de las partes, así como la escucha del testimonio del ciudadano Lobsang Kalil Nafi Rincón, y la interrogación respectiva realizada por el Juez, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente a tenor de lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señaló que dentro de los tres (3) días siguientes se ordenaría de forma motivada la evacuación de una serie de pruebas para el mejor esclarecimiento de la verdad y en atención a lo denunciado en el escrito de formalización de la apelación y en la instalación de la audiencia, quedando prolongada la misma para darle continuidad, el día martes once (11) de junio de 2024, a las once de la mañana (11.00 a.m.). (Folios 118 al 119 de la pieza de recurso n°1.)

Asimismo, en fecha 23 de mayo de 2024 se dictó auto para la práctica de diligencias probatorias (folios 151 al 153 de la pieza de recurso n° 1), procediendo en esa misma fecha conforme a lo ordenado, oficiando bajo los números 34-2024, 35-2024, 36-2024, 37-2024, 38-2024, 39-2024 y 40-2024 al: a) Ciudadano Ángel Blanco Rodríguez, en su carácter de Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en el estado Zulia (folio 154 de la pieza de recurso n° 1); b) a la ciudadana Mirla Sánchez, en su carácter de Notaria Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 156 de la pieza de recurso n° 1); c) al ciudadano Jhonny Piña, en su carácter de Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (folio 157 de la pieza de recurso n° 1); d) a la compañía anónima Telefónica Venezolana Movistar (folio 158 de la pieza de recurso n° 1); e) a la sociedad mercantil Cooperación Digitel, C.A. (DIGITEL) (folio 159 de la pieza de recurso n° 1); f) a la ciudadana Dra. Inés Hernández Piña, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo (folio 160 de la pieza de recurso n° 1); y g) a la ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera adscrita a la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo y, en esa misma fecha, se libraron los correspondientes oficios (folios del 151 al 161 de la pieza de recurso n° 1). De igual forma, se ordenó notificar a las profesionales del Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.415.665 y a Jasmiry Karolina Paz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.127.294, procediendo en esa misma fecha conforme a lo ordenado. (Folios 162 y 163 de la pieza de recurso n° 1.)

Riela en los folios 220 al 227 de la pieza de recurso n° 2, escrito suscrito por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ, asistido por los profesionales del Derecho Manuel Chacín Guerrero y Ángel González, antes identificados, intitulado ‘’ESCRITO DE OPOSICION (sic) DE AUTO’’, constante de 8 folios útiles, por medio del cual solicitó dejar sin efecto el auto para la práctica de diligencias probatorias de fecha 23 de mayo de 2024.

Corre inserto en los folios del 240 al 245 de la pieza de recurso n° 2, oficio signado con el n° 2024-829, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Inés Hernández Piña, por medio del cual, en términos generales, realizó un recorrido procesal de la causa desde el momento en que comenzó a conocer dicha juzgadora del presente asunto durante las fases de mediación y sustanciación, cuya nomenclatura de primera instancia es VP31-V-2020-00297.

Posterior a ello, en fecha 10 de junio de 2024 se dejó constancia que se recibió de la Coordinación de Secretaría los siguientes documentos: 1) Escrito constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por la profesional del Derecho Jasmiry Karolina Paz Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.885; y 2) escrito suscrito por la profesional del Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 266.597, constante de tres (3) folios útiles. En ambos escritos las profesionales del Derecho dejan expresa constancia que se niegan a comparecer a la prolongación de la audiencia de apelación de fecha 11 de junio de 2024, para la cual habían sido convocadas como testigos. (Folios 276 al 283 de la pieza de recurso n° 2.)

En fecha 11 de junio de 2024 fue celebrada la primera prolongación de la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NAIRYBETH ALVAREZ MÁRQUEZ (parte demandada-recurrente), en compañía de sus apoderados judiciales, los profesionales del Derecho Astolfo Enrique Badell Rojas, antes identificado, y Giovanna María González Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 266.685. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ, asistido por los profesionales del Derecho Manuel Chacín Guerrero, antes identificado, y Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 37 919, parte contrarecurrente (demandante). Ahora bien, en razón de que aún no constaba en actas las resultas de todo el material probatorio ordenado en auto de fecha 23 de mayo de 2024, se acordó prolongar la continuación de la audiencia de apelación para el día miércoles 3 de julio de 2024, a las once de la mañana (11.00 a.m.). (Folios 284 al 286 de la pieza de recurso n°2.)

En fecha 13 de junio de 2024 se dictó auto complementario para la práctica de diligencias probatorias, acordándose: 1.- Oficiar a la ciudadana Inés Hernández Piña, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que informe por escrito a este Tribunal Superior, lo que a bien considere sobre los hechos indicados por la parte recurrente en el señalado escrito fechado 9/6/2024, y lo reproducido en audiencia de apelación. 2.- Oficiar a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, a los fines que informe a este Tribunal Superior, la dirección del domicilio de la ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta, Defensora Pública Décima Primera. 3.- Oficiar a la sociedad mercantil Telefónica Venezolana C.A (MOVISTAR) para que informe la persona natural o jurídica a la que está asignado el número telefónico móvil 0414-6878797. 4.- Notificar a las ciudadanas Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Karolina Paz Mendoza, con la finalidad de que rindan declaración como testigos en la continuación de la audiencia de apelación. En esa misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, oficiándose bajo los números 47-2024, 48-2024 y 49-2024. De igual forma se libraron las boletas de notificación correspondientes. (Folios 300 y 301 de la pieza de recurso n°2.).

En fecha 3 de julio de 2024 fue celebrada la segunda prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NAIRYBETH ALVAREZ MÁRQUEZ, en compañía de sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho Astolfo Enrique Badell Rojas y Giovanna María González Muñoz, identificados ut supra; de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ, asistido por los profesionales del Derecho Manuel Chacín Guerrero y Ángel Ciro González Matos, identificados ut supra. Ahora bien, en virtud de que aún no constaban en actas todas las resultas del material probatorio ordenado en autos, se acordó nuevamente prolongar la continuación de dicha audiencia de apelación para el día jueves 25 de Julio de 2024, a las once de la mañana, las (11:00 a.m.). (Folios 350 al 352 de la pieza de recurso n°2.)

En fecha 4 de julio de 2024, se recibió por parte de la Coordinación de Secretaría los siguientes documentos: 1) Escrito presentado por la profesional del Derecho Jasmiry Karolina Paz Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula 87.805, constante de dos (2) folios útiles; y escrito presentado por la abogada Karelis Coromoto Hernández Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 100.534, constante de tres (3) folios útiles, mediante los cuales ambas profesionales del Derecho hacía manifestación expresa de su negativa de comparecer como testigos al llamamiento hecho por el Tribunal, entre otras afirmaciones. 2) Escrito de consignación de poder notariado y solicitud de intervención del Ministerio Público, presentado por el profesional del Derecho Ángel Ciro González Matos, identificados ut supra, actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ, constante de dos (2) folios útiles, y anexo poder constante de seis (6) folios útiles. (Folios del 353 al 365 de la pieza de recurso n°2.)

En fecha 9 de julio de 2024, se recibió de la Coordinación de Secretaría oficio n°. 2024-217, emitido por la Coordinación de este Circuito Judicial, mediante a su vez remite las resultas del oficio emanado de la sociedad mercantil Corporación DIGITEL C.A (DIGITEL), signado con el número de oficio DIGITEL-GSFI-ROCC-OFICIO-066, dando respuesta al oficio n° 38-2024 emitido por este Tribunal Superior, todo constante de 128 folios útiles. (Folio 507 de la pieza de recurso n°2.). En la misma fecha y por separado, en atención a la petición probatoria hecha en audiencia por la parte demandada-recurrente, se ordenó la práctica de inspección judicial para el día 23 de julio de 2024 a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la Unidad de Archivo adscrito a este Circuito Judicial, para la verificación del “Libro de Préstamo de Expedientes” desde el día 30 de mayo de 2024 hasta el día 6 de junio de 2024, a fin de constatar si la ciudadana Inés Hernández Piña, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, solicitó el préstamo del presente asunto, tal como fue requerido por la parte promovente. En la misma fecha, se procedió conforme a lo ordenado y se ofició bajo el número 56-2024. (Folios 312 al 313 de la pieza de recurso n°2.)

Posterior a ello, el día 23 de julio de 2024, este Tribunal Superior se trasladó y se constituyó en las instalaciones donde funciona la Unidad de Archivo de este Circuito Judicial, para la materialización de la inspección ordenada, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente Astolfo Enrique Badell Rojas, identificados ut supra, así como, la Coordinadora de la Unidad de Archivo, ciudadana Tatiana González, titular de la cédula de identidad n° V-14.525.515; de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ, ut supra identificado, parte demandante-contrarecurrente y de sus apoderados judiciales. Una vez constituido el Tribunal, se desarrolló la referida inspección judicial, la cual fue reducida en acta inserta en el expediente. (Folios 36 y 37 de la pieza de recurso n°3.)

En fecha 23 de julio de 2024, se recibió de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial, escrito constante de dos (2) folios útiles, intitulado ‘’ESCRITO DE OPOSICION (sic) A LA TEMERARIA IMPUTACIÓN’’, suscrito en fecha 22 de julio de 2024 por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ, parte demandante-contrarecurrente, asistido por los profesionales del Derecho Manuel Chacín Guerrero y Ángel Ciro González Matos, identificados ut supra. (Folio 40 de la pieza de recurso n°3).

Posteriormente, el 25 de julio de 2024, día y hora fijada para la tercera prolongación de la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NAIRYBETH ALVAREZ MÁRQUEZ( parte demandada-recurrente), en compañía de sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho Astolfo Enrique Badell Rojas y Giovanna María González Muñoz, identificados ut supra; de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ, asistido por los profesionales del Derecho Manuel Chacín Guerrero y Ángel Ciro González Matos, identificados ut supra. Concluida la exposición de las partes, se acordó prolongar nuevamente la audiencia de apelación, para el día miércoles 14 de agosto de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folios 42 al 44 de la pieza de recurso n°3.)

En fecha 1 de agosto de 2024, se dictó auto para la práctica de diligencias probatorias y, en ese sentido, se ordenó: 1.- Oficiar al ciudadano Douglas Rico, Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para solicitarle realizara lo conducente dentro de sus competencias, para que se llevara a cabo la práctica de la Experticia de Autenticación e Individualización de Voces (Experticia Espectográfica). 2- Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede principal en la ciudad de Caracas, a los fines de que informara, conforme a sus registros, los movimientos migratorios de la ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta, para así verificar si la misma se encontraba o no en el País. (Folios del 60 al 62 de la pieza de recurso n°3.)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, este Tribunal Superior ordenó reprogramar la celebración de la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, que se encontraba fijada para ese día, para el día viernes 4 de octubre de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio del 83 de la pieza de recurso n°3.)

En fecha 19 de septiembre de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas Abril Hernández y Dismar Graterol, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Unidad de Criminalística, División de Laboratorio Físico del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la prueba de experticia espectográfica para el reconocimiento de voz y sonidos de audio, ordenada en el presente asunto, para lo cual se comisionó a las funcionarias antes mencionadas para realizar los actos necesarios para la práctica de dicha prueba, e igualmente, para la notificación de los ciudadanos Lobsang Kalil Nafi Rincón, Digna Melina Anillo Arrieta e Inés Hernández Piña, a los fines que sean requeridos para tomar la muestra correspondiente cuyas direcciones constan en el presente expediente, dejándose constancia de la práctica efectiva de la misma con relación al señalado Lobsang Kalil Nafi Rincón. (Folios 84 de la pieza de recurso n°3.)

Siendo día y hora fijada para la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, es decir, el día 4 de octubre de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NAIRYBETH ALVAREZ MÁRQUEZ (parte demandada-recurrente), en compañía de sus apoderados judiciales, los profesionales del Derecho Astolfo Enrique Badell Rojas y Giovanna María González Muñoz, identificados ut supra; de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ (parte demandante-contrarecurrente), asistido por los profesionales del Derecho Manuel Chacín Guerrero y Ángel Ciro González Matos, identificados ut supra. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta. Así, considerando el Juzgador, que no constaban en actas las resultas de las pruebas ordenadas, se reprogramó la continuación de la audiencia de apelación para el día viernes 25 de octubre de 2024, a las once de la mañana y, por auto de fecha 7 de octubre de 2024, se ordenó notificar nuevamente a la ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta, librándose boleta de notificación al respecto. (Folios 116 al 117 y 120 de la pieza de recurso n° 3.)

En fecha 25 de octubre de 2024, se dejó constancia que se recibió de parte de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, las resultas de las notificaciones realizadas a las funcionarias expertas Dismar Graterol y Abril Hernández, adscritas a la División de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede San Agustín, Caracas, constante de un (1) folio, cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 10 de octubre de 2024. Asimismo, se consignó un (1) sobre pequeño proveniente del Área de Análisis Audiovisual de la Unidad de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede San Agustín, Caracas, cuyo contenido consta de un "CD", rotulado como "oficio 44-2024"; y dictamen pericial signado con el n° 764 de fecha 19 de septiembre de 2024, constante de cuatro (4) folios útiles. (Folio 139 de la pieza de recurso n° 3.)

Siendo día y hora fijada para la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, es decir, el día 25 de octubre de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NAIRYBETH ALVAREZ MÁRQUEZ (parte demandada-recurrente), en compañía de sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho Astolfo Enrique Badell Rojas y Giovanna María González Muñoz, identificados ut supra; de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ (parte demandante-contrarecurrente), asistido por los profesionales del Derecho Manuel Chacín Guerrero y Ángel Ciro González Matos. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las funcionarias expertas Dismar Graterol y Abril Hernández, expertas adscritas a la División de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y siendo su comparecencia necesaria a los fines de incorporar al proceso las resultas del dictamen pericial practicado por éstas en fecha 19 de septiembre de 2024, se acordó reprogramar la continuación de la presente audiencia para el día viernes 15 de noviembre de 2024, ordenándose notificar nuevamente a las expertas antes mencionadas y librándose boleta de notificación al respecto. (Folio 141 al 145 de la pieza de recurso n° 3.)

Siendo el 15 de noviembre de 2024, día y hora fijada para la continuación de la audiencia de apelación oral y pública, se abrió el acto y se dio inicio a la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NAIRYBETH ALVAREZ MÁRQUEZ (parte demandada-recurrente), en compañía de su apoderado judicial el profesional del Derecho Astolfo Enrique Badell Rojas, identificado ut supra, y, asistida además por el abogado Nunzio de Gregorio Casale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el n°. 85.314; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ (parte demandante-contrarecurrente), debidamente asistido por los profesionales del Derecho Ángel Ciro González Matos, identificado ut supra, y Fernando Jesús Palmar Ruiz, inscrito este último en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n°. 326.369; de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de las expertas Dismar Graterol y Abril Hernández, adscritas a la División de Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Iniciada la audiencia, el Juez Superior dio lectura a las resultas del informe pericial y finalizada la misma realizó llamamiento a las expertas para que procedieran a dar explicación del informe pericial y para que sometieran al interrogatorio de las partes y del Juez, siendo la experta Abril Hernández quien realizó la correspondiente explicación, y se sometió al interrogatorio formulado por las partes. Luego las partes procedieron a realizar sus respectivas conclusiones. Una vez concluido el debate, el Juez procedió a diferir el dictado del dispositivo, indicando que el mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), con la comparecencia obligatoria de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios del 160 al 162 de la pieza de recurso n° 3).

Ahora bien, llegado el día y la hora para dictarse la sentencia oral se llevó a cabo la misma, reduciéndose en acta en cuanto a su dispositiva, y siendo hoy, la oportunidad procesal correspondiente para consignar el fallo escrito en extenso, se hace en los términos que sigue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D ejusdem:

II
DE LA COMPETENCIA

En primer orden, debe resolver previamente este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva número 018-2024 de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (Tribunal A quo), que declaró procedente la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ, identificado ut supra, en contra de la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, identificada ut supra, en beneficio de su hijo adolescente D.D.J.C.Á. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 10 de julio de 2007; en razón de lo cual, se transcribe el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 488.

(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…)” (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)”.

En tal sentido, siendo que esta Alzada es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal A quo, que conoció el presente asunto contentivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ, identificado ut supra, en contra de la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, identificada ut supra, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Pasa esta Alzada a transcribir parte de lo alegado por la parte recurrente-demandada en su escrito de fundamentación, que riela inserto en los folios 12 al 19 de la pieza de recurso n° 1, la cual al mismo acompañó un conjunto de anexos, y es del tenor que sigue:

(…) “Es de hacer notar que en el tribunal donde se tramitó y se sustanció la presente causa, es decir, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la Jueza a cargo, incurrió en violación de las normas constitucionales y especiales relacionadas con esta sensible materia, como lo es, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que lesionan los derechos y principios en los cuales se soportan las bases de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y nuestro Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 CRBV) (sic) por violación al DEBIDO PROCESO (Art. 49 CRBV)(,) la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art.26 CRVB) (sic) y el PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA (Art. 257 CRBV)(,) por cuanto se violentó lo establecido (en) el ARTICULO 467 DE LA LOPNNA, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el ARTÍCULO 469 de la LOPNNA, y el ARTICULO 473 DE LA LOPNNA: (sic) por lo que se debe restituir el orden jurídico infringido en virtud de haberse contrariado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y se atentó con la seguridad jurídica y la credibilidad del sistema de justicia, en virtud de que las violaciones a los derechos y garantías constitucionales han surgido en el curso y tramitación del (sic) causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución antes indicado, por lo que tal hecho produce indudablemente que el procedimiento llevado en el Tribunal (…) sea NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que la Propia (sic) Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el procedimiento a seguir en cada asunto, y del mismo modo ésta situación podría configurarse como un desconocimiento por parte del Tribunal que tramitó en primera fase el asunto y un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO. Tal y como se fundamentó en el escrito presentado en la Audiencia de Juicio, y que corre en las actas procesales.’’ (…) (Negrilla y subrayado del texto que se cita.)

