REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: VP01-R-2024-000148P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2024-000025P)
PARTE DEMANDANTE: FARMATODO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, ROSANNA MEDINA PARRA y DEYNIN VERONICA FUENMAYOR SANCHEZ, Venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.109, 34.145 y 228.240, respectivamente.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “Dr. LUIS HOMEZ” CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA / PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES NÚMERO 056/2024 DICTADA EN FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2024.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional de derecho MAGDALENA ANTUNEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil Veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio cuatrocientos cuarenta y cinco (445) de la pieza principal Nº I, se recibió de la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.109, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A, RECURSO DE NULIDAD, contra la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS INCOADO POR FARMATODO C.A., constante en sesenta y seis (66) folios útiles, asimismo consignó copia certificada del poder notariado en cuatro (04) folios útiles mas anexos trescientos setenta y cuatro (374) folios útiles.
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los folios cuatrocientos cuarenta y seis (446) y cuatrocientos cuarenta y siete (447) de la pieza principal Nº II, respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el Recurso de Acto Administrativo de Nulidad según riela en el folio dos (02) de la pieza principal Nº II, incoado por el demandante FAMATODO C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 056/2024, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, DR. LUIS HOMEZ DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende en el folio tres (03) de la pieza principal Nº II, se dictó sentencia interlocutoria en consecuencia el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. SEGUNDO: ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 056/2024, de fecha 02 de septiembre de 2024, dictada por la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Rubio González, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luis Hómez” con sede en Maracaibo Estado Zulia, en el expediente Nº 042-2023-01-00110 en la cual se decidió: “1.- Declarar SIN LUGAR LA AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo FARMATODO C.A. en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.625.908. / / 2.- Por consecuencia de ello, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE SEPARACIÓN DE CARGO del cual es objeto el ciudadano ya identificado, según auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) emanado por el entonces inspector del trabajo jefe de esta sede administrativa del trabajo, notificada la persona del accionado, ya identificado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). En tal sentido se ordena notificar la presente decisión y ordena a la patronal accionada la REINCORPORACIÓN INMEDIATA A SU PUESTO HABITUAL DE TRABAJO, en el mismo cargo y con los demás beneficios legales y contractuales propios del mismo”, SIN EMBARGO, SE SUSPENDE LA TRAMITACIÓN DEL MISMO HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO. TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio quince (15) de la pieza principal Nº II, se recibió de la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.109, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A., diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apeló de la decisión de fecha 31/10/2024.
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de auto que riela inserto en el folio dieciocho (18) en la pieza principal Nº II, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a diligencia en un (01) folio útil, presentado por la Abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A., mediante la cual apeló contra la decisión dictada en fecha 31/10/2024.
Asimismo en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de auto que riela inserto en el folio diecinueve (19) de la pieza principal Nº II, el Juzgado procedió a oír en AMBOS EFECTOS dicha apelación interpuesta, por consiguiente, se ordenó remitir al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que por distribución correspondiese, en consecuencia, se ordenó remitir el presente asunto signado con el Nº VP01-N-2024-000025P y del Recurso Nº VP01-R-2023-000148P, al Tribunal Superior correspondiente.
En la misma fecha, según se verifica en el folio veintiuno (21) de la pieza principal Nº II, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió mediante oficio Nº T5PJ-2024-1019, el asunto signado bajo el Nº VP01-N-2024-000025P, el cual fue recurrido y elevado bajo el numero N° VP01-R-2023-000148P, constante de dos (02) piezas, constante la PIEZA PRINCIPAL Nº I de cuatrocientos cuarenta y seis (446) folios útiles y la PIEZA PRINCIPAL Nº II constante de veintiún (21) folios útiles. En virtud del asunto que sigue la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 056/2024 DICTADA EN FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2024. En virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el día 30/10/2024.
