REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de diciembre de 2.024
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: GARTH AUGUSTIN VALDERRAMA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.777.754, y con domicilio en la Urbanización Bella Laguna, casa Nº 35, sector Tipuro, Vía Viboral, parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.973, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670; y DORIS NARDONE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.297.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.018 ambas con domicilio procesal en la Carrera siete (antigua calle Monagas), Edificio Rudga, Mezzanina, Oficin 1- A de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-facultad que se verifica de instrumento poder especial cursante al folio 25 de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.452.254, domiciliada en la Urbanización Bella Laguna, casa Nº 35, sector Tipuro, Vía Viboral, parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
EXPEDIENTE N° 35.173.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el escrito libelar, y vista la diligencia de fecha 13 de diciembre del año en curso, consignada por la co- apoderada judicial de la parte actora, abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670 en la cual ratifica la solicitud de la misma. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:
En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Establece que podrán decretarse en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que prevé el artículo 585.
Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-
En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-
De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-
Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-
Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-
El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-
En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-
En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables en el transcurso que culmine el proceso de Acción Mero Declarativa de Concubinato el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se decreta la siguiente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Bella Laguna, Casa N° 35, Sector Tipuro, Vía Viboral, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas sobre una parcela que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUETRO METROS CUDRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (204,02 mts 2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con parcela N° 36; SUR: Con parcela N° 34; ESTE: Con parcela N°78; y OESTE: Con la calle A y la vivienda pareada sobre ella construida, que posee un área techada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones y Dos (02) Baños, sala-comedor, cocina, porche y lavandero, y le pertenece por haberlo adquirido mediante documento debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas en fecha 26 de Septiembre del 2016, anotado bajo el número 2012.1906, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5604 del Libro de Folio Real del año 2012. Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión.
En relación a la medida innominada solicitada, considera esta juzgadora y hace del conocimiento de la parte que la medida de prohibición de enajenar y gravar supra decretada sobre el descrito bien inmueble, es suficiente para garantizar las resultas del presente juicio. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
EXP: 35.173
Abg./PP/MM/Mg