Continúa la parte recurrente-demandada señalando, que la parte contrarecurrente, el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ, en fecha 4 de febrero del año 2020 interpuso demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, siendo admitida en fecha 11 de febrero de ese mismo año y que éste ‘’omitió’’ señalar bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que indicó solo cuatro (4) bienes, intitulando en el escrito como ‘’CAPITULO III’’ ‘’DEL FRAUDE PROCESAL POR OMISION (sic) DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL AL MOMENTO DE INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN’’, detallando los siguientes:

(…)
“1.-INMUEBLE, conformado por una Casa (sic) Quinta, destinada a vivienda principal, ubicada en el Parcelamiento (sic) de la Urbanización La Rosaleda (Maracaibo, estado Zulia). Descripción y características que se especifican en las actas procesales.

2.- INMUEBLE, conformado por una casa, ubicada en el Conjunto Residencial Palmas Real Villas (Maracaibo, estado Zulia). Descripción y características que se especifican en las actas procesales.

3.- UN VEHICULO (sic) clase Camioneta tipo Sport Wagon, Marca Ford, Modelo Explorer. Cuya descripción y características se especifican en las actas procesales.

4.- ACCIONES que corresponden a los Socios DANIEL CASANOVA VILCHEZ y NAIRYBETH ALVAREZ MARQUEZ (sic), identificados en la Firma (sic) Mercantil DECNACA CONSTRUCCIONES e INVERSIONES C.A. (DECNACA).

5.- MOBLAJE Y MENAJE constituido por los bienes muebles y materiales electrodomésticos que se encuentran dentro del inmueble identificado en los inmuebles señalados como 1 y 2.-

Ahora bien, Honorable (sic) Juez Superior, la realidad de los bienes que pertenecen a la Comunidad Conyugal adicionales a los que señalaron en el libelo de la demanda y que fueron omitidos al intentar la presente acción de Partición y Liquidación por parte de mi ex cónyuge son los siguientes:’’ (…) (Negrillas del texto que se cita.)

Sigue afirmando, que existen bienes que se encuentran a nombre del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ y de la sociedad mercantil DECNACA, y que fueron ‘’omitidos’’ en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intitulados en el ‘’CAPITULO IV’’ ‘’DE LOS BIENES QUE ESTAN (sic) A NOMBRE DE DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ y de la Sociedad Mercantil DECNACA, y QUE FORMAN PARTE DE (SU) PATRIMONIO, Y QUE FUERON OMITIDOS EN LA DEMANDA DE PARTICION (sic) Y LIQUIDACION (sic)’’.

En capítulo aparte, indica que existen bienes sobre los cuales la parte contrarecurrente ‘’efectuó actos fraudulentos’’ durante el procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y que los mismos fueron omitidos igualmente en la demanda; asimismo señala la existencia de bienes que, durante el procedimiento de Divorcio, fueron objeto de ‘’actos fraudulentos y simulación’’.

Insiste la parte recurrente-demandada, que los bienes señalados e identificados en su escrito su de formalización fueron omitidos en el libelo por el demandante-contrarecurrente, y que dichos bienes que pertenecen a la Comunidad Conyugal, fueron adquiridos en el matrimonio, entre las fechas del día 7 de febrero de 1998 (fecha de la celebración del matrimonio) y el día 10 de diciembre de 2019 (fecha ésta última cuando quedó definitivamente firme y se puso en ejecución la sentencia de Divorcio).

Afirmaron que se realizó denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, contra las profesionales del Derecho Karelis Coromoto Hernández y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, a quien se les había otorgado poder Apud Acta para que la representaran y defendieran en el referido juicio, en el cual entre otras aseveraciones señala:

(…) “En fecha once (11) de abril del año Dos (sic) Mil (sic) Veinticuatro (sic) (2024), se presentó formal Denuncia (sic) por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, donde fueron denunciados unos hechos graves ocasionados en el presente juicio por las abogadas KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, inpreabogado número 100. 534 y JASMIRY CAROLINA PAZ MENDOZA, inpreabogado número 87.885, en virtud de la negligencia, falta de profesionalismo y falta de ética de las referidas abogadas en relación a como fue llevado el presente caso, dado que (lo) desasistieron y (lo) abandonaron hasta el punto que (la) dejaron sin defensa en el acto de las Audiencias Preliminares de Mediación y de la Fase (sic) de Sustanciación, donde valiéndose de (su) desconocimiento en esta materia y de la confianza absoluta que deposité en ellas (le) manifestaron posterior a la Audiencia de Sustanciación que el no haber efectuado ninguna exposición en la audiencia era una estrategia con el fin de (ayudarla) y que con respecto a las Pruebas (sic) de las cuales (…) les (suministró) que fueron una cantidad de documentales de todos los bienes que (su) ex cónyuge omitió y oculto (sic) al momento de iniciar este procedimiento(,) (le) manifestaron que las mismas deberían consignarse en la fase de Juicio (sic) y no en la fase de sustanciación. Ahora bien, posteriormente a la Audiencia de Sustanciación las abogadas que (le) representaban se alejaron, se apartaron y me abandonaron la causa, sin explicación alguna, por lo que (tuvo) que buscar asistencia de otros Profesionales (sic) del Derecho para que actuaran a partir de la fase de Juicio (sic)(,) quienes al (revisarle) la causa se percataron que las referidas abogadas ni (la) defendieron, ni contestaron, ni promovieron ningún tipo de prueba que (le) favorecieran, habiéndole (su) persona suministrado todas las documentales pertinentes para (la) defensa desde el mismo inicio que las (contrató), y a tales efectos en fecha doce (12) de mayo de 2022, les (otorgó) poder apud-acta (Folio 58 y vito (sic) ). Es oportuno traer a colación que en fecha 03 de mayo de 2023, SE LLEVÓ A EFECTO LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA FASE DE SUSTANCIACION y las abogadas antes mencionadas hicieron acto de presencia y no contestaron, ni promovieron pruebas algunas, (dejándola) indefensa y como perdidosa en la presente causa. (Folios del 71 al 75 ambos inclusive). Conduciendo estas circunstancias a llegar a la conclusión que sin duda alguna hubo complicidad de las abogadas que (contrató) con la contraparte, e incluso para coadyuvar con el fraude delatado, dado que (en) sus deberes de (…) asistencia legal, no acató las normas de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado, especialmente en lo referido a su deber de orientación jurídica a su asistido, es decir, a (su) persona, ya que es deber del profesional del derecho orientar las actuaciones judiciales dentro del marco de los valores éticos que deben insoslayablemente estar presente en cada caso.

Es importante Ciudadano (sic) Juez Superior hacer de su conocimiento que en esa Audiencia de Sustanciación y en todas las audiencias que se llevaron a cabo en el presente juicio (…) le manifestaba a la Jueza que llevaba la causa, a la Dra. Inés Hernández Piña, Jueza Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que los bienes que indicó (si) ex cónyuge en el libelo de la demanda no eran todos los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y que forman parte de (su) patrimonio, y ella también fue cómplice y estuvo en todo momento parcializada con la parte demandante porque en ninguna de las actas dejó constancia de (sus) exposiciones y alegatos porque según ella eso no era necesario, dicho por la Jueza en las oportunidades que (ella) lo indicaba, ratificando los dichos de la jueza (sus) abogadas para ese entonces cuando (su) persona hacia una intervención al respecto.

(…) todo lo narrado lo (hace) bajo fe de juramento, y se lo (demuestra) con la Denuncia (sic) que le hiciera a las referidas abogadas por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, y que consigno en este acto en Original como recibido, mercado son la letra "N", y de las Denuncias (sic) efectuadas en contra de la Jueza Inés Hernández Piña, antes identificada, por ante la Rectoría del estado Zulia, en original los recibidos, marcadas con la letras "Ñ" y "O", y por ante la Inspectoría de Tribunales, marcada con la letra "P", en original el recibido. Es oportuno resaltar que en las Denuncias (sic) que se efectuaron por ante esas instancias siempre (manifestó) que habían otros bienes que (…) pertenecían a la comunidad conyugal e incluso en todo momento las denuncias iban referidas a suplicar Justicia para poder sustentar los gastos y la alimentación de (su) hijo JESUS DANIEL CASANOVA ALVAREZ, quien presenta una discapacidad intelectual, y quien actualmente, es mayor de edad y vive (con ella), y también está referido al interés superior de (su) hijo D.D.J.C.Á. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es adolescente y, a quien le afecta la omisión u ocultamiento por parte de su progenitor y (su) ex cónyuge de los bienes de la comunidad conyugal. (…) Los hechos anteriormente narrados y denunciados en su oportunidad configuran una orquesta conformada por la parte demandante, las abogadas que deshonestamente (la) representaban y la Jueza Inés Hernández Piña, (dejándola) en total indefensión y minusválida, no solo a (ella), sino a (sus) hijos, afectando el interés superior.

En este mismo orden de ideas, y con la finalidad de demostrar no solo la orquesta judicial, sino un terrorismo judicial en virtud de estar involucrados las abogadas en ejercicio quienes (la) representaban, las ciudadanas KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, inpreabogado número 109. 534 y JASMIRY CAROLINA PAZ MENDOZA, inpreabogado número 87.885, siendo éstas auxiliares de Justicia, la Jueza quien sustanció la causa, Jueza Inés Hernández, (su) ex cónyuge e incluso la ciudadana DIGNA ANILLO DE AÑEZ, quien es Defensora Pública Especializada Décima Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, PROMUEVO en esta oportunidad un CD, con una Conversación entablada por vía whatsapp (sic) entre (su) pareja, Ciudadano (sic) LOBSANG NAFI, quien conocía a la Defensora Pública, y ésta a su vez le manifestó en razón de su amistad con él, que ella haría el enlace con la Jueza Inés Hernández, dado que había un retardo procesal evidente, comprometiéndose la Jueza en resolver el asunto a la brevedad, pero (fue) engañada por parte de ellas por intermedio de (su) pareja y posteriormente a ello, (fueron) abordados con presiones, acosos, descargas, insultos e incluso con solicitud de emolumentos por gestiones con cinismo porque en todo momento favorecieron a (su) ex cónyuge quien en es el fuerte jurídico en este proceso, porque en sus manos están todos los bienes. En la Conversación (sic) a la cual hago referencia las partes intervinientes son (su) pareja, ciudadano LOBSANG NAFI desde el número telefónico 0412-9916843, la Ciudadana (sic) DIGNA ANILLO DE AÑEZ desde el número 04146114138, y esta a su vez remite o reenvía un audio reproducido de la Jueza Inés Hernández Piña, quien interactuada (sic) con ella sobre el caso, y en respuesta de la conversación (sostenida) por ellos sobre el mismo asunto, y que a continuación se transcribe:’’ (…)

Sigue afirmando, que en el presente caso desde el inicio de este procedimiento el patrimonio familiar estaba conformado por un patrimonio complejo de bienes, sobre los cuales solicitó se dictaran medidas tendientes a garantizar su integridad y evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los mismos, que la jueza de la causa atendiera con especial cuidado el establecimiento de las obligaciones de manutención para garantizar el nivel de vida los hijos que vivían con ella, y que son fruto de la unión matrimonial, particularmente el mayor que tiene incapacidad intelectual, dado que en libelo de la demanda el demandante, ciudadano DANIEL CASANOVA VILCHEZ, omitió la mayoría de los bienes.

Que una de las medidas que fue decretada por la Jueza Inés Hernández Piña, es sobre un bien que fue demostrada la titularidad de su ex cónyuge DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ y, que forma parte de su patrimonio, cuyo bien no fue incluido en el procedimiento de partición, siendo este un hecho más que delata el FRAUDE PROCESAL.

Que frente a la denuncia de omisión, dilapidación y manejo unilateral de los bienes por parte de su ex cónyuge, el Juzgado de la causa se encontraba habilitado -inclusive de oficio- para dictar los mandamientos cautelares para la localización y conservación del patrimonio conyugal y/o la protección del cónyuge más débil, mandamientos que de ninguna manera requieren de la comprobación previa de los requisitos previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o los contenidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso, la Jueza de la causa no la protegió, ni a ella, ni a sus hijos. Que el no procurar la integridad del patrimonio conyugal y la omisión de proceder en forma expedita a la identificación de su conformación, así como a su resguardo y conservación, se generó un desequilibrio entre ambos cónyuges, quebrantándose el derecho de acceso a la justicia del cónyuge desprovisto, es decir, de su persona, colocándola en estado de indefensión en lesión del artículo 49 constitucional, lo cual condujo a la pérdida, ocultamiento o disposición del patrimonio, circunstancias que se hicieron patentes en el caso de autos.

Finalmente, en ‘’CAPITULO VIII’’ que intituló ‘’DEL PETITORIO’’, solicita que sea declarada nula el acta de Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación de fecha 3 de mayo de 2023, y todos los actos y actuaciones subsiguientes y, que se reponga la causa al estado de ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, fije nuevamente la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar de la fase de sustanciación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

Pasa esta Alzada a transcribir lo afirmado por la parte demandante-contrarecurrente en su escrito de contestación a la fundamentación, que riela inserto en los folios 110 al 112 de la pieza de recurso n° 1, el cual es del tenor que sigue:

Intitulado como ‘’PUNTO PREVIO’’ ‘’PERECIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN’’, expresó lo siguiente:

(…) “Estipula el artículo 488-A, párrafo primero, in fine, de la Ley Orgánica Para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes que..."El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades"... (Subrayados Nuestros).

Falta de fundamentación. Es el caso ciudadano juez que el reclamante presenta un escrito en el que solo se limita a agregar hechos nuevos pretendiendo sustentarlo con pruebas improcedentes en este estado de la causa, tal como lo fundamentaremos más adelante, no alegados en la contestación, ya que, como muy bien se expresa en la recurrida, no hubo contestación ni promoción probatoria, por parte de esta (sic), en la oportunidad procesal determinada por ley para ello, estándole vedada tal oportunidad en esta etapa procesal (salvo la promoción de pruebas autorizada por ley), por tanto, al carecer de fundamento concreto y razonado, que se circunscriba a lo exclusivamente tratado dentro del recorrido del presente procedimiento, que pudiese enervar la decisión dictada y apelada, su escrito es infundado, no concreto ni debidamente motivado por lo que debe ser declarado perecido.

Formalidad transgredida. Es muy enfático nuestro ordenamiento legal y procesal, así como la jurisprudencia, cuando señala en el artículo 488-A (ut supra citado), respecto a la forma de presentar el recurso de apelación, que ...y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…(sic), siendo el caso ciudadano juez que el escrito de apelación fue interpuesto y contenido en ocho (8) folios útiles y sus vueltos, para un total de dieciséis (16) caras, lo cual contraviene abiertamente lo ordenado en el citado referente legal, el escrito fue presentado en letra estampada en impresora, no es un simple manuscrito que pudiese interpretarse como ajustado a derecho por ser la letra realizada a mano de mayor tamaño que la utilizada; tampoco es que la apelación se extendió a "un poco más" de los tres (3) folios, es un escrito que se excede en cinco (5) folios más de lo permitido por ley, razón que nos parece suficiente para declarar perecido el acto de apelación ya que no se trata de anteponer una formalidad a la justicia, es una formalidad abiertamente contravenida por la recurrente con su escrito. (…) (Negrillas y subrayados del texto que se cita.)

Posterior a ello, la parte contrarecurrente procede a intitular el segundo y tercer punto de su escrito de la siguiente forma ‘’IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN’’ y ‘’DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE’’, respectivamente, en donde señalan que la parte demandada-recurrente no dio contestación a la demanda y que tampoco promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente; de igual forma sostienen que ésta, es decir, la parte demandada-recurrente, tuvo acceso al expediente en todas las oportunidades, por lo que a su criterio no puede ésta alegar lo contrario exponiendo que estuvo indefensa.

Asimismo, la parte demadandante-contrarecurrente señala que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 488-B, en segunda instancia solo podrán admitirse las pruebas relativas a instrumentos públicos y posiciones juradas. Señalan que la recurrente aporta unos documentos que acreditan la propiedad de unos bienes a nombre de la sociedad mercantil DECNACA, pero que ésta pudo solicitar la inclusión de dichos bienes dentro del acervo patrimonial a partir, pero que la misma no lo hizo.