En fecha Trece (13) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio veintidós (22) y veintitrés (23) en la pieza principal Nº II, correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio veinticuatro (24) de la pieza principal Nº II, recibió y le dio entrada al expediente signado bajo el número VP01-N-2024-000025P recurrido y elevado bajo el numero Nº VP01-R-2023-000148P, constante dos piezas discriminadas de la siguiente manera: PIEZA PRINCIPAL Nº I: Contentiva de cuatrocientos cuarenta y seis (446) folios útiles, y PIEZA PRINCIPAL Nº II: Constante de veintitrés (23) folios útiles, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por motivo de RECURSO DE NULIDAD, contra la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 056/2024 dictada en fecha dos (02) de Septiembre de 2024, en contra de la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ de Maracaibo, Estado Zulia, expediente Nº 042-2023-01-0110, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A., en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2024 dictada por el tribunal a quo.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio veinticinco (25) de la pieza principal Nº II, se recibió de la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A., escrito de formalización de recurso de apelación constante de catorce (14) folios útiles.
En misma fecha, según consta en auto que riela inserto en folio cuarenta (40) de la pieza principal Nº II, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al escrito de fundamentación de la apelación constante de catorce (14) folios útiles, consignado por la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A.
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE (ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN)
Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en los siguientes términos:
La abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, parte actora-recurrente expuso lo siguiente:
DE LOS HECHOS
El trabajador HUGO ENRIQUE PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.625.908, labora para mi representada desde el 5 de abril de 2010, devengando salarios y demás beneficios laborales. En virtud de la existencia de causas justificadas de despido que debían ser calificadas por la Inspectoría del Trabajo, FARMATODO, C.A. procede a interponer el 10 de febrero de 2023, una Solicitud de Autorización de Despido con medida cautelar de separación del cargo, dada la gravedad de los hechos en los que había incurrido el trabajador.
Durante la sustanciación del procedimiento administrativo se presentaron distintas incidencias, que se describen en detalle en el Recurso Contencioso Administrativo Laboral que fuera interpuesto por mi representada. Es necesario recalcar, que la última actuación procesal en el Expediente Administrativo se produce el 13 de junio de 2023.
EI 29 de agosto de 2024, es decir, 1 año, 2 meses, y 16 días después de la última actuación procesal, la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Rubio González, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe emite un auto mediante el cual se avoca al conocimiento, sustanciación y resolución de la causa signada con el número 042-2023 01-00110, que corresponde al procedimiento de SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoado por la entidad de trabajo FARMATODO, C.A. en contra del ciudadano HUGO ENRIQUE PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.625.908.
El 2 de septiembre de 2024, esto es al segundo día hábil después de su avocamiento, dicta una Providencia Administrativa identificada con el No. 056/2024, mediante la cual declara sin lugar la Autorización para Despedir interpuesta por FARMATODO, C.A. Debe destacarse, que la decisión administrativa se verifica sin la notificación de la parte accionante sobre el avocamiento de un nuevo Inspector del Trabajo, y sin tomar en consideración que se había perdido la estadía en derecho de las partes en el proceso.
Aunado a la gravísima violación de derechos que ocurren en esta fase del procedimiento, FARMATODO, C.A. nunca es notificada formalmente de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectora del Trabajo LISBETH RUBIO GONZÁLEZ al segundo día después de haberse avocado, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al debido proceso y la garantía de notificación en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Sorpresivamente, el día 19 de septiembre de 2024, FARMATODO, C.A. recibe en su sede de la Tienda Fuerzas Armadas una Notificación de Ejecución de la Providencia Administrativa No. 056/2024, providencia ésta, que se mencionó nunca fue notificada. El 24 de septiembre de 2024, la ciudadana LISBETH RUBIO GONZÁLEZ, identificándose como Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” dictó un auto denominado “Auto de Ejecución Forzosa’, a través del cual acordó ejecutar de manera forzosa la orden de reincorporación a las labores habituales de trabajo de la parte accionada, y ordenó oficiar al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
Igualmente, el día 25 de septiembre de 2024, otro funcionario de la Inspectoría del Trabajo, identificándose como Inspectora Conciliadora, se trasladó a la sede de mi representada, junto con un policía, para continuar incurriendo en vías de hecho. Pretendiendo ejecutar un reenganche que no corresponde con un Procedimiento de Autorización de Despido.
