Inició la presente incidencia mediante demanda presentada por la ciudadana CARMEN TERESA MORALES CARRUYO en contra de la Sociedad Cultural SAN AGUSTIN, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Utilidades Fraccionadas.

Siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de Junio de 2024, luego de que la parte demandada CARMEN TERESA MORALES CARRUYO cumpliera con la subsanación de la demanda.

En fecha 07 de Junio de 2024 se ordena notificar a la parte demandada, y es en fecha 10 de Junio de 2024 librado Cartel de Notificación dirigido a la Sociedad Cultural SAN AGUSTIN, en la persona del ciudadano FABIAN ANDRES PINZON ARENAS, titular de la cedula de identidad E-84.422.209, quien funge como Presidente de la mencionada empresa, parte demandada en la presente causa.

En fecha 12 de Junio de 2024 se recibe consignación POSITIVA por el alguacil Gabriel García, adscrito este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, según consta en el folio número Veinticinco (25).

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 03 de Julio de 2024, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole según sorteo realizado por la Coordinación Judicial Laboral de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante CARMEN TERESA MORALES CARRUYO, asistida mediante el abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.916 y de la comparecencia de la parte demandada la Sociedad Cultural San Agustín mediante su apoderada judicial la abogada en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.562 respectivamente.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 07 de Agosto de 2024 a las 10:00 a.m., compareciendo ambas partes a dicha audiencia, asimismo se prolongó la continuidad de la audiencia para el día 30 de Septiembre de 2024 a las 10:00 a.m., y es ese día según consta en el folio número Cincuenta y Uno (51) y Cincuenta y dos (52) de la pieza principal 1 de 1 de la presente causa, que en el acta se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia ni por si solo ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada la Sociedad Cultural San Agustín, y en consecuencia el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena incorporar las pruebas presentadas por las partes y remitir las presentes actuaciones a la fase de Juicio.

En fecha 02 de Octubre de de 2024, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.981, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Cultural San Agustín apeló de la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2024, por cuanto manifiesta que la decisión causa un gravamen irreparable a su representada en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de prolongación.

En fecha 08 de Octubre de 2024 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto dando respuesta a la apelación presentada por el abogado de la parte demandada en fecha 02 de Octubre de 2024, declarando improcedente dicha solicitud.

En esa fecha 14 de Octubre de 2024, el abogado ISMAEL FERMIN RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Cultural San Agustín ejerció Recurso de Hecho, dada a la negativa de ser escuchada su apelación. En consecuencia, este Juzgado Superior tramitó el Recurso de Hecho declarando Con Lugar el recurso y ordenando al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, escuchar la apelación.

En fecha 01 de Noviembre de 2024, dictó auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyendo dicha apelación en ambos efectos, en esa misma fecha se libró oficio número T2SME-2024-026, remitiendo la presente causa de dicho recurso de apelación dirigido a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte demandada identificada anteriormente.

En fecha 07 de Noviembre de 2024, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2024-00026, para fijar Audiencia Oral y Pública al QUINTO (5to) siguiente del recibo del expediente.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 14 de Noviembre de 2024, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día Jueves 21 de Noviembre de 2024 a las 10:00 a.m., según consta en el folio número ciento cincuenta y cuatro (154) del presente asunto y dictó la parte dispositiva en fecha 28 de Noviembre de 2024, según folio numero Ciento Sesenta y Cuatro (164) y Ciento Sesenta y Cinco (165) de la presente causa.

Celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de Noviembre de 2024, se verificó la comparecencia de la parte demandante CARMEN TERESA MORALES CARRUYO asistida mediante el abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.916 respectivamente y de la comparecencia de la parte demandada recurrente la Sociedad Cultural San Agustin mediante sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN y ISMAEL FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.562 y 63.981 respectivamente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial de la parte demandada recurrente abogada en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMÌN, quien expuso lo siguiente: “Antes de empezar mi exposición quiero manifestar que será en tiempo compartido con mi colega Ismael. El día 30 de Septiembre de 2024 a las 10:00 a.m., se tenía la prolongación de la audiencia preliminar, me levanté para llevar a mi hijo al colegio a las 7, ese día me enfermé, tenía dolor abdominal, no disminuía, se incrementaba. Acudimos a la clínica, me sentía mal, no sabía si era el estomago, abdomen u otro órgano, le dije a Ismael que se fuera a la audiencia, estaba en la clínica con sangrado, él se quedo conmigo, es mi esposo. Se fue y en el trayecto tuvo problema con el vehículo y decidió detenerse. El abogado Ismael manifestó: Ciertamente ese día ocurrieron varias circunstancias, la dejo en la Clínica Los Ángeles y decido venir a la Audiencia Preliminar. Es conocido que este Circuito da unos minutos de espera, vivimos en Ciudad Ojeda y cuando venía pasando la entrada de La Vaca, mi vehículo incrementó la temperatura y llego a la estación de servicio Yaima, me detengo y observo que hay una manguera rota y escapa vapor de agua, intento seguir pero la fuga era bastante, llamo al mecánico que está en Ojeda, también observo que hay dos personas y me ayudaron. Tengo como testigo a Yomaira Matos y Salvador Casasanta y pudieron ver que estaba accidentado, luego llegó el mecánico. La jurisprudencia año 2004 estableció que el proceso no puede estar por encima de lo que es un buen padre de familia, esto constituye un hecho fortuito, establece la sentencia la humanización del proceso a las partes los hechos ajenos a su voluntad son impredecibles. Asimismo manifiesto que siendo las 10:20 a.m. me comuniqué con el colega Luigi Guzmán y le comenté lo sucedido, lo que había pasado en la clínica y con el vehículo, respondiéndome que el juez consideró pasar la causa a juicio . Por último el ejercicio de la acción correspondiente causa un gravamen irreparable no poder contestar la demanda. Solicito una vez verificado los hechos y argumentos y se escuche a los testigos se declare Con Lugar la acción recursiva.”

Toma la palabra la parte demandante abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN, asistiendo a la ciudadana CARMEN TERESA MORALES CARRUYO, quien expuso lo siguiente: “Analizadas las actas y vista la actividad recursiva: Primero, tenemos que la Ley es clara que en el inicio de la audiencia preliminar hay una confesión ficta, admite los hechos alegados en la demanda, se le concede 15 minutos de espera pero en caso de no comparecer se envía a juicio la causa, pierde la contestación a la demanda pero se le permite continuar en el proceso y admitir sus pruebas. En el caso que nos ocupa debe estar en juicio. Con respecto a los argumentos que consignan es una Institución Privada, no es un ente público, desconozco su contenido y firma. Segundo, ambos apoderados judiciales alegan hechos que deben demostrarlos, ciertamente el colega me envía pero a las 10:25 a.m., luego de 10 minutos de un lapso de espera. No se puede determinar si tomó previsiones cuando estaba en Punta Gorda, si fuese antes de la audiencia preliminar si puede presumirse que pasaba algo; en la foto no se observa si en verdad hay un desperfecto en el vehículo, la desconozco no tiene fe pública. No se necesita gente que estuvo ese día, sino que tenga conocimiento en mecánica, ellos solo pueden dar apreciaciones. Solicito se me permita escuchar a los testigos y preguntar. Solicito sea declarada Sin Lugar esta acción.”

Seguidamente los abogados de la parte demandada recurrente de la Sociedad Cultural San Agustín, promovieron la prueba de testigos, siendo evacuada la misma en la presente audiencia, la abogada YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMÌN procedió a preguntar a la Testigo YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número V-10.602.259, lo siguiente: 1.-Diga la testigo de donde conoce a Ismael? La testigo responde que lo conoce del Tribunal, desde hace muchos años. 2.- Indique si lo vio el día 30 de Septiembre de 2024 en la avenida intercomunal? La testigo responde Sí, yo tenía una reunión ese día en Ciudad Ojeda y en la vía vi al Doctor en un Mazda Plateado y me detuve a ver qué podía hacer. 3.- Indique la hora en que lo vio? La testigo responde como a las 10, ya que como dije tenía una reunión en Ciudad a Ojeda a las 10.30 a.m.