De igual forma, sostiene que la denuncia realizada por la recurrente con respecto al accionar de las profesionales del Derecho Karelis Hernández y Jasmiry Paz, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia constituye una prueba impertinente, ya que la misma se basa en un instrumento privado y que, por lo tanto, no se encuentra incluida dentro de los medios probatorios admitidos en segunda instancia. Con respecto al ‘’CD’’ consignado por la parte recurrente, solicitan que no se le otorgue valor probatorio por cuanto éste, a su criterio, tampoco se circunscribe dentro de los medios de pruebas admisibles en segunda instancia.

Ya para finalizar su escrito, la parte demadandante-contrarecurrente intitula un cuarto y último punto como ‘’PETITORIO DE LA RECURRENTE’’, donde argumenta que ‘’termina la recurrente alegando el fraude procesal en la presente causa, pide la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa. Petitorio sin lugar a tenor de toda nuestra exposición, ya que en el proceso se ha respetado todo derecho que poseen las partes, sus derechos de petición han sido garantizados, el proceso ha cumplido su finalidad, las partes han podido ejercer oportunamente las acciones que creyeren convenientes a sus intereses. (…)’’, procediendo entonces a señalar que el escrito de apelación presentado contra la recurrida debe ser decretado perecido ya que, a su criterio, no reúne el requisito de fundamentación, concreción ni motivación y contraviene requerimientos formales esenciales expuestos en la ley especial de la materia, razones suficientes para ello.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto de previo pronunciamiento, pertinente es, dilucidar sobre la validez formal o no del escrito de formalización de la apelación, suscrito en fecha 7 de mayo de 2024 por la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, asistida por el profesional del Derecho Astolfo Enrique Badell Rojas, ambos identificados supra, constante de ocho folios con sus respectivos vueltos y que riela inserto desde el folio 12 al 19 de la pieza de recurso n°1, cuya invalidez fuere denunciada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ, identificado ut supra, parte demandante-contrarecurrente.

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 488-A, “Capítulo IV” del “Procedimiento Ordinario”, en su Sección Séptima relativa a los ‘’Recursos’’, lo siguiente:

“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.’’ (Cursivas, negrillas y subrayado son agregados por este Tribunal Superior.)

Como puede colegirse de la norma copiada supra, el procedimiento de apelación es el mecanismo ordinario de impugnación de sentencias que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte que no esté conforme con alguna decisión judicial haga valer sus derechos, con la distinción de que las apelaciones ejercidas contra sentencias definitivas deberán ser oídas en un solo efecto únicamente cuando se refieran taxativamente a ciertas y determinadas acciones y, en ambos efectos, cuando se trate de sentencias definitivas que resuelvan el resto de las acciones contempladas en el artículo 177 de la Ley especial.

En lo que respecta a las formalidades que debe poseer el escrito de formalización de la apelación puede señalarse que este debe ser presentado en un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. De igual forma, dicho escrito debe ser fundado, con una correcta argumentación que refiera los motivos que sustentan la interposición del mismo, así como una explicación concreta de lo que pretenda la parte accionante con este recurso. Pero la norma de igual forma señala, expresamente, que el escrito no debe exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, estableciendo el legislador patrio como consecuencia jurídica del incumplimiento de estos requisitos el perecimiento del recurso en sí.

Consta en actas procesales que en fecha viernes 26 de abril del presente año, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa para el día lunes veinte (20) de mayo del 2024, a las 11:00 a.m. (folio 4 de la pieza de recurso n° 1.) y, contados cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, desde el día lunes 29 hasta el día martes 7 de mayo del presente año (inclusive) la parte demandada recurrente tuvo oportunidad para presentar su correspondiente escrito sucinto y razonado de formalización; esto es, debió hacerlo los días lunes 29 de abril, martes 30 de abril, jueves 2 de mayo, lunes 6 de mayo y martes 7 de mayo, todos de despacho en este Tribunal Superior, dejando constancia que el día miércoles 1 de mayo no hubo despacho por ser el Día del Trabajador, que el viernes 3 de mayo no hubo despacho por lineamientos del Juez Coordinador por cuanto se realizó una jornada de fumigación en la Sede Judicial, y que los días sábado 4 y domingo 5 se correspondía con fin de semana no laborable, siendo presentado su escrito de formalización el día martes 7 de mayo, estando dentro el lapso correspondiente y constando su escrito de ocho (8) folios útiles con sus respectivos vueltos, excediendo el límite de tres folios que indica la norma.

El espíritu del legislador al establecer tal formalidad, va dirigido a permitir que el recurrente pueda ejercer los alegatos que considere pertinentes para fundamentar sus pretensiones, a través de escrito, pero que este sea redactado de forma sucinta, evitando que se sobreabunde en lo peticionado, ello con favorecimiento de los principios de oralidad e inmediación que rigen los modernos procesos judiciales, y en realce al principio de economía procesal, puesto que la formalización del recurso de apelación está orientada a indicar al Juez de Alzada de forma lacónica y precisa sobre los vicios en los que se considera incurrió el Tribunal A quo y no traer nuevamente a colación los hechos que originaron la pretensión o la contestación o el debate escriturado in extenso, según el recurrente sea la parte demandante o la parte demandada. Evitar esta sobreabundancia se justifica por cuanto las partes, tanto recurrente como contrarecurrente, podrán desarrollar con mayor amplitud sus argumentos en la audiencia oral y pública de apelación que se celebrará a tal efecto, dado que el proceso de protección venezolano se rige como se dijo, entre otros, esencialmente por los principios de oralidad e inmediación, y las formas en este caso, lo que hacen es preservar dichos principios.

Ciertamente como lo denunció la parte demandante-contrarecurrente, el escrito de formalización de la apelación, suscrito en fecha 7 de mayo de 2024, por el profesional del Derecho Astolfo Enrique Badell Rojas, actuando en representación de la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (parte demandada-recurrente), excedió en demasía los tres folios y sus vueltos contemplados en la norma como requisito de forma, y lo correspondiente en principio devendría en aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 488-A, esto es, perecido el recurso de apelación por indebida formalización.

Ahora bien, para que esta decisión esté conforme al ordenamiento jurídico vigente, esta Alzada se permite transcribir pronunciamientos realizados por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la sobreabundancia o excesos de folios en los escritos de formalización de la actividad recursiva en los procesos que se rigen por los principios de oralidad e inmediación, como es el caso del procedimiento ordinario en protección, los cuales se citan de seguidas:

La Sala Constitucional en sentencia n° 106 de fecha 25 de febrero de 2014 (caso: José Abreu Da Silva), con ponencia de la eximia Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo lo siguiente:

(…) ‘’esta Sala al referirse a la solicitud de la revisión efectuada contra el fallo que adquirió firmeza, dictado por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, en el que el solicitante denunció la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la sentencia emanada del Tribunal en referencia, que declaró perecido el recurso de apelación.

Observa esta Sala que el fundamento por el cual el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional hizo tal declaratoria, estuvo basado en considerar que el escrito de formalización de la apelación presentado por el recurrente era un “manuscrito [que] contenía cuatro (04) folios útiles con sus vueltos”, situación que, a juicio del referido Tribunal, infringió el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “que rige la materia y que establece … ‘’presentar dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes … escrito fundado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios y sus vueltos …’’El recurso será declarado perecido cuando no cumpla con los requisitos establecidos…’’, declarando perecido el referido recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 16 de julio de 2012.

Para decidir debe esta Sala señalar que, tal como lo alega el solicitante, en el aparte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que, “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De igual forma, que el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene cualquier persona de acceder a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses para obtener una tutela judicial efectiva, debiendo el Estado garantizar que la justicia sea, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles.

Ello así, aun cuando, como lo expone la sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sometida a revisión de esta Sala, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 488-A- establece que se debe “… presentar … ‘escrito fundado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios y sus vueltos”; y que la consecuencia inmediata por la Ley especial sea que, “el recurso será declarado perecido cuando no cumpla con los requisitos establecidos…’”, la Sala ha señalado que, “no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable” (vid sentencia n° 4674/05 caso Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor). Como corolario de lo anterior ha expresado esta Sala asimismo, “que el artículo 257 constitucional entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución”, percatándose esta Sala Constitucional, que un buen ejemplo de excesivo formalismo no esencial es la forma en que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, aplicó el supuesto contenido en el artículo 488-A- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por perecido el recurso de apelación ejercido, al considerar que el escrito de formalización no cumplía con la exigencia “de tres folios útiles y sus vueltos”, cuando se evidencia, que en el presente caso se trata sólo de cuatro folios y sus vueltos en forma manuscrita, lo cual no representa una sobreabundancia, y que aplicando un razonamiento lógico se deduce que de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial, tal como lo expresa el solicitante y lo cual comparte esta Sala.’’ (…) (Negrilla y subrayados del texto que se cita.)

En similar sentido, la Sala de Casación Social en decisión n° 232 de fecha 16 de abril de 2015 (caso: Jhoanny Liceyda Acero Núñez y otro), con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en cita del criterio de la Sala Constitucional, dejó sentado que ésta “es conteste al señalar que el escrito de fundamentación de la apelación no debe exceder de 3 folios y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial’’’.

Del análisis de las dos sentencias reseñadas, se puede concluir que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, efectivamente patentiza la necesidad del cumplimiento con el requisito de forma establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el escrito de formalización del recurso de apelación, en el sentido que la extensión del mismo está sometida al límite máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos, aunque modera y/o flexibiliza tal exigencia al instar al órgano jurisdiccional a efectuar una justa ponderación de la norma, a fin de evitar en algunas circunstancia excesivos formalismos, para darle vigencia al modelo justicialista constitucional, en realce al entramado filosófico que lo mandata, ordenando expresamente que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (ex art. 257 de la CRBV).

El caso que se denuncia, ciertamente, el mismo tiene sobreabundancia, pues la parte recurrente-demandada razonó el recurso de apelación interpuesto, en un escrito que consta de ocho (8) folios impresos por ambos lados, es decir, dieciséis caras de escrituración, tal como fue argumentado por la parte demandante-contrarecurrente en su escrito de contestación, e incluso no pudiera pensarse que estamos frente a un simple exceso, lo que devendría en principio y -se repite-, en aplicación de la consecuencia jurídica que establece el artículo 488-A, esto es, perecido el recurso de apelación por indebida formalización. Sin embargo, se evidencia del escrito en cuestión, que la parte demandada-recurrente realizó graves denuncias sobre infracciones al orden público, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por indefensión que, de ser ciertas, afectaría no solamente a la parte demandada-recurrente, sino a los futuros adquirentes de ese patrimonio, y del respeto además de los derechos y garantías de los sujetos de protección, que en el caso de autos, lo es el adolescente D.D.J.C.Á. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 10 de julio de 2007, y de la tutela judicial efectiva (art. 26 de la CRBV), en este escenario, el Juez del Protección, con fundamento además de la jurisprudencia patria que regula dichas instituciones, tiene como norma rectora lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que lo obliga a emitir pronunciamiento sobre ello.

De otro lado, en el escrito de formalización del recurso de apelación, la parte demandada-recurrente consignó un ‘’CD’’ donde se escuchan voces de tres (3) personas, dos femeninas y una masculina, que según afirma aquella, pertenecen a los ciudadanos Lobsang Kalil Nafi Rincón (afirmada pareja de la recurrente), de la Jueza Inés Hernández Piña y de la Defensora Pública Decima Primera Digna Melina Anillo Arrieta, y donde se delatan presuntamente conversaciones relacionadas sobre el caso que se ventila en el presente asunto, que conoce hoy en apelación esta Alzada, donde ha surgido una incidencia en virtud de lo denunciado en el escrito de formalización y en la propia audiencia oral y pública de apelación, por presunto terrorismo judicial y fraude procesal.

Así las cosas, la parte demandada-recurrente, ciudadana NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, denuncia que durante el tiempo que duró la Audiencia de Mediación y Sustanciación en la primera instancia, se evidenció un retardo procesal, lo cual a su criterio fue atribuido al accionar de la ciudadana Inés Hernández Piña, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien conoció de esa fase en el primer grado de jurisdicción, y que ello permitió que su ex cónyuge DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ ‘’dilapidara’’ una serie de bienes que formaban parte del acervo patrimonial, con la connivencia de las abogadas que la representaban, con violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, y con la intervención de otros sujetos, lo que igualmente calificó de fraude procesal y terrorismo judicial.

Estatuyen los artículos 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 17 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este último de forma supletoria al procedimiento de Protección, lo siguiente:

“Artículo 488-D. Sentencia.

(…)

Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.” (Cursivas, negrillas y subrayado agregados por este Tribunal Superior.)
(…)

“Artículo 17.

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.’’ (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)

De los artículos supra citados podemos denotar las facultades atribuibles al Juez o Jueza de pronunciarse a petición de parte y aun de oficio, cuando se delate o detecte infracciones del orden público y constitucionales que pudieran haber surgido en una causa y que la afecten de nulidad. El legislador al consagrar positivamente el principio de lealtad procesal y probidad en el proceso ha revalorizado el aspecto ético-social del mismo, en un claro reconocimiento de que éste trata de un instrumento esencial para la realización de la justicia, y entre otras garantías para el respeto de dicho valor como elemento axiológico, es la preservación del juez natural hasta llegar a sentencia de mérito que dirima el conflicto entre partes.

El juez no solo tiene el deber de decidir la controversia a través de las tradicionalmente denominadas Quaestio iuris y Quaestio facti, es decir, la cuestión de derecho y la cuestión de hecho debatida formalmente; su análisis debe penetrar en las entrañas de la cuestión material o de fondo, y en ese actuar debe velar por el respeto a los derechos y garantías fundamentales, asegurando la integridad de nuestra Carta Magna, tal y como lo mandata el artículo 334 de la misma, el cual para una mejor pedagogía del presente fallo se transcribe como sigue:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.” (El subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)
(…)

Como derecho humano constitucional de naturaleza sustantiva y procesal, y que constituye a la vez una garantía fundamental, está el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, pilar fundamental del sistema justicialista sobre el cual está cimentado nuestro Estado Social democrático de derecho y de justicia (art. 2 CRBV), por el cual debe velar el Juez como Rector del proceso, preservando celosamente éste, y los demás derechos y garantías fundamentales, verbigracia, el derecho a un debido proceso y a la defensa (art. 49 CRBV), asegurando con ello, y con el respeto de todos los derechos constitucionales, la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuando con la pedagogía en la argumentación, se transcribe ut infra, el citado artículo 26 ejusdem, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 26.- ‘’Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’’ (Cursivas, negrillas y subrayados son agregados por este Juzgado Superior.)

Como puede colegirse de la norma transcrita, la tutela judicial efectiva tiene un contenido sustantivo y procesal, y no es otro que obtener una decisión oportuna, adecuada e idónea, y esta adecuación no solo debe estar subsumida en el derecho que le es aplicable, sino enmarcada en la justicia como valor, y para que aquel sea efectivo, la administración de ella (la Justicia) por parte del Estado (Juez o Jueza), debe ser imparcial, es decir, el jurisdicente no debe ni puede ser parte, ni tampoco tener interés en favor de cualesquiera de las partes, pues perdería tal cualidad esencial de la justicia, como lo es la imparcialidad y; está además imbricada con la transparencia, como cual manto que debe cubrir el actuar del juzgador en la decisión que le ha sido sometida a su potestad jurisdiccional, pues su administración por parte del Estado, no sólo está dirigida a tutelar el interés particular de las partes intervinientes en el proceso (actor y demandado), sino al interés general, esto es, que la sociedad debe sentir que la misma se ha administrado con probidad y con pureza de rectitud de conciencia judicial, para que pueda reinar la seguridad jurídica y la paz social.

Así las cosas, en el presente caso, tal y como se afirmó en líneas pretéritas, la ciudadana NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (parte demandada-recurrente) realizó en apelación graves denuncias sobre infracciones al orden público, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por indefensión que involucra entre otras personas, a las abogadas que las representaban en la primera instancia en fase de mediación y sustanciación; de otro lado, en el escrito de formalización del recurso de apelación, aquella consignó un ‘’CD’’ donde se escuchan voces de tres (3) personas, dos femeninas y una masculina, que según afirma aquella, pertenecen a los ciudadanos Lobsang Kalil Nafi Rincón (afirmada pareja de la recurrente), de la Jueza Inés Hernández Piña y de la Defensora Pública Decima Primera, Digna Melina Anillo Arrieta, y donde se delatan conversaciones presuntamente relacionadas sobre el caso que se ventila en el presente asunto, denunciando en el escrito de formalización y en la propia audiencia oral y pública de apelación, terrorismo judicial y fraude procesal; que de ser cierto todo o parte de ello, pudiera estar inficionado de nulidad el proceso, y afectaría no solamente a la parte demandada-recurrente, sino a los futuros adquirentes del patrimonio en disputa, y del respeto además de los derechos y garantías de los sujetos de protección, que en el caso de autos, lo es el adolescente D.D.J.C.Á. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como a la garantía de una tutela judicial efectiva (art. 26 de la CRBV). En este escenario, el Juez del Protección, con fundamento además de la jurisprudencia patria que regula dichas instituciones, tiene como norma rectora lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a emitir pronunciamiento sobre ello.