La Inspectora del Trabajo, manteniendo una conducta contraria a derecho, y en desconocimiento flagrante de las disposiciones constitucionales y legales, lo que le genera responsabilidad civil, penal y administrativa a todos los intervinientes en tales actuaciones, remitió un oficio identificado con el No. 042210/18, de fecha 26 de septiembre de 2024, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a través del cual “informo” de las actuaciones en el expediente administrativo, sobre todo señalando la existencia de un supuesto desacato por parte de FARMATODO, C.A., solicitando a la Fiscalía “la prontitud que se le ofrezca a lo planteado”.
Seguidamente, el mismo 26 de septiembre de 2024, la ciudadana LISBETH RUBIO GONZÁLEZ remitió otro oficio, esta vez identificado con el No. INS-042-106361, denominándolo “INFORME CON PROPUESTA DE SANCIÓN”.
Sin duda alguna, la Inspectoría del Trabajo incurrió en una violación sucesiva de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al constitucional al debido proceso, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La decisión del Inspector del Trabajo, debió enmarcarse exclusivamente en la pretensión planteada por el solicitante, DECLARANDO CON O SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA EL DESPIDO Y SIN QUE SU PRONUNCIAMIENTO PUDIERA EXTENDERSEA OTROS ACTOS DE PROCEDIMIENTO.
De esta forma, en el contexto de un Procedimiento de Autorización de Falta sustanciado conforme al artículo 422 de la Lev Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no se puede ordenar la reincorporación del trabajador, como si se tratare de un procedimiento de reenganche y de restitución de derechos.
La consecuencia de esta irrita e ilegal conducta de la Administración del Trabajo, ha lesionado el derecho de mi representada a obtener una decisión producida con todas las garantías que el ordenamiento constitucional le concede, pone además en riesgo a mi representada de medidas coercitivas dictadas en actos ilegales de ejecución que han sido remitidos al Ministerio Público, y lo coloca en una situación de posible insolvencia laboral por los procedimientos de sanciones que ha solicitado la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, por lo cual resulta perentorio y urgente la tramitación de este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con la correspondiente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa No. 056/2024 emitida por la Inspectoría del Trabajo "Dr. Luis Homez".
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declara su competencia para conocer de la acción y dije revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo 33 eiusdem considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debía será admitido, por cuanto cumplía con los presupuestos procesales establecidos el artículos anteriormente señalados.
La protección de inamovilidad está actualmente regulada por el Decreto Presidencial Nº 4.753 de fecha 20/12/2022, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.723 de fecha 20/12/2022, mediante el cual se establece la Inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1°) de enero de dos mil veintitrés (2023) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Omissis)
AI analizar ambos preceptos puede concluirse que la Juez de Juicio no tenía la facultad de suspender la tramitación del recurso de nulidad aplicando las consecuentes jurídicas del artículo 425, Numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que se refieren a la certificación de cumplimiento del reenganche, ya que el acto administrativo Cuya nulidad se tramita no es un procedimiento de reenganche o restitución de derechos, sino un procedimiento administrativo para la autorización del despido, procesado de acuerdo con el artículo 422 de la misma ley.
DE LA FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA
La sentencia apelada presenta el defecto de falsa aplicación de la norma jurídica, que se define como una incorrecta correlación entre la ley y el hecho, alterando el autentico sentido de la norma o ignorando su significado. Esto sucede cuando se aplica la norma a un hecho que ella no regula o cuando se la aplica de manera que se llega a resultados jurídicos diferentes o contrarios a los que la ley busca. (Sentencia No 314 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de septiembre de 2000). La sentenciadora en lugar de aplicar el contenido del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referidos al procedimiento de autorización para el despido, aplica el contenido del artículo 425, Numeral 9, a un hecho no regulado por ella cuál es la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa, veamos un extracto del fallo:
“En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, previendo como condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad la certificación de Cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben.”