Luego de haber culminado las preguntas, procedió el abogado asistente LUIGI GUZMAN a preguntar a la testigo lo siguiente: 1.- Indique el tiempo de conocer al Ismael? La testigo responde que lo conoce hace muchos años. 2.- Indique si tiene algún parentesco con Ismael? La testigo responde que no, ningún parentesco. 3.- Puede indicar detalles del vehículo? La testigo responde que era un Mazda Plateado, no lo reconoció tanto por el vehículo sino por cómo estaba vestido. 4.- Puede indicar como estaba vestido? La testigo responde que con un traje de color gris. 5.- Que le dijo Ismael cuando lo vio? La testigo responde que le dijo que siguiera su camino.

En la misma audiencia se procedió a evacuar al testigo número dos de la parte demandada recurrente, ciudadano Salvador Casasanta, titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.652, preguntándole lo siguiente la abogada YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN: 1.- Diga el testigo si conoce a Ismael Fermín? El testigo responde Sí. 2.- Por que lo conoce? El testigo responde que lo ha ayudado a resolver casos. 3.- Cuanto tiempo tiene que lo conoce? El testigo responde Años conociéndolo. 4.- Diga el testigo si lo vio accidentado? El testigo responde vi accidentado un Mazda Plateado, botó liquido refrigerante. 5.- Diga el testigo si vio a un mecánico? El testigo responde Sí a un señor de vehículo vinotinto, resolvió en el momento.

Luego de haber culminado las preguntas, procedió el abogado asistente LUIGI GUZMAN a preguntar al testigo lo siguiente: 1.- Diga el testigo hora en que ocurrieron los hechos? El testigo responde a las 10:00 a.m. 2.- Diga el testigo si lo vio antes de Costa Mall, que había cerca? El testigo responde Una Bomba. 3.- Diga el testigo si la bomba suministraba combustible? El testigo responde No lo sé. 4.- Diga el testigo que hay cerca del lugar? El testigo responde Hay como algo Policial. 5.- Diga el testigo el color del vehículo? El testigo responde Plateado. 6.- Diga el testigo que le dijo Ismael cuando lo vio? El testigo responde que le dijo que estaba accidentado. 7.- Diga el testigo que hacía usted por esos lados? El testigo responde me dirigía a Costa Mall, tengo negocios.

En la misma audiencia se procedió a evacuar al testigo número tres de la parte demandada recurrente, ciudadano LUIS ALBERTO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.335.756., preguntándole lo siguiente la abogada YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN: 1.- Diga Señor Luis a que se dedica usted? El testigo responde Soy Mecánico. 2.- Diga cuanto tiempo tiene ejerciendo su oficio? El testigo responde 20 años. 3.- Diga dónde queda su trabajo? El testigo responde Mi taller queda en Ciudad Ojeda. 4.- Diga el testigo donde vive? El testigo responde en Cabimas R-5. 4.- Diga el testigo que pudo ver que tenía el vehículo? El testigo responde problemas con la tubería del radiador. 5.- Diga el testigo que vehículo era? El testigo responde un Mazda.

Luego de haber culminado las preguntas, procedió el abogado asistente LUIGI GUZMAN a preguntar al testigo lo siguiente: 1.- Diga el testigo donde ocurrieron los hechos? El testigo responde cerca de la Yaima. 2.- Diga el testigo cuanto tiempo tiene en su oficio? El testigo responde que 20 años. 3.- Diga el testigo la hora de lo ocurrido ese día? El testigo responde alrededor de las 10 de la mañana.

Asimismo en la presente audiencia los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, consignaron Pruebas documentales: 1) Original Informe Médico constante de un (01) folio útil y Ecograma Pélvico Transvaginal constante de dos (02) folios útiles. 2) Copia fotostática de mensajes, constante de un (01) folio útil. 3) Copias fotostáticas de llamadas telefónicas, constante de dos (02) folios útiles. 3) Copia fotostática de fotografía del motor del vehículo, constante un (01) folios útil.

Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar como ÙNICO PUNTO PREVIO: 1) Si la incomparecencia de la parte demandada recurrente la Sociedad Cultural SAN AGUSTÌN a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 30 de Septiembre de 2024, a las 10:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas quien Juzga los alegatos promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, se centran en determinar:

Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandada recurrente se reduce en verificar lo siguiente: 1) Si la incomparecencia de la parte demandada recurrente la Sociedad Cultural SAN AGUSTÌN a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 30 de Septiembre de 2024, a las 10:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandada recurrente que corresponde a si la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor), este Tribunal de Alzada hace mención a lo que es la Audiencia Preliminar, que no es más que una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”


Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, en el caso que nos ocupa se basa en la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Ahora bien, es importante señalar cuando estamos en presencia de caso fortuito o fuerza mayor, aquellos casos se han definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales abogados en ejercicio, ISMAEL FERMIN y YOSMARY RODRGUEZ DE FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.981 y 109.562 de la parte demandada recurrente, señalaron en la audiencia de apelación que quedó su representada como no compareciente a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que ese día 30 de Septiembre de 2024, día previsto para llevar a cabo dicha audiencia, cuando se levantó por la mañana la abogada YOSMARY RODRGUEZ DE FERMIN y llevó a su hijo al colegio alrededor de las 7 de la mañana, comenzó a sentir un dolor fuerte en la zona del abdomen y siendo la cónyuge del abogado ISMAEL FERMIN, le dice que se vaya a la audiencia, él mismo la dejo en la Clínica Los Ángeles, ya que su domicilio se encuentra en Ciudad Ojeda y luego procedió a tomar camino al Municipio Cabimas para dirigirse a este Circuito Judicial Laboral, se vio accidentado en su transitar debido a una elevación de temperatura en su vehículo, teniendo como consecuencia estacionarse aproximadamente en la estación de Servicio Yaima, llamar a su mecánico que se encontraba en Ciudad Ojeda y pudiese resolver, siendo alrededor de las 10:00 a.m, se imposibilita llegar a la hora pautada para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar, teniendo como consecuencia la incomparecencia a dicho acto.

Seguidamente, consta de las actas procesales que la parte demandada recurrente, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN y YOSMARY RODRGUEZ DE FERMIN, identificados anteriormente, para demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovieron los siguientes medios de prueba:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Original de Informe Médico constante de un (01) folio útil y Ecograma Pélvico Transvaginal constante de dos (02) folios útiles, corre inserto en los folios números Ciento Cincuenta y Cinco (155) y Ciento Cincuenta y Seis (156) de la pieza principal 1 de 1. Este Tribunal de Alzada, observa que en la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada desconoció dicha prueba por emanar de un ente privado, y esta superioridad reconoce que el mismo al ser un instrumento privado carece de fe pública, por tanto decide no otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2) Copia fotostática de mensajes, constante de Un (01) folio útil. 3) Copias fotostáticas de llamadas telefónicas, constante de Dos (02) folios útiles. 3) Copia fotostática de fotografía del motor del vehículo, constante Un (01) folio útil, insertos desde el folio Ciento Cincuenta y Ocho (158) al folio útil Ciento Sesenta y Uno (161). Este Tribunal de Alzada, con respecto a estos medios de prueba es de hacer notar que la prueba documental no necesariamente debe referirse a la prueba escrita que adopta la denominación de instrumento, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba por documentos, siendo una de ellas la fotografía, que no es otra cosa la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o cosa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente a si mismo, que puede tener significación probatorio en el proceso, que puede ser o no producto de un acto humano; en tal sentido, para el maestro CARNELUTTI, es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir; que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento (documentarlo) por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento; resultando menester destacar que la prueba fotografía (especie del género documental), constituye un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación patria en materia laboral, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a criterio de esta Alzada para que tengan validez en Juicio es necesario que se demuestre la certeza y completidad de las exposiciones fotográficas consignadas, bien a través de una prueba de experticia, prueba informativa, entre otros, a los fines de establecer que las mismas no se encuentran alteradas, que se corresponden a los sitios indicados, y para determinar el día y la hora exacta en que fueron tomadas; en consecuencia al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE TESTIGOS:

1.- Ciudadana YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.602.259. Este Tribunal de Alzada, a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la prueba promovida, la ciudadana YOMAIRA ANTONIA MATOS DE MARQUEZ anteriormente identificada, de los alegatos expuestos en la celebración de la audiencia de apelación, la prenombrada dijo ir en vía a Ciudad Ojeda el día 30 de Septiembre de 2024 alrededor de las 10 de la mañana y en su transitar vio al abogado ISMAEL FERMIN estacionado con la capota de su vehículo abierto, aproximadamente a la altura de la estación de servicio Yaima, por cuanto su vehículo se encontraba accidentado, hizo señas para ver en que podía ayudar y él hizo señas de que siguiera, ya había llamado a alguien para que lo auxiliara, demostrando con esta testimonial la situación en que se encontraba el abogado ISMAEL FERMIN, quedando imposibilitado para hacer acto de presencia en la prolongación de la audiencia preliminar, esta Juzgadora decide otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

2.- Ciudadano SALVADOR CASASANTA MARGITTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.652. Este Tribunal de Alzada, a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la prueba promovida, el ciudadano SALVADOR CASASANTA MARGITTA anteriormente identificado, de los alegatos expuestos en la celebración de la audiencia de apelación, el prenombrado dijo conocer al abogado ISMAEL FERMIN, debido a que en algún momento lo ayudó a resolver casos, iba pasando por el lugar debido a que tiene negocios en Costa Mall, se detuvo y observó la capota del vehículo abierta viendo como expedía vapor del motor, dirigiéndose al abogado ofreciendo su ayuda y él mismo le dijo que ya había hablado con el mecánico y venia a auxiliarlo, poco tiempo después llegó la persona que lo iba a auxiliar, demostrando con esta testimonial la situación en que se encontraba el abogado ISMAEL FERMIN, quedando imposibilitado para hacer acto de presencia en la prolongación de la audiencia preliminar, esta Juzgadora decide otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

3.- Ciudadano LUIS ALBERTO ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.335.756. Este Tribunal de Alzada, a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la prueba promovida, el ciudadano LUIS ALBERTO ALDANA anteriormente identificado, de los alegatos expuestos en la celebración de la audiencia de apelación, el prenombrado dijo ser mecánico y que el abogado ISMAEL FERMIN lo había llamado alrededor de las 10 de la mañana, informándole lo que había sucedido con su vehículo, le solicitó auxilio para resolver la situación debido a que tenía que llegar con urgencia al Tribunal, le indicó que estaba en Ojeda pero que de igual modo iría a auxiliarlo, cuando llegó al sitio donde se encontraba cerca de la estación de servicio YAIMA procedió a auxiliarlo y observó problemas con la tubería del radiador, pudo resolver en el momento, quedando imposibilitado para hacer acto de presencia en la prolongación de la audiencia preliminar, esta Juzgadora decide otorgarle valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, en cuanto al punto de apelación aducido por la parte demandada recurrente, haciendo referencia a la causa extraña no imputable que le impidió comparecer a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Alzada, luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación y pruebas presentadas por la parte demandada recurrente, pudo constatar que ciertamente en fecha 30 de Septiembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciertamente se encontraban imposibilitados, hacer acto de presencia para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, estando pautada para las 10:00 a.m., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, teniendo como consecuencia la incomparencia a dicha audiencia.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada recurrente, la Sociedad Cultural SAN AGUSTÌN mediante sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN y ISMAEL FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.562 y 63.981 respectivamente, a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de encontrarse los apoderados judiciales de la parte demandada, imposibilitados para poder estar presente en este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, impidiéndoles comparecer a dicha audiencia preliminar y exponer sus alegatos, en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente. Declarando el punto de apelación presentado por la parte demandada recurrente PROCEDENTE, por cuanto se evidencia que su incomparecencia a la audiencia preliminar el día 30 de Septiembre de 2024 a las 10:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor). ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la Sociedad Cultural SAN AGUSTÌN, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2024 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. SE ANULA la decisión apelada. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la Sociedad Cultural SAN AGUSTÌN en contra de la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Siendo las 10:20 a.m. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL


Nota: Siendo las 10:20 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL


MAC.-
ASUNTO: R-2024-000026
Resolución número: PJ00820240000049.-
Asiento Diario Nro. 02.-