Ahora bien, siendo que el Juez es el Rector del proceso y, por ende, teniendo como norte de sus actos la búsqueda de la verdad, la cual procurará conocer en los límites de su oficio a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado éste de forma supletoria al procedimiento de protección, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a pesar como fue señalado ut supra, la indebida formalización del recurso de apelación, por la sobreabundancia o exceso de folios, en principio devendría en declararse perimido (art. 488-A de la LOPNNA); no obstante ello, con fundamento en lo ampliamente expuesto en este punto previo y en aplicación de los artículos 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligante para este Juzgador de Alzada a entrar a conocer de oficio, sobre las denuncias al orden público, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por indefensión, por denunciado terrorismo judicial y fraude procesal, pues que de ser cierto, todo o parte de ello, pudiera estar inficionado de nulidad el proceso. Así se establece.

Así las cosas, tal como fue establecido ut supra, el juzgador puede tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, incluso subsanar las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 488-D de la LOPNNA, 48 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 17 del Código de Procedimiento Civil, aplicados los dos últimos de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal basamento legal permitió a este Juzgador de Alzada, en atención a las denuncias realizadas por la ciudadana NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (parte demandada-recurrente) dictar en fecha 23 de mayo de 2024, auto para la práctica de diligencias probatorias (folios del 151 al 153 de la pieza de recurso n°1), y para tal efecto emitió los siguientes oficios: a) al ciudadano Ángel Blanco Rodríguez, en su carácter de Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en el estado Zulia (folio 154 de la pieza de recurso n° 1) a los fines de que practique experticia espectográfica con el objeto de verificar la identidad de las voces que se escuchan en el disco compacto consignado por la parte recurrente; b) a la ciudadana Mirla Sánchez, en su carácter de Notaria Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que remitiera copia certificada del documento de compraventa suscrito por los ciudadanos Ricardo José Fuenmayor Villalobos y Daniel Enrique Casanova Vílchez (folio 156 de la pieza de recurso n° 1); c) al ciudadano Jhonny Piña, en su carácter de Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (folio 157 de la pieza de recurso n° 1), para que informara los datos de identificación de vehículo presuntamente perteneciente a la comunidad conyugal; d) a la compañía anónima Telefónica Venezolana Movistar (folio 158 de la pieza de recurso n° 1), con el objeto de que informara a qué persona natural o jurídica se encuentra asignado el número telefónico 0414-6114138; e) a la sociedad mercantil Cooperación Digitel, C.A. (DIGITEL) (folio 159 de la pieza de recurso n° 1), para que indicara a que persona natural o jurídica corresponde el número telefónico 0412-9916843 ; f) a la ciudadana Inés Hernández Piña, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo (folio 160 de la pieza de recurso n° 1, para que informara lo que ha bien tuviere sobre los hechos denunciados por el formalizante; y g) a la ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta, en su carácter (en ese momento) de Defensora Pública Décima Primera adscrita a la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo y, a las dos últimas con la finalidad de que expusiera al Tribunal lo que considerare sobre los hechos denunciados por la parte recurrente, en la misma fecha, se libraron los correspondientes oficios (folios del 151 al 161 de la pieza de recurso n° 1). De igual forma, se ordenó notificar a las profesionales del Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.415.665 y a Jasmiry Karolina Paz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.127.294, con el objeto de que asistieran a la prolongación de la audiencia de apelación en calidad de testigos, procediendo en esa misma fecha conforme a lo ordenado (folios 162 y 163 de la pieza de recurso n° 1).

A propósito de las diligencias probatorias ordenadas, se recibió en fecha 30 de mayo de 2024 respuesta al requerimiento hecho a la Notaria Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia (folios del 198 al 204 de la pieza de recurso n° 1). Posteriormente, fue consignado al expediente, el día 3 de junio de 2024, comunicación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en el estado Zulia, indicando que el requerimiento de este Tribunal, debía ser dirigido a la División de Criminalística de la Delegación Municipal Maracaibo (folio 234 de la pieza de recurso no. 2), y a tal efecto se emitió oficio para dicha institución el día 4 de junio de 2024.

Posteriormente, y como respuesta al oficio dirigido a la Jueza de Primera Instancia Inés Hernández Piña, la aludida remite comunicación de fecha 5 de junio de 2024, a través de la cual se limita a realizar un recorrido procesal del expediente, cuyo análisis se realizará infra. Con propósito afín, las profesionales del Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.415.665 y Jasmiry Karolina Paz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 14.127.294, consignaron de forma individual escritos que fueron agregados a las actas procesales en fecha 10 de junio de 2024, en los cuales se excusaron de su asistencia a la prolongación de la audiencia de apelación, cuyo análisis se realizará infra.

Por considerarlo necesario para la consecución de la actividad probatoria, en actuación complementaria al auto de fecha 23 de mayo de 2024, el día 13 de junio de 2024 (folios 300 y 301 de la pieza de recurso no. 2), se acordó oficiar nuevamente a la abogada Inés Hernández Piña, en el mismo sentido del requerimiento que le fuere hecho previamente. Adicionalmente, a los fines de materializar la entrega del oficio dirigido a la entonces Defensora Pública Digna Melina Anillo Arrieta, fue solicitado mediante oficio a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, informara la dirección del domicilio de la ciudadana en mención. Finalmente, se ratificaron los oficios dirigidos a las compañías anónimas Telefónica Venezolana Movistar y Corporación Digitel, C.A. (DIGITEL), así como las notificaciones de las profesionales del derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Karolina Paz Mendoza.

Constan en los folios del 315, 316 y 318 de la pieza de recurso no. 2, resultas agregadas en fecha 20 de junio de 2024, provenientes de la compañía anónima Telefónica Venezolana Movistar; y comunicación de la División de Criminalística de la Delegación Municipal Maracaibo, mediante el cual indican que el peritaje requerido debe ser peticionado en la División de Física Comparativa de la Unidad de Criminalística, sector San Agustín, en la ciudad de Caracas, por lo que esta Alzada en fecha 26 de junio de 2024, procedió a dirigir la solicitud de experticia técnica al órgano mencionado.

En el decurso de la incidencia ordenada, consta que en fecha 1° de julio de 2023, la Unidad Regional de la Defensa Pública suministró la dirección de habitación de la entonces Defensora Pública, ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta, por lo que se ordenó su notificación mediante oficio en fecha 9 de julio de 2024. De igual modo la Jueza de Primera Instancia Inés Hernández Piña, consignó comunicación en repuesta al requerimiento de este Tribunal (folios 347 y 348 de la pieza de recurso n° 2). Por su parte consta a los folios del 353 al 357 de la pieza de recurso no. 2, que en fecha 4 de julio de 2024, asisten nuevamente las profesionales del Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Karolina Paz Mendoza, quien mediante escrito insisten en su negativa a la asistencia a la prolongación de la audiencia a la cual fueron llamadas, expresando sus razonamientos ante tal determinación.

Entre otras resultas, el día 9 de julio de 2024, fue agregada comunicación emitida por la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A. (DIGITEL), junto con sus anexos (folios del 380 al 506 de la pieza de recurso no. 2), como respuesta a lo solicitado en el auto que ordena la incidencia probatoria y el auto que la complementa. En la misma fecha, y ante la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en la prolongación de la audiencia de apelación celebrada el día 3 de julio de 2024, se ordenó inspección judicial en la Unidad de Archivo de este Circuito Judicial, para constatar en el libro de préstamo de archivo si la ciudadana Jueza Inés Hernández Piña ha requerido el asunto que nos ocupa, cuya materialización ocurrió el día 23 de julio de 2024.

Por no constar la información requerida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el día 18 de julio de 2024, se ordenó oficiarles nuevamente, recibiendo sus resultas el día 22 de julio de 2024 (folios del 27 al 33 de la pieza de recurso no. 3). En esa misma fecha, se recibió la respuesta al oficio dirigido a la División de Física Comparativa de la Unidad de Criminalística, sector San Agustín, en la ciudad de Caracas (folio 23 al 26 de la pieza de recurso no. 3), quienes se negaron a recibir el oficio emitido por esta Alzada, por lo que en consecuencia, se ordenó oficiar en fecha primero de agosto, al ciudadano Douglas Rico, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en este último caso, a los fines de que informaran sobre los movimientos migratorios de la ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta (folios 60 al 62 de la pieza de recurso no. 3).

Para finalizar la actividad probatoria para la determinación de las denunciadas violaciones al orden público y la tutela judicial efectiva, en fecha 19 de septiembre 2024 fueron designadas las funcionarias expertas Dismar Graterol y Abril Hernández, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Unidad de Criminalística, División de Laboratorio Físico del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la prueba de experticia espectográfica para el reconocimiento de voz y sonidos de audio, quienes procedieron a realizar tal experticia en el ciudadano Lobsang Kalil Nafi Rincón solamente, ya que las ciudadanas Digna Melina Anillo Arrieta e Inés Hernández Piña, no asistieron a tal experticia pese a estar notificadas al respecto (folios 84 de la pieza de recurso n°3) y cuyas resultados serán analizados más adelante.

Una vez realizada la descripción necesaria de las actuaciones practicadas para la verificación de los hechos denunciados por la ciudadana NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (para demandada-recurrente), corresponde a este sentenciador de Alzada, hacer análisis de lo afirmado por las partes y de las pruebas producidas en el proceso, con el fin de emitir un fallo apegado a Derecho y a la Justicia; denotando así, que la motivación del mismo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, ello a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron en el desarrollo del proceso, que en el caso sub iudice trata acerca de un recurso de apelación producido en un juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y, en donde la parte demandada-recurrente denunció infracciones al orden público, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por indefensión, por denunciado terrorismo judicial y fraude procesal

Y es que desentrañar que el sentido de la norma, no es sólo establecer el significado de la misma, sino que es necesario relacionarla con la totalidad del ordenamiento jurídico en el cual está inmersa y con los principios generales del Derecho, en realce pues, del derecho a la tutela judicial efectiva, que en nuestro país tiene un contenido complejo que incluye las consiguientes características: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y el derecho al recurso legalmente previsto.

Para que el juicio resulte apegado al debido proceso, el juez debe analizar todas las pruebas que se evidencian de las actas que conforman el expediente, y que las circunstancias del caso no se subsuman en la norma respectiva (adecuación normativa); solo así es posible garantizar todos los derechos del justiciable, ello en virtud de la protección que dimana del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se transcribe a continuación:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.’’

Del artículo supra transcrito, se evidencia que toda persona tendrá el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta, esto debido a que el juez como integrante del Sistema de Justicia, tiene un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad, así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la y para la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, razón por la cual se realizará un correspondiente recorrido procesal de las actas que conforman el presente asunto y así verificar si en el decurso del mismo existen o no quebrantamientos del orden público.

Tenemos entonces que el caso de marras se circunscribe a la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal existente entre el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ y la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, identificados ut supra, casados civilmente en fecha 7 de febrero de 1998, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo del estado Zulia, según lo que se desprende del contenido del acta de matrimonio consignada en copia certificada (folio 20 de la pieza de recurso) y cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de divorcio número 355-D dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 10 de diciembre de 2019 (folios 6 al 11 de la pieza principal).

Ahora bien, con fines de pedagogía se procederá a analizar someramente lo referente a la institución de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que viene a ser entendida como la división de la ‘’Comunidad limitada de Gananciales’’, mecanismo subsidiario que permite la ley en el caso en que los futuros contrayentes no estipulen las respectivas ‘’Capitulaciones Matrimoniales’’ antes de la celebración del matrimonio, para el caso en donde existan bienes habidos dentro del matrimonio que deban corresponder a ambos cónyuges y con la importancia que reviste en esta materia especial, en aras de preservar los futuros derechos patrimoniales de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo competente para ello, por supuesto, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, numeral K, de la ley especial, según el cual:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa;
(…)
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

(…)” (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)

Resulta cardinal para esta Alzada señalar que, esta comunidad de gananciales, adquiere una presunción legal favorable por cuanto los bienes de los cónyuges se tienen por comunes mientras no se pruebe lo contrario, tal y como lo consagra el artículo 164 del Código Civil, según el cual:

“Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.’’

La explicación esbozada obedece esencialmente, como se señaló anteriormente, con fines didácticos y pedagógicos, en aras de poder desarrollar una concepción amplia y ajustada a derecho de los parámetros a seguir en el caso de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y, como se expresó en líneas pretéritas, con la importancia que reviste en esta área, donde se discute la mejor resolución que vaya en beneficio del sujeto de Protección de autos, resaltando que los derechos de los mismos deben gozar de la atención eficiente, no solamente por parte del Estado, sino de la familia y la sociedad, en base al principio de corresponsabilidad preceptuado en los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de demarcar, que el procedimiento de naturaleza contenciosa patrimonial, sometido al conocimiento de esta alzada, se sustancia conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollándose en dos audiencias: preliminar y juicio. De la revisión a las actas que conforman el presente expediente se desprende que la demanda fue incoada en fecha 4 de febrero de 2020 por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ, conociendo de tal asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo de la Jueza Inés Hernández Piña, siendo admitida en fecha 11 de febrero de 2020.

Ahora bien, la audiencia preliminar consta de una primera fase de mediación y una segunda fase de sustanciación. En el caso de la primera, se celebra en la hora fijada al efecto dentro de los dos días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes intervinientes, mediante auto expreso del juez o jueza dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, iniciándose con ella la fase de mediación, que es presidida y dirigida por el juez o jueza de mediación y sustanciación y las partes tienen la obligación de asistir.

Resulta pertinente reflejar que tanto la Audiencia de Mediación como la Audiencia de Sustanciación deben cumplir con unos lapsos procesales para su celebración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Especial, donde se señala que:

‘’Artículo 467. Oportunidad de audiencia preliminar.

Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.’’ (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Ahora bien, del artículo transcrito arriba se evidencia que el secretario tiene el deber, en aras de contribuir con el correcto ejercicio de la justicia, de dejar constancia de las notificaciones de las partes, sin embargo, no se establece en la ley especial que rige esta materia algún lapso de tiempo determinado para que el secretario certifique las notificaciones realizadas, resulta pertinente aplicar lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: ‘’La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.’’

Se evidencia de las actas, que las notificaciones ordenadas a la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (parte demandada) y al representante del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron practicadas el 2 de marzo del año 2020 según consta en el vuelto del folio 42 y vuelto del folio 44 de la pieza principal, y no fue sino hasta la fecha 25 de marzo de 2022 que la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia en actas de su práctica.

El anterior señalamiento se realiza en base a que la parte demandada-recurrente denunció, en su correspondiente formalización de la apelación, el retardo procesal durante las fases acaecidas en primera instancia, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución conoció del presente asunto, señalando que en base a ello su ex cónyuge procedió a la venta de ciertos bienes que formaban parte de la comunidad conyugal y que éste omitió en la demanda incoada al respecto, delimitando de igual forma que tal retardo fue suscitado de manera intencional por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Haciendo referencia al retardo procesal, es oportuno rememorar que durante el año 2020 el mundo vivió la pandemia del COVID-19 y acorde con la Resolución n° 2020-0008 de fecha 1 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se paralizó el servicio de justicia en los asuntos ordinarios, pero una vez restituidas las actividades judiciales a su normalidad, específicamente en el mes de julio del año 2021, habían transcurrido ocho meses sin que la secretaria del tribunal señalado asentara en actas la materialización de las notificaciones antes señaladas.

Evidenciando el largo periodo de tiempo señalado sin que el Tribunal realizara actuación alguna para cumplir con su deber de dar impulso al proceso como Rector del proceso (art. 450 literal i) de la LOPNNA), podría entenderse que hubo una falta a la celeridad procesal que debe comportar todos los procesos judiciales, en especial en esta materia especial, cuyo sujeto de protección son los niños, niñas y adolescentes. Para mayor claridad de los días de calendario transcurridos en inactividad procesal, corre inserto en los folios 80 al 91 de la pieza principal, computo secretarial de los días de despacho del tribunal sustanciador, el cual pasaremos a analizar más adelante.

En el caso de marras, la correspondiente celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación fue fijada entonces en fecha 28 de marzo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección (folio 52 de la pieza principal), para el día martes cinco (5) de abril de 2022, desarrollándose la misma en esta última fecha y dejándose constancia en la correspondiente acta de audiencia de mediación (folio 53 de la pieza principal) de la comparecencia de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ y de la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, siendo declarada prolongada la misma para el día viernes veintinueve (29) de julio de 2022 (folio 61 de la pieza principal).

Antes de proseguir, es importante señalar que del contenido del Acta de Audiencia de Mediación de fecha 5 de abril de 2022 (folio 53 de la pieza principal), se evidencia una tachadura realizada con el uso de ‘’Borrador líquido’’ a la fecha señalada en el membrete del acta, específicamente en lo que respecta al mes en el cual se desarrolla la audiencia, siendo este el mes de ‘’Abril’’ y enmendada la misma con bolígrafo. Ahora bien, del asiento diario anexado a dicha actuación se vislumbra la fecha del 5 de abril de 2022.