(Omissis)
Sin duda, la sentencia apelada ha aplicado incorrectamente la norma jurídica, al imponer al trámite del Recurso Contencioso Administrativo Laboral de un procedimiento de autorización de despido regido por el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la condición estipulada en el numeral 9 del articulo 425 de la misma ley. Dicha condición es específica para el procedimiento de reenganche o restitución y no para el procedimiento de autorización de desplazo regulado en el artículo 422 de la ley mencionada.
(Omissis)
Del examen de la sentencia apelada, puede decirse. Por una parte, que el Tribunal de Juicio, replica la infracción legal cometida por la inspectoría del Trabajo al intentar ejecutar una Providencia Administrativa que rechaza un Procedimiento de Calificación de Despido, en segundo término y con una importancia significativa, la sentencia recurrida interpreta erróneamente la Sentencia de la Sala de Casación Social, en la alude como condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad la certificación de cumplimiento de los artículos 425, numeral 9 y el articulo 513, numeral 7, que no guardan relación con una Calificación de Despido, el primero de ellos se refiere a los Procedimientos de Reenganche y el segundo referido al Procedimiento de Sanciones por Reclamo de los trabajadores, en este punto Se observa que el legislador no previó un procedimiento como este, sujeto al cumplimiento del acto administrativo en el caso de una autorización para Despedir, pues al órgano administrativo lo que le corresponde decidir es si son o no procedentes las causales denunciadas para un despido justificado.
Y donde el legislador no previó, una condición, una sanción, mal puede el sentenciador producir un procedimiento o aplicar otro que no le es aplicable a lo que se discutió en la instancia administrativa, Inspectoría del Trabajo, que era estrictamente si había mérito O no para despedir justificadamente un trabajador, por lo que claramente la decisión del Tribunal Quinto de Juicio subvierte el debido proceso sometiendo la tramitación del Recurso de Nulidad interpuesto a una condición de cumplimiento, Nos preguntamos ¿A cuál condición de cumplimiento?. Un pronunciamiento que se produce sin examinar, que la autoridad administrativa también se había extralimitado en sus funciones al imputar a mi representada de un desacato, de una ejecución forzosa, del inicio de un procedimiento de sanciones, y además de la apertura de un procedimiento penal con denuncia en Fiscalía, sobre una decisión administrativa en la cual solo podía declarar con o sin lugar la autorización para el despido.
En consecuencia, ciudadano Juez. Con fundamento en los vicios que afectan la sentencia solicitamos a este Tribunal Superior. Anule la sentencia del Tribunal de Instancia ordenando la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue admitido.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y LA URGENCIA DE SU DECLARATORIA.
La Juez de Juicio también erró por omisión al no pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada conforme al aparte 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es perentoria en procura de evitar lesiones irreparables ante un proceso donde abundan innumerables vicios e irregularidades, que de no dictarse una provisión cautelar dejaría sin fundamentación fáctica las garantías de una tutela judicial efectiva como lo consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y la sentencia de Sala Constitucional 1063. De fecha 05 de agosto de 2014, que dispone en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, se deben tramitar los Recursos Contenciosos Administrativos sin limitaciones indebidas como las que impuso el Tribunal Quinto de Juicio en este caso, medida mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al pretender ejecutar una decisión administrativa que no tiene consecuencias que ejecutar, atentando contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, muy respetuosamente solicitamos a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, se sirva dictar medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, estos son:
(i) El acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 056/2024, del 02 de septiembre de 2024 dictada por la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Rubio González, quien se atribuye la condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en el expediente No. 042-2023-01-00110.
