REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, diez (12) de Diciembre de 2024
214° y 165°


ASUNTO: O-2024-000002

PRESUNTO AGRAVIADO: ANDREINA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.749.576.-

ABOGADA ASISTENTE: OLIVA MARQUEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 21.908.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A.,

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA, representada Judicialmente por la profesional del derecho OLIVA MARQUEZ DE LUGO, e interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida el día 06 de Diciembre de 2024.


DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En la presente Solicitud de Amparo Constitucional la accionante pretende mandamiento de amparo Constitucional en contra de la empresa presuntamente agraviante, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestando que luego de la pandemia que origino muertes y miles de enfermos y que llevo a que en mundo diversos países dictaran medidas de emergencia en materia de salud y protección a los habitantes, y que Venezuela específicamente declaro en ese año estado de alarma, alega la parte demandante que esa pandemia afecto a sus hijas menores de edad PAULINA DE LOS ANGELES CHIRINOS Y PAULA SOFIA CHIRINOS BRICEÑO, de 9 y 4 años de edad respectivamente motivo por el cual dejo de asistir al trabajo durante el mes de Mayo del año 2021, que a su decir fueron ausencias debidamente justificadas con su informe médico que fueron enviada al supervisor WILLIAM CARDOZO, el cual recibió posteriormente en fecha 3 de Julio de 2021, se presentó su lugar de trabajo en las instalaciones del muelle norte, campo Zulima del sector Campo Rojo, del municipio Lagunillas del Estado Zulia, siéndole negado el acceso por parte del ciudadano WLLIAM CARDOZO, supervisor mayor, razón por la cual se dirigió al Sindicato Petrolero del STPL, quienes le otorgaron una carta explicativa de su caso para que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, ordenara su reenganche por ser beneficiaria de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se dirige a la Inspectoría del Trabajo y alega que la Inspectora del Trabajo no atendió su reclamo porque según la información verbal era extemporáneo. Luego en fecha 13 de Marzo de 2024, vuelve a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, para citar al gerente general de la División Lago ubicado en el edificio Principal de PDVSA de Tía Juana para una aclaratoria laboral, siendo el mismo NO ADMITIDO, razón por la cual alega que le fueron violentados sus derechos Constitucionales de acuerdo con el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa y gravemente los derechos de sus niñas como sujeto de derecho, específicamente del Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto de inmediato quito la manutención de las niñas por cuanto es la madre biológica y debe cumplir con dicha obligación. En consecuencia, solicita se dicte Amparo Constitucional y que se Ordene a la Empresa PDVSA, la restitución jurídica infringida como lo es su derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo, reincorporándose inmediatamente a su cargo de operadora de protección industrial en el departamento de seguridad integral, en las mismas condiciones .-

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1, reconocen los derechos fundamentales a los cuales se han hecho referencia, al señalar que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el cual se materializará a través de los procedimientos ordinarios judiciales y a través de la acción de amparo.

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En materia laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.

Ahora, si bien es cierto que el objetivo principal de la Acción de Amparo Constitucional es la protección de los derechos y garantías constitucionales, al momento de interponerse esa acción tiene que estar detallada de manera clara y precisa la situación de hecho o de derecho que ha originado la interposición de la misma. En ese contexto se procura aportar al juicio los elementos suficientes para considerar que tal situación amerita la procedencia de la acción, son requisitos de fondo, fundamentales que da origen a la Acción de Amparo, por cuanto lo que la hace viable y procedente, se insiste, es la existencia de la violación del derecho fundamental o garantía constitucional.

Lo anterior lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, cuando estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión.

De tal manera, que establecer lo contrario, se vulneraría el equilibrio y subsistencia entre la Acción de Amparo Constitucional y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyéndose así todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional, en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. parte presunta agraviante, la representación judicial de la ciudadana presuntamente agraviada señaló que, la mencionada entidad de trabajo no le permitió el disfrute de los derechos Constitucionales de acuerdo con el Artículo 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y gravemente los derechos de sus niñas como sujeto de derecho, específicamente del Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto de inmediato quito la manutención de las niñas por cuanto es la madre biológica y debe cumplir con dicha obligación. Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional, y determina que para que la acción pueda ser admitida, es requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante la Jueza, los hechos ocurridos que dieron lugar a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte del ente al cual solicita se le atribuya dicha infracción, es decir, para que exista la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, debe necesariamente agotarse el procedimiento en la vía ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.

En cuanto al presente caso de marras, según los hechos narrados por la parte quejosa, de una revisión a los autos, puede evidenciarse claramente que estos hechos encuadran en el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y que para dicho reclamo debió haberse agotado la vía administrativa, tal como lo estatuye los artículos 506 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde se establecen las funciones de la Inspectoría del Trabajo, facultándolas para mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la Ley, atendiendo a lo establecido en la normativa, correspondiente al artículo 513 de la Ley Up Supra cuando se traten de reclamos sobre obligaciones taxativas de la Ley. En consecuencia, siendo negado el acceso a la instalaciones del muelle norte, Campo Zulima en el sector Campo Rojo violado con ello los derechos laborales que corresponden de acuerdo a una relación laboral entre las partes, al ser este un reclamo individual, debía ser interpuesto como anteriormente se expresó, ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Es por ello que la vía es otra y no la ejercida por la parte presuntamente agraviada, por lo que la misma debió agotar la vía ordinaria, ya que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas Constitucionales invocadas, por el contrario se trata de un procedimiento claramente establecido en la norma regulada, y que a través de dicha norma, la cual es suficientemente eficaz e idóneo el hoy accionante tenga el reconocimiento del derecho que reclama.

De manera, que el Amparo está reservado para establecer las situaciones que provengan de violaciones de derecho y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas, por cuanto la parte presuntamente agraviada señala la violación de la carta Magna, lo cual a todas luces resulta contrario, por cuanto se trata de un procedimiento establecido en una norma procesal, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, igualmente, el accionante no ha demostrado que haya agotado las medios procesales ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.

Visto que en el caso bajo examen no aparece de los dichos del accionante ni de las actas procesales, elemento alguno que permita a esta Juzgadora, concluir que se cumplió con el agotamiento de la vía administrativa para que opere la vía de amparo, en concordancia con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 2369/2001, caso: Mario Téllez García y otro de fecha 23/11/2001 y Expediente N° 01-2414 de fecha 08/02/2002 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.

En consecuencia, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, considera inviable la petición de tutela o protección constitucional presentadas por el accionante, razón por la cual, ante la ausencia de las violaciones Constitucionales alegadas, por razones de celeridad y economía procesal, se declara la presente acción inadmisible in limine litis, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria administrativa, por lo que, es de destacar que se disponen de otros mecanismos, lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Asimismo, constatado como fue en autos que pudo haberse agotado la vía administrativa correspondiente, y que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional y en miras de salvaguardar el principio de claridad y economía procesal, este Tribunal declara: LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTICUCIONAL PROPUESTA POR IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BRICEÑO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A.,-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el accionante estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho OLIVA MARQUEZ DE LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 21.908.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO
ABG. JUAN SALVADOR MORA
SECRETARIO JUDICIAL

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABG. JUAN SALVADOR MORA
SECRETARIO JUDICIAL
Número Asiento Diario: 04
DGA/jc.