Asimismo, del acta de prolongación de la audiencia de mediación (folio 62 de la pieza principal) que en un principio estaba pautada para el día viernes veintinueve (29) de julio de 2022, se evidencia en el membrete de la misma que la fecha se encuentra de igual forma tachada con el uso de “Borrador líquido’’, específicamente en lo que respecta al día de la celebración, sin ser enmendada la misma, quedando de la siguiente forma: “2 de julio de 2022’’. Por otro lado, del asiento diario anexado a dicha actuación se evidencia la siguiente fecha: 28 de julio de 2022.

Notándose tales enmendaduras, las cuales de igual forma no se encuentran salvadas mediante auto por el tribunal que conoció de la correspondiente fase de mediación, a criterio de este Juzgador, las mismas pueden afectar el buen y transparente manejo del expediente, subsumiéndose tal situación a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ´´Toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario´´. Tal actitud descuidada no puede ser ignorada por los administradores de justicia, pues contribuye al desorden procesal e incertidumbre jurídica que pudiese generar un agravio a las partes en el proceso, por lo que se exhorta al Tribunal de la causa en lo sucesivo a dar cumplimiento con la norma transcrita. Así se considera.

Continuando con el recorrido procesal, por auto de fecha 2 de diciembre de 2022, es decir, casi cinco meses después, se procedió a fijar la oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación para el día 18 de enero de 2023, la cual no pudo ser desarrollada en el día fijado al respecto ‘’por motivos de incongruencia entre la hora publicada en la cartelera del Circuito Judicial y la hora establecida en el expediente’’, dejando constancia el Tribunal de esta eventualidad mediante auto de esa misma fecha y señalando que en auto por separado fijarían la nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia (folio 64 de la pieza principal). A la postre, es por auto de fecha 13 de marzo de 2023 que el Tribunal en cuestión fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, quedando fijada para el día ‘’Viernes (sic) veinticuatro (24) de marzo a las diez de la mañana (10:00 am).’’ Llegada la oportunidad pautada fue celebrada la audiencia de Mediación, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ y de la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, ésta última asistida por las profesionales del Derecho Jasmiry Karolina Paz Mendoza y Karelis Coromoto Hernández Bravo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 87.885 y 109.534, respectivamente, la cual fue desarrollada y concluida en esa misma fecha, procediendo a fijar la audiencia de Sustanciación para el día ‘’MIERCOLES TRES (03) DE MAYO DE 2023, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM)’’, indicándole el Tribunal tanto a la parte actora como a la parte demandada que debían consignar, en el caso de la primera el escrito de promoción de pruebas y, en el caso de la segunda, tanto el escrito de contestación de la demanda como el escrito de promoción de pruebas. (Folio 66 y 67 de la pieza principal.)

Terminada la audiencia de mediación concluye esta etapa de la Audiencia Preliminar para continuar con la fase de sustanciación. Así, la parte demandada deberá presentar su contestación y su escrito de pruebas dentro de los diez días hábiles siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación o la notificación de la parte demandada en los casos en que no procede la mediación.

En el caso sub iudice, la audiencia preliminar en su fase de sustanciación fue celebrada en fecha 3 de mayo de 2024, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ y de la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (parte demandada) en compañía de sus apoderadas judiciales Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Karolina Paz Mendoza, ambas identificadas anteriormente.

De la revisión exhaustiva al expediente se evidencia que el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VILCHEZ (demandante) promovió pruebas en fecha 10 de abril de 2023 (folios 68, 69 y 70 de la pieza principal), las cuales a su vez fueron incorporadas por el tribunal sustanciador, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, según consta del acta de audiencia de Sustanciación (folios 71 al 75 de la pieza principal), donde a su vez se deja constancia que la parte demandada, la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (hoy recurrente), no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, para así contradecir lo alegado por la parte demandante.

Una vez transcurrida la audiencia de Mediación y Sustanciación a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente expediente fue remitido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 28 de noviembre de 2023.

Llegado el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección se desarrolló otra situación que amerita análisis y es que en fecha 4 de diciembre de 2023 fue recibido el presente asunto y posterior a ello se ordenó su entrada (folio 94 de la pieza principal), todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye lo siguiente:

“Artículo 483. Oportunidad de audiencia de juicio

Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente.’’ (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

De la normativa supra transcrita, se denota un lapso de ‘’no menor de diez días ni mayor de veinte’’, a fines de que sea celebrada la audiencia de juicio. Al respecto, la audiencia de juicio fue fijada en actuación de fecha 19 de enero de 2024.

Analizando el cómputo secretarial que riela inserto en los folios del 131 al 132 de la pieza principal y, que fue ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se desprende que desde el día 4 de diciembre de 2023, fecha en la cual fue recibido el expediente mediante auto, hasta la fecha 19 de enero de 2024, fecha en la cual fue fijada la audiencia de juicio, transcurrieron 24 días íntegros de despacho, es decir, casi un mes para que el Tribunal A quo fijara la correspondiente audiencia.

Tal como se señaló en líneas pretéritas, si en la ley especial que rige esta materia no se indica algún lapso de tiempo determinado, lo correspondiente en cuanto a Derecho es aplicar el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, de tres (3) días.

Podemos evidenciar que tanto en la fase de Mediación y Sustanciación, desarrollada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, como en la fase de Juicio desarrollada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se pueden denotar largos periodos de tiempo en los cuales no se desarrollaron actuaciones procesales, pese a contar con despacho los Tribunales antes mencionados.

Como expresamos en líneas pasadas, cuando se desarrolló la audiencia de Mediación y Sustanciación estaba en pleno auge la pandemia por COVID-19 a nivel global, lo cual condujo a una paralización inicial del país en marzo de 2020, incluida la justicia venezolana, adoptando medidas necesarias para preservar el derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas medidas, estipulaban que los Tribunales despacharían durante las semanas de flexibilización acordadas por el Ejecutivo Nacional. Recordemos, que las semanas de flexibilización fueron planteadas a los fines de poder evitar la propagación de la pandemia por COVID-19 en nuestro País, permitiendo así que la población se desenvolviera de manera normal en sus actividades bajo un esquema 7x7, es decir, una semana de actividades con normalidad y, otra semana de resguardo.

Las actividades judiciales se reanudaron a la normalidad en julio del año 2021; pero una vez retomadas, hasta la fecha de 25 de marzo de 2022, habían transcurrido ocho meses para que la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución procediera a dejar asentado en actas la realización de las notificaciones realizadas a la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ y a la representante del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas notificadas en fecha 11 de febrero de 2020.

Lo anterior puede verificarse ampliamente del cómputo secretarial ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y, que riela inserto en los folios 80 hasta el 91 de la pieza principal, de donde se desprende que, desde el mes de julio del 2021 hasta marzo de 2022, transcurrieron 109 días con despacho en el referido Tribunal. No constando en el expediente de la causa justificación alguna por parte del Tribunal para justificar tal retardo procesal, podríamos entender entonces que hubo una falta a la celeridad procesal, que es vital para el desarrollo del debido proceso en Venezuela.

La celeridad procesal, es la adjetivación del principio de economía procesal, contrafuerte esencial del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia. La misma es indispensable en la consecución de una tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), ya que, como lo afirmó el célebre filósofo, político y pensador Séneca “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”. La arquitectura constitucional justicialista que soporta nuestro Estado Social, entiende que el proceso es un instrumento esencial para la realización de la justicia (art. 257 CRBV), y en tal sentido, las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público; destacando aquí la característica de brevedad. En este contexto, se percibe que el proceso nace para tener una vida breve; llegando a su madurez, a veces y deseablemente de manera precoz, está listo para su ocaso triunfal: la prestación judicial célere en un razonable plazo de duración. Así, para que la prestación judicial sea razonable y célere, es preciso que los jueces tengan una actuación célere como órganos de concretización de justicia social; sin ello, se compromete gravemente el funcionamiento sistémico del Poder Judicial y, a su vez, el acceso a la justicia.

Puede entenderse entonces que, de la mano con lo denunciado por la parte demandada-recurrente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección incumplió en lo relativo al deber de velar por la celeridad procesal, toda vez que transcurrieron ocho (8) meses desde la práctica de las notificaciones realizadas a la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (parte demandada) y a la representante del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la celebración de la Audiencia preliminar, hasta la constancia en actas por parte de la secretaria del referido Tribunal de que se había cumplido dicho acto, lo cual constituyó como se dijo, un retardo procesal injustificado; menos gravoso, pero igualmente hubo falta por parte del Tribunal de Juicio, en el cumplimiento de los lapos procesales, en este último caso en lo relativo a la fijación de la audiencia de juicio. Así se considera.

Así las cosas, tenemos el llamado principio de citación única o notificación única, según el caso; el cual consiste en una garantía que tienen las partes del proceso para que sus pretensiones, alegatos y defensas que hagan posible la demostración de los hechos y circunstancias invocadas, puedan ser presentadas una vez que se está en conocimiento del proceso, sin menoscabo de tener que citar nuevamente, salvo los casos donde existe pérdida de la estadía de derecho, pues el proceso jurisdiccional está informado para la automática realización de los actos, en expresión del impulso procesal; ello en atención a que se evidencia la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez.

Aquí, nos hacemos la siguiente interrogante: ¿Cuál es la situación procesal que surge del incumplimiento de los lapsos procesales?, y la respuesta no es otra, que la pérdida de estadía a derecho de las partes.

Para ahondar más en este tema, se transcribe lo señalado en sentencia n° 730 de fecha 14 de octubre de 2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio, lo cual es del tenor que sigue:

‘’En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 432/04; resaltado del añadido). Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.’’ (Negrillas agregados por este Tribunal Superior.)

Se desprende del criterio anteriormente transcrito y, se insiste, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes. Así pues, para que exista la paralización del proceso es necesario entonces que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello, y es esa inactividad de los sujetos procesales lo que rompe la estadía a derecho de las partes.

Así, para reiniciar el procedimiento se hace necesario notificar de nuevo a las partes, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este de forma supletoria al procedimiento de protección, de conformidad con lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

‘’Artículo 14°

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.’’

Ahora bien, en el caso en análisis, pasados como fueron ocho (8) meses, desde el momento en que se retomaron las actividades judiciales en julio del año 2021, hasta el 25 de marzo de 2022, fecha esta última en la cual se dejó constancia por secretaría de las notificaciones realizadas a la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ y a la representante del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ambas previamente notificadas en fecha 11 de febrero de 2020), podría entenderse que las partes habían perdido su estadía a derecho, ello producto de la falta de pronunciación del Tribunal de MSE en tiempo oportuno, lo cual a su vez vulnera la celeridad procesal.

Así pues, dejándose constancia que ciertamente hubo falta a la celeridad procesal en la fase de mediación, es menester traer a colación que la parte demandada NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (hoy recurrente), acudió a la correspondiente audiencia de mediación la cual se declaró concluida y se dio inicio a la fase de sustanciación, momento procesal en el cual aquella no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, en la oportunidad prevista en el artículo 474 de la LOPNNA. En tal sentido, se estima que al acudir a la audiencia de mediación la demandada se impuso de las actas y en principio, el retardo procesal en que incurrió el Tribunal de Mediación y Sustanciación no generó la pérdida de la estadía a derecho para la contestación a la demanda y la promoción de pruebas.

Sin embargo, del escrito de formalización de la apelación suscrito por la demandada-recurrente, ciudadana NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ en fecha 7 de mayo de 2024 (y que se encuentra transcrito supra) denuncia otra irregularidad en el proceso, acaecida en la fase de sustanciación y que engloba a las profesionales del Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, inscritas ambas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 109.534 y 87.887, respectivamente, quienes fueron apoderadas judiciales de aquella, cuyo nombramiento como apoderadas, rielan en el folio 58 de la pieza principal. Es el hecho denunciado, que las profesionales del derecho en mención, incurrieron en negligencia, falta de profesionalismo y falta de ética, al dejar desasistida a su representada en la fase de mediación y sustanciación por no intervenir en la fase de mediación, ni dar contestación a la demanda ni promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en este último caso, a pesar que se le comunicó de la existencia de varios bienes de la comunidad que no habían sido señalados en la demanda, y de la existencia igualmente de medios probatorios, de los cuales se les comunicó.

Sobre estos hechos denunciados, las profesionales del Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, identificadas ut supra, se negaron a rendir declaración en causa, pretendiendo justificar su proceder en lo preceptuado en los artículos 25 y 26 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, para lo cual en fecha 7 de junio de 2024 presentaron escritos al respecto, lo cual será analizado infra. En tal sentido, necesario es examinar el carácter que ostentaban las mencionadas abogadas en la presente causa para el momento de su convocatoria como testigos y su responsabilidad frente a la Administración de Justicia por la referida negativa.

Como ya se indicó en líneas pretéritas, la demandada NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (hoy recurrente), otorgó poder apud acta a las profesionales del Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, en fecha 12 de mayo de 2022 (folio 58 y su vuelto de la pieza principal no. 2) y, posteriormente el día 15 de marzo de 2024, la parte demandada otorgó poder apud acta al profesional del derecho Astolfo Enrique Badell Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 266.597, tal y como consta en el folio 110 de la pieza principal, por lo que se considera que la representación de las abogadas Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, para actuar en nombre de la parte demandada cesó al momento en que se otorgó en el expediente nuevo poder con exclusión de aquellas, ello a tenor de lo establecido en los artículos 1.708 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil, los cuales para una mejor pedagogía del presente fallo se transcribe a continuación, y es el del tenor que sigue:

‘’Artículo 1.708. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.’’

‘’Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(..)
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
(..) (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Como puede colegirse de ambos dispositivos normativos, y muy particularmente del citado 165 del CPC, la revocatoria de los mandatos en general, así como los supuestos establecidos por el legislador bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos en juicio, es decir, para actos judiciales, ello ocurre con la simple presentación de otro poder en causa sin hacerse la reserva expresa.

Así las cosas, si bien es cierto que las profesionales del Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, fueron designadas por la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, como sus apoderadas judiciales, mediante nombramiento que riela inserto en el folio 58 de la pieza principal, para que la representaran en la presente causa cuando se desarrollaba el proceso en primera instancia; no obstante, mediante nuevo poder de fecha 15 de marzo de 2024 fue designado el profesional del Derecho Astolfo Badell Rojas, identificado ut supra, reconociendo de igual forma que tal nombramiento fue en el proceso relativo a la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, al igual que las anteriores apoderadas, por lo que podemos concluir, que para el momento en que debían éstas presentarse ante este Tribunal Superior en calidad de testigos, ya no ostentaban el carácter de apoderadas judiciales de la nombrada NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, y en tal sentido, no era objetivable excusarse para declarar en juicio, arguyendo que se encontraban subsumidas en los supuestos establecidos en los artículos 25 y 26 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se establece.

Ahora bien, establecido como fue que las profesionales del Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, para el momento de ser llamadas a declarar en la incidencia surgida en esta Alzada, no ostentaban la cualidad de apoderadas judiciales de la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (parte demandada-recurrente), es decir, eran terceros ajenos y extraños al proceso; se continua aquí con el análisis de la conducta desplegada por aquellas cuando si ostentaba cualidad de apoderadas en su intervención en el presente proceso, para así determinar si tal actuar se encuentra subsumido en lo denunciado por la recurrente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación en fecha 20 de mayo de 2024 (folio 118 y 119 de la pieza de recurso n°1), tal cual se desprende del acta de transcripción de la misma de fecha 22 del mismo mes y año (folios del 143 al 150 de la pieza de recurso n°1), previamente señalado en su escrito de formalización del recurso de apelación de fecha 7 de mayo de 2024, identificado con la letra ‘’N’’ (folios 91 y 92 de la pieza de recurso n°1.), en extracto de denuncia realizada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, el cual es del siguiente tenor:

‘’A principios del año 2022, le otorgue (sic) poder apu (sic) acta a las abogadas antes mencionadas para que en mi derecho a la defensa me representaran en la causa que llevo a cabo en los tribunales (sic) del circuito (sic) judicial (sic) de protección (sic) de niños, niñas y adolescentes (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Zulia con sede en Maracaibo, signada con el número (N°- VP 32-2020-000297), de partición de bienes de la comunidad conyugal, en la cual me asistirían en la audiencia de mediación y sustanciación, audiencia preliminar, contestarían dicha demanda y promoverían pruebas para llevar acabo mi derecho a la defensa y si era necesario y si el proceso lo ameritaba fueran a la fase de juicio, apelación y las instancias pertinentes en dicho caso. Las profesionales del derecho ABG. KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, ABG. JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y mi persona llegamos a un contrato de prestaciones de servicios por mi defensa (,) lo cual acordamos entre las partes que una vez terminado el caso y quedara definitivamente firme yo le daría un porcentaje (,) exactamente el (25%) de lo recuperado en dicha causa, cabe mencionar que en dicho proceso se recuperó un vehículo el cual fue vendido y les pague (sic) la suma de mil quinientos dólares americanos (1,500$) como honorarios profesionales por sus servicios.