(ii) El acto administrativo contenido en el “Acta” levantada el 19 de septiembre de 2024, por el ciudadano Fidel Rivero, titular de la cédula de identidad No. 5.833.775, quien señaló ser un funcionario de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” con sede en Maracaibo, Estado Zulia, sin identificarse con el cargo o título con el que actuó.
(iii) El acto administrativo denominado “Auto de ejecución forzosa (sic)” dictado el 24 de septiembre de 2024 por la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Rubio González, quien se atribuye la condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
(iv) El acto administrativo contenido en el “Acta” levantada el 25 de septiembre de 2024, por la ciudadana Katty González Ocando, quien se identificó con el carácter de Inspectora Conciliadora de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
(v) El acto administrativo contenido en el Oficio No. 042210/18, del 26 de septiembre de 2024, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la base de un supuesto desacato declarado mediante las actas del 19 y 25 de septiembre de 2024.
(vi) El acto administrativo denominado "Informe con propuesta de sanción" dictado el 26 de septiembre de 2024 por la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Rubio González. quien se atribuye la condición de inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo "Dr. Luis Homez", con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
…Omissis..
Y es que en efecto, quedó evidenciado en el presente caso que la Providencia Administrativa No. 0056/2024 de fecha 02 de septiembre de 2024 contiene los vicios Suficientemente explicados en el recurso de nulidad y los cuales mencionamos considerándose aquí por reproducidos:
I. De la falta de sustanciación y decisión de la incidencia de inhibición,
II. De la falta de actuaciones procesales establecidas en la Ley previas a la fase de decisión,
III. Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 056/2024 de fecha 02 de septiembre de 2024, por la configuración del Falso supuesto por error de hecho.
IV. Falso supuesto por error de hecho al haber establecido que, ante la contradicción por parte de la parte accionada de las pruebas documentales producidas por FARMATODO, C.A. ésta no cumplió con su carga procesal para la incidencia de la prueba de cotejo.
V. Falso supuesto por error de hecho al haber establecido la impertinencia de las pruebas de informes promovidas por FARMATODO, C.A.
VI. Falso supuesto por error de hecho al haber negado los puntos 2 y 3 de la prueba de informes
VII. Falso supuesto por error de hecho al haber valorado la testimonial de los testigos ERNESTO DAVID VALBUENA y JOHAN MIGUEL PARRA RODRIGUEZ, promovidos por la parte accionada
VIII. Falso supuesto por error de hecho al haber declarado procedente la contradicción efectuada por la parte accionada de los documentos producidos terceros
IX. Falso supuesto por error de hecho al haber desestimado por impertinente los documentos contentivos de recibos de pago
X. Falso supuesto por error de hecho al no haber valorado correctamente las pruebas documentales producidas por FARMATODO, C.A.
XI. Falso supuesto por error de hecho al haber valorado erradamente la prueba de inspección
XII. Falso supuesto por error de hecho al haber desestimado infundadamente las pruebas documentos sobre notificación de falta, promovidas por FARMATODO, C.A.
XIII. Falso supuesto por error de hecho al haber desestimado infundadamente todas las pruebas promovidas por FARMATODO, C.A.
XIV. Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 056/2024 de fecha 02 de septiembre de 2024, por la configuración del Falso supuesto por error de derecho
XV. Falso supuesto por error de derecho por no haber aplicado la consecuencia jurídica por la inasistencia de la parte accionada al acto fijado en el contexto de la incidencia de cotejo.
XVI. Falso supuesto por error de derecho al haber ordenado la reincorporación inmediata del ciudadano HUGO ENRIQUE PARRA GONZALEZ
XVII. Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 055/2024 de fecha 02 de septiembre de 2024, por la configuración del vicio de inmotivación por silencio de prueba
XVIII. Nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las “actas” del 19 y 25 de septiembre de 2024 vista la configuración del vicio de extralimitación de funciones.
