JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de diciembre de 2024.
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se establece que en el presente juicio intervienen como partes los siguientes:

PARTE SOLICITANTE: OMAIRA JOSEFINA ARRIOJA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.347.517, actuando como apoderada de la ciudadana WENDY LESLEY THOM PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.666.660.

ABOGADO ASISTENTE: BIANCA CAROLINA BLANCO GONZALEZ, inscrita en el IPSA Nro. 94.635.
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 16.287
UNICO
Visto el escrito de fecha 21-11-2024 inserto en los folios 90 y 91 de la segunda pieza de la presente causa, presentado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ARRIOJA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.347.517, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana WENDY LESLEY THOM PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.666.660, y asistida por la abogada BIANCA CAROLINA BLANCO GONZALEZ, inscrita en el IPSA Nro. 94.635, en la cual expone entre otras consideraciones:
Que el ciudadano Juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, de la misma manera solicitó.
Que en virtud del derecho de propiedad que ostenta su representada, como propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 911, que forma parte del inmueble Doral Beach Villas Tennis Golf & Club, situado en la avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico el Morro, sector Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual le pertenece según consta en documento inscrito ante el Registro Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 16 de junio del año 2017, bajo el numero 213.514, asiento registral N05, matriculado con el numero 261.2.13.2.5538, libro del folio real del año 2013, tal como consta en las actas procesales; por cuanto este Tribunal en el presente caso decreto medida preventiva de enajenar y gravar contra dicho inmueble antes identificado, según se evidencia en autos del respectivo cuaderno de medidas, y siendo el caso del presente litigio ya finalizo, derivado de una transacción judicial suscrita entre las partes que conforman el presente juicio, transacción debidamente homologada, la cual se encuentra definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo el caso que aun se mantiene la precitada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, son razones suficientes por las cuales ocurro en nombre de mi representada propietaria para solicitar que sea levantada la comentada cautelar.
Ahora bien, este Tribunal observa del recorrido de las actas procesales que en principio en fecha 26-11-2024, en el folio 99 cursa el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado sobre el conocimiento de la presente causa, y a los fines de darle respuesta a los particulares anteriores, asimismo este Juzgado denota que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ARRIOJA RINCONES, ut supra identificada actuando como apoderada de la ciudadana WENDY LESLEY THOM PIRELA, y aunque se hizo asistir por la abogada BIANCA CAROLINA BLANCO GONZALEZ, inscrita en el IPSA Nro. 94.635, evidencia este Juzgado que la referida ciudadana no tiene la capacidad de postulación para ejercer funciones de apoderada y hacer la solicitud en el presente juicio, aunque se hizo asistir de una profesional del derecho, dado que existe una franca violación de la Ley de abogados contemplado en el artículo 3 que señala:
¨ Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley¨.

El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
´´ Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados¨.

Tal como lo ha sostenido nuestra Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, según expediente Nro. 2021-000040 de fecha 17-19-2021, en la cual se estableció:
¨ En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (articulo 2° ley de abogado) ya que tampoco esta comprendido aquel en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procediendo Civil. En consecuencia no le es dable a esta corte admitir el escrito de formalización de este Recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma Ley especial que: ¨Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales¨
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A, contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3° y 4° de Abogados, norma especial que regula la materia. En concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio¨ (Negrillas de la Sala).
En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia NRO. 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina. Expediente Nro. 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre del 2011, expediente Nro. 2008-653, caso: Sevalca y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
¨…Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado¨
En este sentido este Tribunal ha acogido dichas sentencias y resalta que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, en este sentido el Tribunal al constatar que la ciudadana OMAIRA ARRIOJA no es abogada y aduce ser apoderada de WENDY THOM, asiéndose asistir por la Abogada BIANCA BLANCO todas identificadas anteriormente, considera quien aquí decide IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la misma en relación al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento antes descrito y así se decide.-
DISPOSITIVO
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud expuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ARRIOJA RINCONES, en su carácter de apoderada de la ciudadana WENDY LESLEY THOM PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.666.660, asistida por la abogada BIANCA CAROLINA BLANCO GONZALEZ, inscrita en el IPSA Nro. 94.635, ya que esta no cumple con los requisitos de ley, puesto que la solicitante no es abogada para así poder ejercer el poder consignado. Es todo.-
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 06 días del mes de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GJCR/YH/CU
Exp. Nº 16.287