Desde el momento que dichas abogadas tomaron el caso hasta el momento que me desistieron (sic) o abandonaron la causa se llevaron a cabo varios actos, llegando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha (03 de mayo del 2023) y de acuerdo a las actas que integra la presente causa, se observa que las abogadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas en el presente asunto, donde aprovechándose de mi desconocimiento en la materia y de mi confianza hacia ellas, alegando el hecho de que dejar mi caso sin ningún movimiento era una estrategia jurídica con el fin de ayudarme, lo cual me notificaron que dichas pruebas las presentarían en la fase de juicio ya que en la primera instancia no se llevaba a cabo.

Vale destacar que desde la audiencia preliminar no llegue (sic) a tener más noticias concreta (sic) de parte de ellas(,) siempre que trataba de comunicarme con una de ellas de ninguna manera me era efectiva(,) siempre tenían una excusa tras otra hasta que pasaron meses, insistí en reiteradas ocasiones y de todas las maneras posibles de las cuales tengo pruebas, con el fin de saber alguna respuesta sobre lo que estaba sucediendo durante el proceso ya que no habían realizado ninguna actuación en favor de mi caso(,) perjudicándome ya que en ese tiempo hubiera contratado los servicios de otro profesional para ejercer mi derecho a la defensa, hasta la fecha no me notificaron del desistimiento de la causa y en dicho expediente consta de que no renunciaron ni me notificaron de mi caso, debida a la ausencia y la falta de información de parte de las abogadas sobre mi caso me doy (a) la tarea de buscar una nueva asistencia profesional y es así que me doy cuenta que mi causa ya se encuentra en el tribunal de juicio perdiendo así la oportunidad de promover las pruebas en los lapsos pertinentes. (...)’’ (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

En la denuncia supra transcrita, que fue realizada por la parte recurrente ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, verificada igualmente en sede jurisdiccional en este recurso de apelación por la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (parte demandada-recurrente), se afirma el presunto estado de indefensión de ésta y que es presumiblemente atribuible a las profesionales del Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad nros. 14.415.665 y 14.127.294, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 109.534 y 87.885, respectivamente.

Frente a esta denuncia, al igual que las otras realizadas en esta incidencia, este Tribunal de Alzada, en el ya aludido auto para la práctica de diligencias probatorias, ordenó, entre otras pruebas, notificar a las abogadas Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, identificadas ut supra, a los fines que rindieran declaración como testigos en la continuación de la audiencia de apelación que sería celebrada el día martes once (11) de junio de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo notificadas efectivamente, tal y como se desprende de las exposición realizada por la alguacila Yoseanny Bastidas, que consta a los folios 166 al 169 de la pieza de recurso no. 1.

Como se dijo en líneas pretéritas, las abogadas Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, presentaron sendos escritos, en fecha 7 de junio de 2024, mediante los cuales afirmaron que se negaban a rendir declaración en causa, pretendiendo justificar su proceder en lo preceptuado en los artículos 25 y 26 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Una vez llegado el momento de la prolongación de la audiencia de apelación oral y pública de fecha 11 de junio de 2024, vista la incomparecencia de las referidas abogadas, la parte recurrente, ciudadana NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, peticionó se les notificara nuevamente, lo cual fue acorado por este Tribunal Superior mediante nuevo auto complementario (folios 300 y 301 de la pieza de recurso n° 2) y, en consecuencia, se libraron nuevas boletas de notificación (folios 305 y 306 de la pieza de recurso n° 2), a los fines de que las referidas profesionales del Derecho comparecieran a la prolongación de la audiencia de apelación oral y pública a celebrarse en fecha 3 de julio de 2024, siendo practicadas de forma efectivas las mismas (folios 322 y 330 de la pieza de recurso n°2), sin embargo aquellas nuevamente se rehusaron a comparecer al llamado que les hiciera el Tribunal, presentando nuevamente sendos escritos con negativa igualmente de acudir a declarar e incluso en este último caso bajo intimidación al órgano jurisdiccional, al expresar en el folio 353 de la pieza de recurso no. 2 que forma parte del escrito consignado por la profesional del Derecho Jasmiry Carolina Paz Mendoza que: “… Le voy a pedir (...), se abstenga de volverme a citar como testigo (…), una tercera situación, considera la ley sería una agresión profesional y por género (…), por esta segunda vez que me cita, de antemano le digo que pondré al tanto de esta situación a la Inspectoría de Tribunales, a la Juez Rectora del Estado (sic) Zulia, y al Fiscal Superior…” (cursivas agregadas por este Juzgado Superior) (folios 353 al 357 de la pieza de recurso n°2).

En atención a la denuncia en análisis, como lo es, la indefensión en este proceso, de la cual afirma haber sido víctima la parte demanda-recurrente, por parte de las abogadas Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, y se encuentra hermanada con el valor de la Ética”, y aquí es pertinente transcribir el artículo 15 de la Ley de Abogados, el cual establece: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia” (cursivas, negrillas y subrayados son agregados por este Tribunal Superior).

El estado de indefensión, atribuible presuntamente a las profesionales del Derecho antes señaladas, se asemeja al ya conocido caso de los defensores ad litem, por lo que para mayor pedagogía del presente fallo, nos permitiremos citar extracto de la sentencia no. 1898, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de diciembre de 2008, de donde se destaca lo siguiente:

“…Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, la Sala reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado “que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del texto).

Del criterio supra citado se evidencia entonces que los profesionales del Derecho que actúan como defensores ad litem, al igual que ocurriría con aquellos Defensores Públicos adscritos a la Defensa Pública de la República, están obligados en aras de preservar el derecho a la defensa de sus representados de ejercer sus funciones de manera eficaz y eficiente y, que en caso de que éstos no realicen tales labores, se causa la indefensión de la parte a la que asisten, debiendo el órgano jurisdiccional (el juez) vigilar tal accionar a los fines de evitar la violación del derecho a la defensa, estatuido en el numeral primero del artículo 49 constitucional (debido proceso), destacando la ética como pilar fundamental en las actuaciones de dichos profesionales.

Lo anterior también es perfectamente conciliable en el caso que se trate de defensa privada, y no sería válido alegar contra el sagrado derecho a la defensa (art. 49 CRBV), el argumento baladí que debe ser atribuida dicha responsabilidad al derecho a elegir (ius eligendi), es decir, que la parte eligió mal su representación. Pues, como se ha repetido tantas veces a lo largo de esta decisión, nos encontramos en el marco de un estamento constitucional justicialista, frente a un Estado Social democrático de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), donde la justicia que se enmarca dentro de él, es la justa composición del litigo, no solamente para satisfacer el interés particular de las partes, sino en previsión del interés general del Estado.

La “ética” es un valor que en el proceso judicial surge con mayor relevancia, pues en éste no solo está en disputa como -se dijo-, el interés particular de las partes en la composición del litigio, sino en el interés general del Estado en el mantenimiento de la paz social, y se imbrica con otros valores superiores que soportan nuestro Estado Social democrático de Derecho y de Justicia, como lo son “la responsabilidad social”, “la solidaridad”, y “la preminencia de los derechos humanos” (art. 2 CRBV); entendiendo aquella, la ética como el “conjunto de normas morales que rigen la conducta de la persona en cualquier ámbito de la vida” (Real Academia Española de la Lengua).

Por consiguiente, los profesionales de la abogacía deben tener un comportamiento intachable ante la sociedad y frente al Estado en su actuación judicial, ya que son auxiliares de la administración de justicia y parte del sistema de justicia (art. 253 CRBV), por lo que deben basar sus actividades en los parámetros de la moral, entendiéndose a esta como las reglas por las que se rige la conducta o el comportamiento del ser humano con la sociedad, de la equidad y sobre todo desprenderse de sus propios intereses para favorecer a sus clientes ya que estos son siempre el motivo de su labor.

El Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano contiene los deberes éticos que deben cumplir a cabalidad los abogados en ejercicio de la profesión, los cuales ponen freno a aquellas actuaciones que los pudieran hacer incurrir en responsabilidad, lo cual incluso obligan a los Poderes Públicos del Estado a aplicar dichas normas, para evitar, corregir y sancionar conductas antiéticas por parte de los abogados frente a la sociedad. En tal sentido, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, señala en su artículo 4 lo siguiente:

‘’Artículo 4°. Son deberes del abogado:

1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.’’ (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Por su parte, el artículo 20 de la norma in comento, en cuanto a los deberes del profesional del Derecho con sus asistidos o patrocinados, señala lo siguiente:

‘’Artículo 20°. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.’’ (Cursivas, negrillas y subrayadas agregadas por este Juzgado Superior.)

De los artículos anteriormente transcritos se denota la necesidad de una conducta recta y orientada a la realización de un ejercicio eficiente ajustado a la normativa vigente en nuestro País que debe prevalecer en un abogado y que se vislumbran no solo del Código de Ética en cuestión, sino de igual forma del contenido de los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan las directrices y los patrones de conducta que abogados y jueces deben observar en el proceso civil venezolano a los fines de prevenir y sancionar la colusión, el fraude procesal y, en general, cualquier otra conducta contraria a la majestad de la justicia.

Como argumento abundante de la presente motivación, pertinente es traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1042 de fecha 15 de junio de 2018, referida a la conducta procesal del abogado, la cual se calificó como manejo indebido de la figura de la representación judicial, violatoria del derecho a la defensa constitucional (art. 49 CRBV), la cual es del tenor que sigue:

“En ese contexto, esta Sala Constitucional conoce por notoriedad judicial otra situación donde se ha cuestionado la conducta procesal del abogado Carmelo Pifano. En ese sentido, en sentencia N° 18 del 20 de enero de 2006, caso: “Refinadora de Maíz Venezolana C.A.”, dictada en el marco de otro juicio por fraude procesal, se declaró la nulidad del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado Carmelo Pifano en contra de Refinadora de Maíz Venezolana C.A. (REMAVENCA), al constatar actuaciones colusorias del preindicado abogado -que radicaban también en el manejo indebido de la figura de la representación judicial, a través de una sustitución fraudulenta-. Lo anterior pone en tela de juicio que la pasividad antes anotada, sea ingenua o producto de falta de pericia en el manejo del régimen de las cuestiones previas en el decurso de un juicio ordinario -del cual, como se insiste, tenía un conocimiento previo-, lo que colocó en un grave estado de indefensión a sus representados, restando con ello eficacia al derecho constitucional a la defensa que les reconoce el artículo 49.1 del Texto Constitucional.’’ (Cursivas, negrillas y subrayado es agregado de este Juzgado Superior.)

Así las cosas, consta de las actas procesales, que las profesionales del Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, frente al incidente probatorio surgida en esta instancia, ante la grave denuncia formulada por la parte demandada-recurrente, ciudadana NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, fueron notificadas en dos oportunidades para que asistieran a la audiencia de apelación a rendir declaración, no solo a los fines de poder desvirtuar lo alegado por la parte denunciante, sino para así ejercer su correspondiente derecho a la defensa, negándose ambas a comparecer, e incluso como se afirmó ut supra, presentaron sendos escrito de la negativa expresa, y en el caso de la abogada Jasmiry Carolina Paz Mendoza, esta última hizo señalamiento de intimidación al órgano jurisdiccional, al expresar en el folio 353 de la pieza de recurso no. 2 que forma parte del escrito consignado por ella. Lo siguiente: “… Le voy a pedir (...), se abstenga de volverme a citar como testigo (…), una tercera situación, (que) considera la ley sería una agresión profesional y por género.

Además de la violación a las normas que prevé el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la conducta de las abogadas Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, tanto por el estado de indefensión que se le ocasionó a la parte demandada-recurrente, ciudadana NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, tal y como será establecido infra, pudiera subsumirse dentro del llamado desacato a la autoridad, que implica la desobediencia a una orden judicial y, que, a su vez, se encuentra tipificada en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, el cual se ubica en el Libro Tercero del Título I, intitulado como ‘’DE LAS FALTAS EN GENERAL’’ ‘’TÍTULO I DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO’’, ‘’CAPÍTULO I’’, que se refiere a la desobediencia a la autoridad, señalando lo siguiente:

‘’Artículo 483°. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).’’ (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

De lo anterior se puede dilucidar que el llamado de la autoridad competente, en este caso el Juez, no puede ser relajable, en el entendido de que el mismo representa una orden como tal, y más en esta materia en donde, de existir un caso grave de indefensión, podrían verse perjudicados los intereses del adolescente sujeto de protección; por lo que, como se dijo en el párrafo que precede, las abogadas en ejercicio Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. 14.415.665 y 14.127.294, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 109.534 y 87.885, respectivamente, no solo podrían estar inmersas en una vulneración de las citadas normas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, sino que a su vez, su conducta podría estar subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, en el llamado desacatado a la autoridad judicial, pues este Tribunal Superior, las notificó para su asistencia en 2 oportunidades, siendo la primera vez el día 30 de mayo de 2024 (folios 166 al 169 de la pieza de recurso no. 1), y la segunda vez en fechas 20 y 21 de junio de 2024 (folios 322, 323, 330 y 331 de la pieza de recurso no. 2); y al negarse a comparecer, no sólo perdieron su oportunidad para contradecir los hechos alegados por la parte demandada, ciudadana NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (hoy recurrente), sino que en razón de dicha conducta contumaz, el Juez debe presumir como ciertos los hechos alegados por ésta última, sobre el estado de indefensión del cual fue víctima en el presente proceso judicial, que le impidió contestar la demanda y promover pruebas, y que es a causa del comportamiento culpable de las apoderadas judiciales de entonces, las identificadas, Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza. Así se establece.

Siguiendo con el examen de las denuncias formuladas por la parte demandada-recurrente, ciudadana NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, se desprende del escrito de formalización que ésta afirma graves hechos en contra de la abogada Digna Melina Anillo Arrieta, Defensora Pública Décima Primera adscrita a la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Alega la ciudadana NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, que su pareja sentimental, el ciudadano Lobsang Kalil Nafi Rincón Lobsang Nafi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 10.419.153, entabló conversaciones con la referida Defensora Pública y que ésta, en atención a su amistad con él, le manifestó que conversaría con la Jueza Inés Hernández Piña, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de resolver lo referente al retardo procesal en la causa, y para prueba de ello junto con el escrito de formalización de la apelación acompañó CD que contiene archivo de audio dónde afirmó se escucha conversación entablada presuntamente entre el ciudadano Lobsang Kalil Nafi Rincón Lobsang Nafi, y la señalada ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta, y otra voz que imputa pertenecer a la ciudadana Inés Hernández Piña.

Con ocasión al hecho denunciado en el párrafo que precede, en el ya acordado auto para la práctica de diligencias probatorias en la incidencia surgida en apelación, se ordenó la comparecencia de la mencionada ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta, quien fue notificada efectivamente para que rindiera declaración, y así poder determinar su participación o no en los hechos que le eran atribuidos, en relación con las voces que se escuchan en el CD consignado y, que igualmente fueron declarados por el ciudadano Lobsang Kalil Nafi Rincón Lobsang Nafi, quien se presentó en audiencia y de forma voluntaria y dio su testimonio, previo juramento de ley.

Ahora bien, consta en actas que aquella (la ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta) fue notificada en varias oportunidades, tal como se evidencia de los folios 16 y 17 de la pieza de recurso no. 2, y del 111 al 113, 126 y 127 de la pieza de recurso n° 3, no asistiendo a cumplir con el llamado a rendir testimonio realizado por este Juzgado Superior, e incluso comportando una actitud agresiva y hostil contra el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Escalona Bolaño, cuando éste fue a la práctica de una de sus notificaciones, tal como se denota en el folio 111 de la pieza de recurso no. 3, quien en su exposición expresó: “(…) al momento de explicarle el motivo de mi presencia, visiblemente molesta” (…) y con vociferación de una expresión soez que se omite, la cual consta en la exposición del aguacil, dijo lo siguiente: “YO NO VOY A RECIBIR UN (…) ” “¡NO!” “¡NO!” (…), antes de retirarme del sitio, la referida notificada, siguió dentro del vehículo y de manera violenta lo aceleró lo (sic) dirigiéndolo hacia mi humanidad, atentando en contra de mi integridad física…”. Dicha conducta de la ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta, al igual que la asumida por las profesionales del Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, podría enmarcarse en desacato a la autoridad, contrario a la colaboración procesal, cuya normativa citada ut supra se da aquí por reproducida, e incluso en relación a la primera, con agresión en contra de funcionario de la administración pública, sancionable por la jurisdicción penal, e igualmente al no aportar argumentos que contradijeran los hechos denunciados en su contra, debido a su incomparecencia frente al Tribunal, generan la presunción de que lo alegado y denunciado por la parte demandada-recurrente, ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, tiene certidumbre, esto es, y se -insiste-, en razón de dicha conducta contumaz, y particularmente, en obstrucción indebida en el proceso judicial y en la buena marcha de la Administración de Justicia. Así se establece.