Las anteriores consideraciones y la gravedad de los vicios denunciados mediante la Providencia Administrativa 056/2024, dictada en el expediente Nº 042-2023-01-00110, Se patentiza en los hechos plasmados en las actas del expediente administrativo, el 29 de agosto de 2024, aparece un auto dictado por la ciudadana Lisbeth Chiquinquirá Rubio González, identificándose como “Inspectora del Trabajo Jefe” de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, según una “Resolución Nº 210 de fecha 19-06-2024” que lo titula “AUTO DE AVOCAMIENTO” (sic). en el cual la Inspectora del Trabajo decide avocarse sin notificar a las partes, y después de que se había perdido el expediente la estadía en derecho, pues tenía más de un (01) año sin actuaciones, emite su decisión al Segundo día hábil, específicamente el 02 de septiembre de 2024, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa que correspondía a mi representada en el procedimiento administrativo, pues tenía derecho a ser notificada de la designación de un nuevo Inspector del Trabajo, tenía derecho a ser notificada de la conclusión de los autos de Sustanciación, y tenía derecho a conocer que un expediente en el cual existían actos del procedimiento aún pendientes podría reanudarse.
De modo que, para evitar que los actos administrativos recurridos surtan efectos irreversibles en el juicio laboral intentado, en el que se pretende colocar a mi representada en estado de insolvencia, en el que se ha producido una decisión administrativa sin la conclusión del procedimiento de sustanciación y la tramitación de las incidencias, en el que nunca fue informada de la existencia de un nuevo Inspector, solicito a este Tribunal que, con carácter de extrema urgencia, proceda a decretar la medida cautelar solicitada.
PEDIMENTO
Por los fundamentos expuestos solicitamos:
PRIMERO: Declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia de fecha 31 de octubre de 2024, que condicionó la tramitación del procedimiento al cumplimento de obligaciones que no existen en un Proceso de Autorización para el Despido establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
SEGUNDO: Se ordene la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por FARMATODO, C.A. contra la providencia administrativa Nº 056/2024 dictada en fecha 02 de septiembre de 2024, por la Inspectoría del Trabajo “Luis Homez”:
TERCERO: Se dicte la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos providencia administrativa Nº 056/2024 dictada en fecha 02 de septiembre de 2024. Por la Inspectoría del Trabajo “Luis Homez”, y debidamente sustentada en los principios jurídicos supra expuestos, y que constan ampliamente en la pieza principal del expediente.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido, la delimitación y alcance del recurso interpuesto, este juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia recursiva en los siguientes términos:
En Venezuela, la inamovilidad laboral comporta una garantía constitucional que protege a una categoría importante de trabajadores y trabajadoras de ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin una justa causa previamente calificada por la autoridad competente. Esta medida busca garantizar la estabilidad laboral y proteger sus derechos. Asi, esta protección laboral encuentra su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al trabajo y la protección social y La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) desarrolla estos principios y establece los requisitos y alcances de la inamovilidad.
La legislacion venezolana en materia laboral aborda la institucion de la estabilidad como “el género” y la inamovilidad como “la especie”, estando esta última subsumida a la primera, por lo que perfectamente podemos estar en presencia de una categoría de trabajadores y trabajadoras que se encuentren protegidos por el regimen de estabilidad y no presupone ello que gocen de inamovilidad. Por lo cual, la estabilidad y la inamovilidad laboral son dos conceptos estrechamente relacionados pero con matices distintivos en el derecho del trabajo. Aunque ambos buscan garantizar la continuidad en el empleo, presentan diferencias significativas en su naturaleza, alcance y consecuencias jurídicas.
Para Afonzo Gúzman (1985) La estabilidad es una garantía de permanencia en el empleo, o mas amplia y correctamente, el derecho del trabajador de mantenerse en la misma situación jurídica, económica y social que posee en la empresa por efecto del cargo que en ella desempeña. (Nueva Didáctica del Derecho del. Trabajo)
La estabilidad laboral es reconocida por la Carta Magna, al establecer: “La ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos” (Art. 93).
Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras señala en su artículo 85 que la estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.