Como soporte prolijo y abundante de lo establecido en los párrafos que preceden, referido a la indefensión detectada y a la falta de colaboración con la administración de la justicia, se afirma que, la defensa de una parte jamás puede soportarse en perjudicar el derecho a la defensa de la otra, o en la inducción a error del órgano jurisdiccional; ni su libertad puede extenderse al extremo de lesionar la buena fe y la ética procesal. La buena fe y lealtad procesal, la moralización del proceso y el llamado solidarismo, se cimientan en dejar atrás la idea del proceso como una contienda entre partes parciales enfrentadas ante un tercero imparcial, y en el afán de la búsqueda de la verdad objetiva impone la redefinición del principio de la buena fe procesal, para dar lugar a un deber de colaboración entre todos los que intervienen en el proceso, incluyendo deberes de asistencia del juez, y los deberes de veracidad e integridad de las partes. El deber de colaboración, que constituye una especificidad del principio de la lealtad procesal, puede definirse como el conjunto de reglas de conducta, gobernadas por el imperativo ético, a las cuales deben ajustarse todos los sujetos del proceso, que proscribe la malicia, la mala fe y la deshonestidad como instrumentos inaceptables para ganar los pleitos, de manera que la veracidad y la probidad son parte integrante de este deber general, motivos por los cuales debe ser censurado tal proceder y sancionadas las profesionales del Derecho en mención, por los organismos disciplinarios y/o integrantes del Sistema de Justicia que resulte competentes, tal como será advertido y asentado en las consideraciones finales del presente fallo. Así se considera.

Continuando con lo delatado en el escrito de formalización de la apelación y reproducido en la audiencia, por la parte demandada-recurrente, ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, ésta afirmó que la ciudadana Inés Hernández Piña, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, incurrió en presunto terrorismo judicial, fraude procesal y colusión, en complicidad con el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ (parte demandante-contrarecurrente), con su ex apoderadas judiciales, abogadas Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Karolina Paz Mendoza, y la ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera adscrita a la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, como ya fue señalado en la transcripción del escrito de formalización del recurso.

En atención a lo denunciado, pertinente es precisar que se entiende por fraude procesal y colusión. Así, conforme lo ha establecido la doctrina patria con fundamento en los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la colusión entre las partes viene a constituir uno de los modos de fraude procesal, esto es, de género a especie.

Sobre fraude procesal el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en magistral disertación hecha en sentencia de fecha 4 de agosto de 2.000, con ponencia del eximio Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

‘’(…) a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal) (…)”.

“(…) A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes.

(…)

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal…. es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala.

El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

(…)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente(…)

(…)

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal (…)

(…)

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él (…)

(…)

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación (…)”

Cuando varios integrantes del sistema de justicia hacen uso de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, particularmente en el marco de un proceso judicial, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades.’’ (El subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)

Según el autor Grisanti en su obra ‘’MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL’’, año 1997, p.747, la colusión consiste en: “(…) la acción y efecto de coludir, infinitivo derivado del latino colludire, que quiere decir pacto celebrado entre dos individuos en perjuicio de un tercero”. Tenemos entonces que la colusión en el orden procesal, implica la traición al litigante por su propio apoderado, o más claro aún, la venta de este al adversario de su cliente. Se puede decir que otra forma de caer en colusión es tratando de favorecer a la contraparte brindándole los medios de prueba que se utilizaran en el proceso, dejar de promover los mismos y omitir la interposición de recurso legal, entre otros.

Por último, la premisa del dolo procesal, fraude procesal y la simulación parten del principio de la buena fe procesal, pues la ausencia de este en el proceso acarrea sanciones castigables, tal por la ley tal como señala el autor Santana Longa en su obra ‘’La buena fe en el proceso. Algunas consideraciones referidas al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil’’ presentada en la ‘’Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia’’, N.º 10. Caracas, 2018, p. 695, donde expresa lo siguiente:
“(…) La buena fe en el proceso supone el acoplamiento a un recto proceder y desechar la inconducta procesal, pero sin olvidar que la primera es una aspiración o confianza que acompaña a todos los sujetos en el proceso, de manera que, como ha sido indicado, el proceso pone de relieve la sanción a la ausencia de buena fe; por lo tanto, corresponde apreciar en su justa medida, lo que se delate como ausente de buena fe; a saber, el dolo, el fraude o la simulación (…)”

Del material probatorio que riela en las actas procesales, no es preciso concluir que estamos frente un comportamiento o conducta colusiva entre los señalados sujetos procesales y el tercero ajeno y extraño al proceso, y como tal la existencia de un fraude procesal que emane del proceso; pues para ello, es necesario que esté comprobado el concierto de voluntades, y se insiste, no se ha acreditado que tal proceder exista en el caso de autos. Nos obstante, aun y cuando no resulte suficiente a estos efectos, bien por los sujetos procesales, bien por la expresa definición de la jurisprudencia o bien por ausencia de plena prueba, si constituye un indicio grave que la Jueza Inés Hernández Piña en el presente caso se haya negado a someterse a la práctica de la experticia espectográfica, cuyo resultado hubiese sido de mucha utilidad a los efectos de determinar si una de las voces indicadas por la parte recurrente, atribuible a su persona y, que aparece en los audios que contiene el CD que se consignó con el escrito de formalización, es o no de su autoría, e incluso cuando respondió el oficio donde se le informó sobre lo delatado en la incidencia surgida en la presente causa, lo hizo con un recorrido procesal del expediente, haciendo silencio sobre lo denunciado en cuanto a su persona por la parte demandada-recurrente; y sumado a esto, la resistencia a declarar en juicio de las ex apoderadas judiciales de la recurrente, las abogadas Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Karolina Paz Mendoza, abonan a la tesis de la participación de aquella y de éstas, en la indefensión a la cual se colocó en la primera instancia a la parte demandada-recurrente, al no presentarse escrito de contestación ni pruebas, y de la cual la Jueza Inés Hernández Piña, era la encargada de sustanciar el proceso. Así se establece.

En atención a lo anterior, dado que se ha denunciado que la Juzgadora de la primera instancia, Inés Hernández Piña, encargada de la sustanciación del expediente en esta causa, ha tenido una conducta no acorde con la garantía constitucional a la imparcialidad y que se duda de la transparencia en la administración de justicia; necesario es hacer un examen sobre la potestad de administrar justicia y la figura del juez natural; institución ésta, que, con fundamento en la doctrina desarrollada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, su presencia y preservación es necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV). Sobre el Juez o Magistrado, el maestro Couture, en su ‘’Vocabulario Jurídico”, Montevideo, 1960, sentenció que: es todo ‘’(…) integrante del Poder Judicial, investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función jurisdiccional y obligado al cumplimiento de los deberes propios de la misma, bajo la responsabilidad que establecen la Constitución y las leyes (…)”.

En nuestro sistema jurídico, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y las ciudadanas y se imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley (art. 253 CRBV), y esta administración de justicia deber ser efectiva. Dicha eficacia está determinada por una justicia, que debe ser no solo gratuita, accesible, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; sino que, además debe ser transparente e idónea (art. 26 CRBV); y es esta característica de la idoneidad, la que precisamente viene a determinar el instituto del juez natural, el cual no solo trata de un juez competente por la materia, por la cuantía y por el territorio, sino que deber estar apto para ejercer las funciones desde el punto de vista objetivo y subjetivo. Igualmente, nuestro estamento constitucional concibe la presencia del juez natural como un derecho fundamental al debido proceso, y a la vez una garantía constitucional, tal y como lo preceptúa el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia n° 1.279 de fecha 8 de octubre de 2013, expresó que: “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.’’ (Cursiva agregadas por este Juzgado Superior.)

Siguiendo esta línea argumentativa, en atención a la potestad de administrar justicia, la cual conforme a nuestro estamento constitucional, es condición sine qua non, esto es, esencial, que sea administrada por un juez idóneo, para garantizar entre otras características: la transparencia en su ejercicio. De las normas constitucionales citadas, el legislador patrio ha desarrollado un conjunto de normas morales para reglar la conducta del juez venezolano que las hizo vinculante. Así sancionó el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, varias de las cuales esta Alzada se permite citar:

‘’Independencia judicial.
Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la Interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.

Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.’’ (Cursiva, negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)

“Idoneidad.

Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.” (Cursiva, negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)

“El proceso como medio para la realización de la justicia.

Artículo 9. Los jueces o juezas deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes del ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso, de la valoración de las pruebas, confrontando los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.” (Cursiva, negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)

“Actos procesales, dilaciones indebidas y formalismos inútiles.

Artículo 11. Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. (Cursiva, negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)
(…)

“Administración de justicia y tutela judicial.

Artículo 12. Los jueces o juezas deben asegurar el acceso a la Justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, inclusive los derechos colectivos o difusos, para la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.” (Cursiva, negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)

De las normas transcritas ut supra, se puede observar con meridiana claridad que el legislador venezolano diseñó una arquitectura de normas para dibujar el camino que deben seguir las juezas y jueces en su actuación jurisdiccional, con consagración especial la cualidad de la idoneidad del juzgador, de la cual se disertó en líneas pretéritas, e incluso sancionó que este debe conducirse en el respeto al debido proceso, permitiendo que la instancia disciplinaria judicial pueda examinar su idoneidad en sus decisiones, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.

Para seguir soportando la presente argumentación, hacemos copia de lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre la garantía de la transparencia en la administración de justicia, en sentencia n°. 144, de fecha 24 de marzo del 2000, con ponencia del eximio Magistrado Jesús Cabrera Romero, el cual es del tenor que sigue:
“(…) La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; (Omissis) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial…” (Cursiva, negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)

Siguiendo con la presente disertación, oportuno es citar lo expuesto por el autor Francisco Ramos Marín, en la “Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia n. 18. Año 2022” de la Universidad Central de Venezuela. Tema “La configuración probatoria del fraude procesal en el procedimiento civil por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Tópicos y alcance”, RVLJ, ISSN 2343-5925, ISSN-e 2791-3317, N. º 18, 2022, pp. 79-109, donde expresa que:

“El régimen y práctica probatoria dentro del proceso forma parte esencial de la garantía del debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución). Por lo que extraer indicios de la conducta de las partes (especialmente de manera unilateral por parte del juez) dentro del proceso, como material adicional a lo aportado por ellas, supone de entrada algunas precauciones, de cara –precisamente– al aseguramiento del debido proceso y derecho a la defensa.

Así lo advierte con claridad Peyrano: ‘’¿Podemos aceptar dentro del esquema probatorio (…) tomar como “prueba” de una de las partes su accionar procesal para luego valorarlo en su contra o a su favor, sin que incluso éste haya sido ofrecido, ni mucho menos controlado por la contraparte, y menos aún, producido voluntariamente como forma de acreditar o no ciertos hechos?’’

(…)

Kielmanovich piensa, por el contrario, que: (…) el comportamiento procesal entendido en sentido amplio puede encajar en algunos casos dentro del concepto de la prueba judicial, pues constituye un preciso antecedente del cual podrán inferirse hechos principales y secundarios en grado suficiente para que el magistrado forme su convicción respecto de su probabilística existencia como presupuesto o causa de la actuación de la ley que se pretende

En contra de esta posición, Peyrano es del criterio que el valor de la conducta en el juicio tiene solo un valor de presunción o indicio, pero sin llegar a la categoría de prueba judicial.’’

Así las cosas, pudiéramos definir la conducta procesal y su naturaleza jurídica como aquellos comportamientos relevantes de las partes, exteriorizados en alguna secuencia del iter pocesus que, aunque no constituyen el thema de la prueba, pueden ser considerados fuente y objeto de prueba indirecta o elementos corroborantes de las pruebas producidas, por cuanto, si bien puede presuponer la comparación con una conducta anterior, ello no se exige como requisito de su existencia; es más, solo exige la mirada descarnada de una exteriorización conductual, como fuente de prueba indirecta o, en su caso, como argumento o fundamento de prueba, en función cognoscitiva.

Aunque el Código de Procedimiento Civil no contiene una regla probatoria expresa en cuanto al análisis de la conducta de las partes en el proceso, sin embargo, es posible su estimación a tenor de lo dispuesto en los artículos 436 y 505 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 210 del Código Civil, por lo que es posible afirmar que en el proceso civil venezolano la actitud de las partes pueden constituir elementos de convicción y de valoración de prueba, como igualmente está presente en el proceso laboral, tal y como se preceptúa en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados de forma supletoria al procedimiento de protección, en atención de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para una mejor pedagogía se transcriben los citados artículos 116 y 117 de la LOPTRA, como sigue:

“Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.”

“Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorio, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.”

Así las cosas, tal y como fue establecido ut supra, aun y cuando no resulte suficiente a estos efectos, bien por los sujetos procesales, bien por no subsumirse en la norma que le es aplicable o bien por ausencia de plena prueba, que se concluya que hubo colusión o fraude procesal en cualesquiera de sus manifestaciones; no obstante, si constituye, como se ha dicho, un indicio grave que la Jueza Inés Hernández Piña, en el presente caso se haya negado a someterse a la práctica de la experticia espectográfica, cuyo resultado hubiese sido de mucha utilidad a los efectos de determinar si una de las voces indicadas por la parte recurrente, atribuible a su persona y, que aparece en los audios que contiene el CD que se consignó con el escrito de formalización, es o no de su autoría, e incluso cuando respondió el oficio donde se le informó sobre lo delatado y/o denunciado por la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (demandada-recurrente) en la incidencia surgida en la presente causa, lo que hizo fue con un recorrido procesal del expediente, haciendo silencio sobre lo denunciado en cuanto a su persona por la parte demandada-recurrente; sumado ambos, además a la resistencia a declarar en juicio de las ex apoderadas judiciales de la recurrente, las abogadas Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Karolina Paz Mendoza, abonan a la tesis de la participación de aquella y de éstas, en la indefensión a la cual se colocó en la primera instancia a la ciudadana (NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ) demandada-recurrente,) al no presentarse en favor de ésta escrito de contestación ni pruebas en el juicio, y de la cual la Jueza Inés Hernández Piña, era la encargada de sustanciar el proceso; por todo lo cual, se concluye que en la presente causa, la conducta observada en la referida jueza, lesiona el instituto del juez natural que garantizan las normas constitucionales y legales citadas. Así se establece.

Ahora bien, quedando establecido ut supra, que la parte demandada-recurrente, ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, fue víctima de un estado de indefensión en el presente proceso judicial, al impedírsele contestar la demanda y promover pruebas, que se produjo a causa del comportamiento culpable de las apoderadas judiciales que las representaron en la primera instancia en la fase de sustanciación, las identificadas Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, e igualmente, que hubo violación al juez natural, por lo que al tratarse de un tema del orden público procesal, se impone el restablecimiento por parte de este Juzgador de Alzada, al estadio procesal que permita corregir dicha lesión, con la nulidad de todo aquel iter procesal recorrido desde que se produjo la lesión, en garantía de una tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), de allí que se abunde en el análisis de del derecho a la defensa y de la garantía constitucional al debido proceso (art. 49 CRBV). Así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 257; así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 10 y 11); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8) contemplan el derecho al debido proceso. Aquí nos permitimos copiar el artículo 49 de nuestra carta constitucional en su parte de interés a los efectos de este fallo:

‘’Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)(Cursiva, negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)

De la norma parcialmente transcrita, podemos evidenciar el derecho fundamental que tiene todo ciudadano que solicita tutela judicial, a la defensa, y a ser juzgado por un juez natural, al igual que sanciona la garantía constitucional a un debido proceso, todo lo cual es contenido de la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), que nos mandata nuestro Estado Social democrático de Derecho y de Justicia (art. CRBV).

En consonancia con el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, el legislador adjetivo civil tiene previsto en el artículo 15, lo siguiente: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género” (art. 15 CPC).

El debido proceso es una noción compleja, y dentro de ella pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial (sustantiva o material). Al hablar de una dimensión procesal, se refiere a aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo: el juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etcétera. Por otra parte, nos encontramos con la dimensión sustancial del debido proceso, la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria. No obstante, no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo; pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión correcta, evitando así yerros fatales para acceder a una verdadera justicia.

En el caso de marras, como se indicó en líneas pretéritas, hubo un vulneración al derecho a la defensa y al juez natural en perjuicio de la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (hoy recurrente), y por ende al derecho y a la vez garantía constitucional de obtener una tutela judicial efectiva, lo cual lesiona los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que igualmente afecta el orden público constitucional. Por orden público el autor español Guillermo Cabanellas, en su obra ‘’DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS’’, señala: ‘’Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras.’’

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia n° 1219 de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sobre el orden público puntualizó lo siguiente:

‘’Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El (sic) puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024).’’ (Subrayado de la Sala Constitucional.)

Así, estamos en presencia de una violación de orden público en el sentido estricto, cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Esto se explica pues dentro de las normas de orden público están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral, por lo que no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público.

El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de dicho ápice.

Habiéndose verificado en la presente causa, indefensión a la parte demandada-recurrente, ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, al habérsele impedido contestar la demanda ni promover pruebas, en virtud del comportamiento culpable de sus ex apoderadas judiciales, las abogadas Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, con violación del juez natural, cuando la causa se encontraba en primera instancia en la fase de sustanciación, y de la cual la Jueza Inés Hernández Piña era encargada de sustanciar el proceso, se produjo lesión a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiéndose el orden público, lo cual trae como consecuencia, la nulidad de las actuaciones desde el momento que se produjo la lesión, con la correspondiente reposición de la causa al estadio procesal que permita su reparación. Así se establece.

Sobre la nulidad de los actos procesales nuestro Código de Procedimiento Civil tiene previsto varios dispositivos normativos que van desde el artículo 206 al 212, de los cuales se citan los artículos 206 y 211, aplicables al caso en análisis, y son del tenor que sigue:

“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Cursiva, negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)

“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Cursiva, negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)

Sobre la reposición de la causa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia n° 394 de fecha 10 de junio de 2015, con ponencia del eximio Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, señaló:

“(…) la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo (a) esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa a consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.” (Cursiva, negrilla y subrayado es agregado por este Juzgado Superior.)

Así, detectada las violaciones a normas de orden público, se impone su corrección por este órgano jurisdiccional superior para el respeto al derecho a la defensa, al derecho ser juzgado por un juez natural, y a la garantía del debido proceso (ex art. 49 CRBV), en atención además, que el proceso es un instrumento esencial para la realización de la justicia, conforme el desiderátum filosófico del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello, el juzgador debe buscar la solución que ofrece el ordenamiento jurídico como un sistema de normas (argumento sistemático), aquí el remedio procesal no es otro, que la tesis de las nulidades previstas en el ordenamiento civil ordinario, resultando aplicable los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se repone oficiosamente el presente causa a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a partir del acta de fecha 24 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual se inició la fase de sustanciación en la presente causa, con inclusión de la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recurrida en apelación, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, tal y como fue establecido ut supra, visto que fue quebrantado el principio del juez natural, se aparta del conocimiento de la presente causa, a la profesional del Derecho Inés Liliana Hernández Piña, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y una vez firme la decisión se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se distribuya el expediente entre los demás Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, excluyendo al Tribunal Primero antes mencionado y, una vez sea distribuido el Tribunal al que corresponda conocer se aboque al conocimiento de la causa. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento necesario, sobre algunas situaciones detectadas en el incidente surgido en causa, y sobre el cual está obligado en aras del respeto que se debe a la majestad de la justicia, bien por parte de los sujetos procesales, o bien por los ciudadanos obligados a prestar su concurso con ella, y que involucra, por una parte, a los ciudadanos Lobsang Kalil Nafi Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V. 10.419.153, Digna Melina Anillo Arrieta, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V. 10.453.519 y la Jueza Inés Hernández Piña, en relación con la denuncia que fue hecha por la parte demandada-recurrente, ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, en su escrito de formalización, y con relación a las voces que aparecen en el CD que fue consignado por aquella, que fue causa de la experticia espectográfica que se ordenó en este incidente probatorio y, que fue evacuada parcialmente por las funcionarias Dismar Graterol, titular de la cédula de identidad n° V.- 20.793.144, credencial n° 45.898, y Abril Hernández, titular de la cédula de identidad n° V.- 24.214.369, credencial n° 45.899, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); y por la otra parte, sobre la conducta de las ciudadanas Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, venezolanas, abogadas en ejercicio, titulares de las cédula de identidad nros. V.- 14.415.665 y V.-14.127.294, respectivamente, y del abogado Ángel Ciro González, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad n° V.- 7.610.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 37.919, tanto en el proceso judicial como en la incidencia surgida. Así se establece.

Consta del escrito de formalización que la parte demanda-recurrente, ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, señaló lo siguiente:

“PROMUEVO en esta oportunidad un CD, con una Conversación entablada por vía whatsapp (sic) entre (su) pareja, Ciudadano (sic) LOBSANG NAFI, quien conocía a la Defensora Pública, y ésta a su vez le manifestó en razón de su amistad con él, que ella haría el enlace con la Jueza Inés Hernández, dado que había un retardo procesal evidente, comprometiéndose la Jueza en resolver el asunto a la brevedad, pero (fue) engañada por parte de ellas por intermedio de (su) pareja y posteriormente a ello, (fueron) abordados con presiones, acosos, descargas, insultos e incluso con solicitud de emolumentos por gestiones con cinismo porque en todo momento favorecieron a (su) ex cónyuge quien es el fuerte jurídico en este proceso, porque en sus manos están todos los bienes. En la Conversación (sic) a la cual hago referencia las partes intervinientes son (su) pareja, ciudadano LOBSANG NAFI desde el número telefónico 0412-9916843, la Ciudadana (sic) DIGNA ANILLO DE AÑEZ desde el número 04146114138, y esta a su vez remite o reenvía un audio reproducido de la Jueza Inés Hernández Piña, quien interactuada (sic) con ella sobre el caso, y en respuesta de la conversación (sostenida) por ellos sobre el mismo asunto, y que a continuación se transcribe:

HABLA DIGNA ANILLO, desde el número telefónico 04146114133:

Primer audio: Lobsang buenos días(,) estas en línea, responde, que pasó, que fue en lo que quedamos, que fue lo que nos reunimos entonces, cónchale devuélveme la llamada, tengo a la amiga llamando, que pasó llamame.

Segundo audio: Logsan me acaba de llamar la amiga INES, (…) cómo es posible, te voy a reenviar el mensaje, vos ni atendéis el teléfono, ni me dais cara, menos mal que tenías palabra y que ibas a cumplir, y te lo dije, (…) no me vais a quedar mal con la amiga.

HABLA INES, LA JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION QUIEN SUSTANCIÓ LA PRESENTE CAUSA. MENSAJE REENVIADO DESDE EL NÚMERO 0414-6114133.

INES: Que te puedo decir hermanita, yo sabía que eso iba a ser así, CACHICAMO PA LAPA, bueno palante. Que nos quede de experiencia.

HABLA NUEVAMENTE DIGNA ANILLO, DESDE EL NÚMERO 0414-6114133.

Allí está la amiga enviándome ese mensaje, (…) dame la cara lobsang, por lo menos se un caballero, los compromisos se honran, y te lo dije sentadito almorzando, seguro, seguro lobsang, sisisi yo respondo por eso, pero estoy esperando que respondáis, que sea un hombre y me responda, o llamame y decime ve DIGNA pasó esto, pero (…) no megas quedar mal con la otra.

HABLA LOBSANG NAFI DEL NUMERO TELEFONICO 0412-9916843

Digna yo te quiero preguntar algo el 16 de octubre nosotros nos reunimos en punta de la casa, desde el 16 de Octubre hasta el 16 de Diciembre, la juez INES HERNANDEZ se dio el tupe de decidir entregar la camioneta casi dos meses y medio después y tu (sic) me vienes a decir a mi (sic) que no soy un caballero, yo soy un caballero tanto así que te a ti con lo de tus hijas para inscribirla en el colegio, te apoyé para el almuerzo en aquel momento(,) además de eso DIGNA (…) después de dos meses y pico la JUEZ INES HERNANDEZ decide soltar la camioneta a nombre no del hermano de ella a nombre de otra persona decile a la JUEZ INES HERNANDEZ que yo me desentendí de eso desde el momento que tú me (…) a mi (sic) porque los acuerdos son los acuerdos y yo soy un hombre de palabra, pero ella quedó en que iba a soltar la camioneta de inmediato no tres(3) meses despúes (…) entregó la camioneta a nombre de JUAN GALLARDO, (…) porque se arregló con DANIEL CASANO y con ALFREDO, que es apoderado de JUAN GALLARDO, (…)

HABLA NUEVAMENTE DIGNA ANILLO, DESDE EL NÚMERO 0414-6114133.

(…) te dije que a INES la están atacando(,) la denunciaste(,) entonces tu sabias y la denunciaste, (…) me apoyaste con 100 dórales en cualquier momento te los pago (…)

HABLA NUEVAMENTE LOBSANG NAFI DEL NÚMERO TELEFONICO 0412-9916883

(…) me vas a llamar para cobrar(,) no señor vallan a cobrarle a DANIEL CASANOVA que también se arregló con ella’’ (…). (Las cursivas son resaltados por este Juzgado Superior.)

Del auto para la práctica de diligencias probatorias, dictado por este Tribunal Superior en fecha 23 de mayo de 2024, se ordenó la práctica de prueba espectográfica de voces, con el objeto de verificar si las voces que se escuchan en el CD consignado por la parte demandada-recurrente, se corresponden o no con el ciudadano Lobsang Kalil Nafi Rincón, con la ciudadana Inés Hernández Piña, y con la ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta, antes identificados. Para dicha prueba fueron notificados todos los indicados para ser practicada en fecha 19 de setiembre de 2024, y a la misma sólo se presentó el ciudadano Lobsang Kalil Nafi Rincón, pues la Jueza Inés Hernández Piña se rehusó expresamente a su práctica y la ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta no acudió al llamado, a pesar de haber sido notificada.

El informe pericial realizado por las funcionarias del CICPC, arrojó el siguiente resultado:
“(…) Del análisis espectográfico comparativo efectuado entre los segmentos seleccionados, de la muestra suministrada por el ciudadano Lobsang Kalil Nafi Rincon, (…), y el archivo de audio del video identificado con la letra “C”, en el dictamen pericial N° 724, (muestra estándar y problema), se determinó que EXISTEN segmentos que presentan características físicas acústicas SÍMILES.” (…)

Como puede apreciarse de lo denunciado en el escrito de formalización de la apelación, se hace señalamiento de presunta solicitud “de emolumentos por gestiones”, al igual que las voces que se escuchan en los audios contenidos en el CD consignado, se oyen expresiones que delatan hechos graves que aparentemente involucran a funcionarios públicos, aunado a que la experticia ordenada en esta causa arrojó como resultado en relación con el único que se sometió a ella, el ciudadano Lobsang Kalil Nafi Rincón, que la voz contenida en el CD que fue acompañada con la denuncia hecha ante este órgano jurisdiccional en el recurso de apelación, con respecto a éste existen segmentos que presentan características físicas y acústicas símiles; en razón de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánica Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo copia del presente fallo, y demás recaudos conducentes, entre ellos, copia certificada de la experticia, copia del CD que fue consignado, a los fines de que determine si la conducta desplegada por los ciudadanos mencionados en la presente sentencia, constituye un tipo penal que amerite ser investigado. Así se decide.

De otra parte, conforme se evidencia de las actas procesales y fue establecido ut supra, las ciudadanas Karelis Coromoto Hernández Bravo, Jasmiry Carolina Paz Mendoza y Digna Melina Anillo Arrieta, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.415.665, V.- 14.127.294 y V.- 10.453.519, desatendieron al llamado hecho por este Tribunal Superior a rendir declaración en la incidencia probatoria surgida, por lo que su conducta podría estar subsumida en el tipo penal previsto en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, en el llamado desacatado a la autoridad judicial, e incluso, en el caso de la última nombrada, la ciudadana Digna Melina Anillo Arrieta, cuando se le fue a notificar para su comparecencia a la audiencia, como se dejó establecido en líneas anteriores, tuvo una actitud agresiva y hostil contra el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Escalona Bolaño, cuando éste fue a la práctica de una de sus notificaciones, tal como se denota en el folio 111 de la pieza de recurso no. 3, quien en su exposición expresó: “(…) al momento de explicarle el motivo de mi presencia, visiblemente molesta” (…) y con vociferación de una expresión soez que se omite, la cual consta en la exposición del aguacil, dijo lo siguiente: “YO NO VOY A RECIBIR UN (…) ” “¡NO!” “¡NO!” (…), antes de retirarme del sitio, la referida notificada, siguió dentro del vehículo y de manera violenta lo aceleró lo (sic) dirigiéndolo hacia mi humanidad, atentando en contra de mi integridad física…”; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánica Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo copia del presente fallo, y demás recaudos conducentes, a los fines de que determine si la conducta desplegada por las ciudadanas mencionadas en la presente sentencia, constituye un tipo penal que amerite ser investigado. Así se decide.

En otro orden, establecido como fue que las profesionales del Derecho Karelis Coromoto Hernández Bravo y Jasmiry Carolina Paz Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. 14.415.665 y 14.127.294, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 109.534 y 87.885, respectivamente, con su actuar en la presente causa; en primer lugar, desatendieron al llamado a declarar que les hizo este Tribunal Superior, pudiendo estar inmersas en la tipificación señalada en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, en el llamado desacatado a la autoridad judicial, para lo cual se les notificó en dos (2) oportunidades, siendo la primera vez el día 30 de mayo de 2024 (folios 166 al 169 de la pieza de recurso no. 1), y la segunda vez en fechas 20 y 21 de junio de 2024 (folios 322, 323, 330 y 331 de la pieza de recurso no. 2); y en segundo lugar, dejaron indefensa a su ex representada en esta causa, la ciudadana NAYRIBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ (hoy recurrente), impidiéndole a ésta contestar la demanda y promover pruebas, lo que trajo como consecuencia, la reposición de la misma a los fines de restablecer en favor de aquella la situación jurídica infringida, con lo que ello implica para la economía procesal, y por la falta de colaboración en la administración de justicia, en vulneración de lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado y que se subsume en lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, en una jurisdicción donde se discuten temas de vital importancia para los Niños, Niñas y Adolescentes, y donde debe velarse por su interés superior, tal y como lo prevé el artículo 8 de la LOPNNA; se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, a los fines de que éste determine si las profesionales del Derecho señaladas, mediante su accionar, pudieran estar inmersas en ilícitos disciplinarios, y de ser el caso, se apliquen las sanciones correspondientes. Así se decide.

Por último, en el desarrollo de la audiencia de apelación se incorporó por vez primera como apoderado del ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ (parte actora-contrarecurrente), el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 37.919, quien durante el transcurrir de la misma, esto es, en las distintas sesiones hasta que se dictó la sentencia oral, éste en varias oportunidades que se le confirió la palabra para que ejerciera la defensa técnica de su representado, profirió un tejido de términos y expresiones inadecuadas (que contienen afrenta y chanza) frente a la majestad del Poder Judicial, que ameritó en diferentes ocasiones un llamado de atención del Juez como Rector del proceso, todo lo cual consta en el audio-video de grabación y de las actas de transcripción de la misma, algunos de los cuales se citan a continuación:

Señaló en la prolongación de la audiencia del 1 de agosto de 2024, lo siguiente: 1.- “Ante estas afirmaciones que se han hecho en esta audiencia, en la cual esperábamos más bien una decisión de fondo acerca del recurso de apelación, pero bueno, parece que hoy tampoco va a haber decisión sobre el recurso de apelación, aquí seguimos inmersos en una actividad criminal en la cual, bueno, yo no me doy por aludido (…)” (folio 57 de la pieza de recurso n° 3) y; 2- “De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, la defensa debe ser libre y espontánea, no voy a explicar más razones para no exponerme a regaños del tribunal” (folio 57 de la pieza de recurso n° 3).

Señaló en la prolongación de la audiencia de fecha 15 de noviembre de 2024, cuando le correspondió su oportunidad de interrogar a la experta Abril Hernández, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), hizo la siguiente interrogante: “Dado que consta en el expediente que ustedes manifestaron que carecían de viáticos ¿Pueden informar quien suministró los viáticos?. Interrogante ésta manifiestamente impertinente, y además con ella pretendía sembrar duda de la transparencia de la actuación de las funcionarias públicas, lo cual ameritó intervención inmediata del Juez, exonerando a la funcionaria de responderla, además de hacerle un llamado de atención preciso al referido abogado (folio 57 de la pieza de recurso n° 3). En la misma audiencia de fecha 15 de noviembre de 2024, en la oportunidad de las conclusiones, y en la contra replica dada por el Juez, expresó: “Entrando en este juego”. (folio 57 de la pieza de recurso n° 3).

El narrado comportamiento del abogado Ángel Ciro González Matos, quien como se indicó ut supra, profirió un tejido de términos y expresiones inadecuadas (que contienen afrenta y chanza) frente a la majestad del Poder Judicial, vulnera lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado y se subsume en lo estatuido en el artículo 20 ejusdem, en una jurisdicción donde se discuten temas de vital importancia para los Niños, Niñas y Adolescentes, y donde debe velarse por su interés superior, tal y como lo prevé el artículo 8 de la LOPNNA; se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, a los fines de que éste determine si el referido profesional del Derecho, mediante su accionar, pudiera estar inmerso en ilícitos disciplinarios, y de ser el caso, se apliquen las sanciones correspondientes. Así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Astolfo Enrique Badell Rojas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAIRYBETH ÁLVAREZ MÁRQUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la pretensión de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado contra esta última por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CASANOVA VÍLCHEZ. SEGUNDO: REPONE OFICIOSAMENTE la presente causa a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. TERCERO: NULAS todas las actuaciones posteriores a partir del acta de fecha 24 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual se inició la fase de sustanciación en la presente causa, con inclusión de la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recurrida en apelación. CUARTO: Se aparta del conocimiento a la profesional del Derecho Inés Liliana Hernández Piña, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y una vez firme la decisión se ordenará la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que distribuya el expediente entre los demás Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, excluyendo al Tribunal Primero, antes mencionado. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, a los fines de determinar si los profesionales del Derecho señalados en la presente sentencia, mediante su accionar, pudieran estar inmersos en ilícitos disciplinarios, y de ser el caso, se apliquen las sanciones correspondientes. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo copia del presente fallo, y demás recaudos conducentes, a los fines de que determine si la conducta desplegada por los ciudadanos mencionados en la presente sentencia constituye un tipo penal que amerite ser investigado, SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto. Lo resuelto en la presente dispositiva será ejecutado, una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,


NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria.,


AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 15-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.
La Secretaria.,


AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