Por otro lado la inamovilidad establecida en artículo 94 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras es una institución distinta diferente. La ley establece que los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector del Trabajo (…).
Ahora bien, entendida la inamovilidad laboral como la protección del Estado al Trabajador, a los fines de impedir despido, trasladado o desmejora de forma injustificada por el patrono sin una razón justificada en la ley, la misma encuentra su regulación en el articulo 418 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 06 de marzo de 2012, a saber:
Artículo 418
Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral
Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
Por su parte, Henriquez La Roche (2004) señala:
“(…omissis…) la doctrina distingue entre estabilidad relativa o impropia y estabilidad absoluta o inamovilidad laboral. Ésta es un derecho a permanecer en el trabajo, en la localidad y en las condiciones que se viene prestando. La estabilidad, en cambio, no es propiamente un derecho que se tiene frente al patrono. Es más bien una derivación del derecho y el deber al trabajo que reconoce y refleja el artículo 87 de la constitución de la república. Es por ello que el articulo 93 ejusdem señala que la ley dispondrá lo necesario para limitar (no para prohibir) los despidos injustificados. En esta expresión, patentizan dos aspectos esenciales: primero, la estabilidad en el trabajo es relativa, acarrea solo una sanción pecuniaria; segundo, la garantía constitucional del derecho al trabajo oponible actual esta condicionada por esa relatividad.” pp.557.
Ahora bien, cuando se pretenda despedir a un trabajador amparado con los supuestos de inamovilidad laboral, se requiere la calificación de la falta previa por parte del respectivo órgano administrativo, esto es, la inspectoría del Trabajo.
Estima oportuno examinar los procedimientos autorización de despido y de reenganche y restitución de derechos contemplados en los artículos 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Articulo 422
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabaja cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el es escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes.
Articulo 425
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Cuando un trabajador o una trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado a podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación j infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio res responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, es de interés analizar el alegato de la representación de la Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A, que esgrime que la Juez de Juicio no tenía la facultad de suspender la tramitación del recurso de nulidad aplicando las consecuentes jurídicas del artículo 425, Numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que se refieren a la certificación de cumplimiento del reenganche, ya que el acto administrativo Cuya nulidad se tramita no es un procedimiento de reenganche o restitución de derechos, sino un procedimiento administrativo para la autorización del despido, procesado de acuerdo con el artículo 422 de la misma ley.
Se estima acertado transcribir parte de la señalada sentencia como sigue:
(…) ahora bien, conforme a la narrativa arriba referida y al criterio jurisprudencial vinculante parcialmente transcrito, se tiene que en la presente causa, se verifica ciertamente que la parte recurrente entidad de trabajo FARMATODO. C.A, no acató la REINCORPORACIÓN INMEDIATA A SU PUESTO HABITUAL DE TRABAJO, en el mismo cargo y con los demás beneficios legales y contractuales propios del mismo cargo y con los demás beneficios legales y contractuales propios del mismo, ordenado por la inspectora del trabajo jefe de la inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, con sede Maracaibo, estado Zulia, mediante providencia administrativa N° 056/2024, de fecha 02 de septiembre de 2024; en virtud de ello visto que no consta la CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA A SU PUESTO HABITUAL DE TRABAJO, en el mismo cargo y con los demás beneficios legales y contractuales propios del mismo, el cual es un requisito previsto en la legislación laboral para el tramite del recurso contencioso administrativo; en consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), establece una condición para el tramite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, y se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de manera que la presente causa queda SUSPENDIDA hasta tanto conste el requisito de tramitación. ASÍ SE ESTABLECE.
Al analizar las consideraciones estimadas por el a quo, tomadas como fundamento para su decisión, este superior despacho determina que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una erronea interpretacion de la norma considerada como fundamento para e,mitir su veredicto, toda vez que ha equiparado los efectos que emanan de la orden de reincorporación que se origina como consecuencia del procedimiento establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con las consecuencias que emanan de un procedimiento distinto, en este caso el establecido en el articulo 422 eiusdem.
A juicio de este Superior despacho, cuando el legislador previó el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, lo estableció como una herramienta para enervar los efectos nocivos de un despido irrito, esto es, aquel que pudiera suscitarse de forma unilateral sin la previa estimación de su procedencia por parte de la autoridad administrativa del trabajo. En todo caso, bajo este supuesto el legislador estableció el mecanismo de evitar la conducta transgresora del patrono o caso contrario, repararla, restituyéndole al trabajador(a) lesionado(a) todos sus derechos patrimoniales y sociales.
Bajo esta perspectiva, el procedimiento establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, definido como Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, persigue un fin distinto, pues de lo que se trata es que el patrono agote la consulta al órgano administrativo y espere su veredicto al término del procedimiento, o de forma anticipada a través de una medida cautelar de separación con goce de sus derechos patrimoniales y sociales. Luego, la ejecución que haga el órgano judicial en uno u otro procedimiento son distintas.
Para el a quo el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es aplicable en el caso sub iudice.
A juicio de este Juzgador Superior el citado numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se aplica a situaciones de reenganche y restitución de derechos, no siendo este el caso, no se puede equiparar ese proceso con la misma connotación de los efectos de ese procedimiento de calificación de falta o autorización de despido al de reenganche hacerlo materializa un vicio incontrovertible conocido por la doctrina como: Errónea interpretación de la norma, siendo que queda evidenciado a -juicio de quien decide en esta fase del proceso- que la juez a quo interpretó una norma bajo los supuesto regulados por otra. El numeral 9, textualmente señala que, “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. ” De ahí como elemento diferenciador de una autorización de despido pautada en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Esto explica por qué no se debe suspender la tramitación del mismo hasta tanto conste en actas las certificación del cumplimiento de la Reincorporación inmediata del trabajador a su puesto habitual de trabajo.
La Sala de Casacion Civil ha determinado sobre el Vicio de errónea interpretación de la norma, lo siguiente:
(…omissis…)
“Ahora bien, este máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:
“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
Ahora bien, en un pronunciamiento distinto, la misma sala expresa lo siguiente:
“Ello así, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC000159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A.; y N° RC000203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández).
De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677). -
La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:
“la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).”
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
De tal manera que la actividad recursiva ejercida dio como resultado la necesidad de alterar el resultado de lo decidido por el tribunal de primera instancia. O dicho en otras palabras, más precisas, por todos los argumentos antes vertidos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual se modifica la decisión proferida por el Juzgado Quinto Primera Instancia de Juicio, para el nuevo régimen procesal y transitorio del circuito judicial laboral del estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se ordena por via de consecuencia, la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 056/2024 dictada en fecha 02 de septiembre de 2024 por la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luis Hómez” con sede en Maracaibo estado Zulia. Seguidamente, en relación con la pretension establecida por la recurrente que busca que este Juzgado Superior dicte medida cautelar innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 056/2024 dictada por la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luis Hómez” con sede en Maracaibo estado Zulia, este juzgado estima no procedente dicha solicitud debido a que debe ser el organo judicial que le de consecusión al proceso quien debe estimar cumplidos los extremos de hecho y de derecho para ese dictamen. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual se modifica la decisión proferida por el Juzgado Quinto Primera Instancia de Juicio, para el nuevo régimen procesal y transitorio del circuito judicial laboral del estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE ORDENA, la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 056/2024 dictada en fecha 02 de septiembre de 2024 por la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luis Hómez” con sede en Maracaibo estado Zulia. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de dictamen de medida cautelar innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 056/2024 dictada por la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luis Hómez” con sede en Maracaibo estado Zulia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar al Juzgado Quinto Primera Instancia de Juicio, para el nuevo régimen procesal y transitorio del circuito judicial laboral del estado Zulia de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
CÚMPLASE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. –
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2024-000037.-
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
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