REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Asunto Principal: VP01-L-2023-000351
VP01-R-2024-000146
(CUADERNO DE INHIBICIÓN: VC01-X-2024-000004)
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): DECIDERO JESÚS DIAZ DAVALILLO
DEMANDADA (RECURRIDA): FUNDICIÓN INDUSTRIAL SAN FRANCISCO SRL
MOTIVO: INHIBICIÓN
FUNCIONARIA INHIBIDA: ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA ABREU, Jueza del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (según consta en el folio dos (02) del cuaderno de inhibición), remitió mediante oficio N° TSS-2024-236 el asunto signado bajo el número VC01-X-2024-000004Pcontentivo de cuaderno de cuaderno de inhibición, y RECURSO DE APELACIÓN con el N° VP01-R-2024-000146-P, que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, sigue el ciudadano DECIDERO JESUS DIAZ DAVALILLO, en contra de la sociedad mercantil FUNDICIÓN INDUSTRIAL SAN FRANCISCO C.A, constante de veintidós (22) folios útiles.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2024 según se desprende de los folios 3 y 4 de la pieza signada con la nomenclatura VC01-X-2024-000004-P, le correspondió a este juzgado conocer de la decisión inhibitoria de conformidad con la previsión normativa dispuesta en el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha seis (06) de Diciembre dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero le dio entrada al cuaderno de inhibición signado bajo el número VC01-X-2024-000004P, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien se instó a la Ciudadana Jueza Inhibida, consigne el extenso de los fundamentos de su inhibición de conformidad con las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, estando en tiempo oportuno para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Órgano Jurisdiccional Superior lo hace en los siguientes términos:
-II-
DELIMITACIÓN DE LA INHIBICIÓN
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2024el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso:
(…omissis)
“Por cuanto de la revisión de las actas del asunto signado bajo el N° VP01-L-2023-000351P se desprende que la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-7.715.867 inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N°. 35.019, actúa en la referida causa como apoderada judicial de la parte actora recurrente DECIDERIO JESUS DIAZ DAVALILLO; en estricto apego a la sentencia dictada por el tribunal superior cuarto del trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, en el asunto VH02-X-2023-000023-P, considero forzosamente mi deber ético y ajustado a derecho de manifestar la imposibilidad de conocer del presente asunto; en consecuencia, formalizo en este acto mi declaratoria de INHIBICIÓN respecto del conocimiento del presente asunto, sin que este acto convalide la aceptación o afirmación de lo relatado en el contenido de la aludida sentencia, por consiguiente se ordena aperturar pieza de inhibición a los fines de que sea encabezada con copia certificada de la presente acta”. (Cursivas de este juzgado)
(…omissis)
(ver folio 22 pieza VP01-R-2024-000146P)
En fecha nueve (09) de diciembre de Dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Juzgado Superior Primero, el oficio N° TSS-2024-261 dando respuesta a lo solicitado en oficio N° TSP-2024-256, donde participó lo siguiente:
“En virtud de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Cuarto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual declaro “PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSÉ SARCOS GONZÁLEZ, demandado a titulo personal y accionista de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE ALIMENTOS COMERCIALES, C.A. (TRANSARCA), en contra de la ciudadana Jueza GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA ABREU, quien preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concede en Maracaibo, en consecuencia, se aparta a la abogada GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA ABREU, del conocimiento de la causa contenida en el asunto VP01-L-2022-000023-P. Ahora bien, siendo que la inhibición planteada es una decisión propia de esta Juzgadora, la misma considera que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas, en consecuencia, en estricto cumplimiento a la sentencia mencionada procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
(Ver folios 6 y 7 pieza VC01-X-2024-000004-P)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas que corresponden al conocimiento de este juzgador por mandato del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de hacer el pronunciamiento de rigor, se estima prudente hacer las siguientes consideraciones sobre el ámbito sobre el que se debe decidir, a tal efecto:
En principio debemos establecer que la inhibición del juez comporta un mecanismo procesal que permite a un juez apartarse de un caso en el que su imparcialidad pueda ser cuestionada. Este concepto ha sido ampliamente discutido por diversos autores en el ámbito del derecho moderno y contemporáneo. Así, Monteiro da Rocha (2003) en su obra "La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil", explica que la inhibición nace de una obligación moral impuesta por la ley, que obliga al juez a apartarse del proceso cuando existan causas que pongan en duda su imparcialidad.
Asimismo, Useche Arrieta, (2012), en su trabajo sobre “La Recusación como Mecanismo de Control de la Capacidad subjetiva del Juez”,destaca la importancia de la imparcialidad y transparencia judicial, fundamentales para garantizar el debido proceso. Al mismo tiempo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha reiterado que la inhibición debe estar sustentada en causales taxativamente establecidas en la norma procesal, protegiendo la imparcialidad del juez tanto en su dimensión subjetiva como objetiva, lo cual nos conduce a establecer que estas consideraciones resaltan la importancia de la inhibición como una herramienta para asegurar la justicia imparcial y mantener la confianza en el sistema judicial.
Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Bajo esta perspectiva ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El deber jurídico de la inhibición que está obligado encarnar todo funcionario judicial, nace de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, la cual engendra un proceso con un operador judicial imparcial, idóneo y transparente, que es lo que la doctrina jurisprudencial ha venido llamando la garantía del Juez Natural, que además de ser competente y preexistir al conflicto, debe estar apartado de cualquier inclinación frente a las partes o frente al objeto de la causa, pues su única ideología debe ser enaltecer el valor justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La inhibición en razón de ese mandato constitucional, como deber jurídico –es impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley o por la interpretación jurisprudencial como causal de inhibición.
En el proceso laboral venezolano, este deber está normado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual dispone:
“Articulo 32: Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca la misma. Queda salvo, el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”
Resulta evidente entonces que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”(Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).
La Sala constitucional en sentencia n° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Abg. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA ABREU, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que riela en el folio veintidós (22) de la pieza del recurso de apelación signado con el N° VP01- R-2024-000146-P. Asimismo, en fecha nueve (09) de diciembre de Dos mil veinticuatro (2024) mediante oficio N° TSS-2024-261procedió a participar el extenso de los fundamentos correspondientes a su inhibición plateada según riela en el folio siete (07) del cuaderno de inhibición,
Por su parte, la ciudadana Jueza GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA ABREU, consideró que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas, sin embargo en estricto cumplimiento a la sentencia mencionada en su extenso de fundamentos según consta en el folio siete (07) del cuaderno de inhibición, PROCEDIÓ A INHIBIRSE de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, para este juzgador, la inhibición no puede resultar una decisión forzada y debido a ello considera que no se encuentran cumplidos los extremos, supuestos y condiciones para determinar que la funcionaria inhibida GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA ABREU, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra impedida de actuar con justicia de una manera imparcial en atención al supuesto en que se basó.
En consecuencia, conforme al fundamento esgrimidos por esta alzada, concluye este Juzgador, que la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, pues, la inhibición cuando se pretende configurar una causal subjetiva deberá manifestar los hechos de manera concreta y contundente, esto es, pormenorizar el hecho que la motive, que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, o establecer las conductas adoptadas que determinen tal incapacidad, evento no ocurrido en el presente caso, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de inhibición constatable, declara sin lugar la inhibición propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana De Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada, por la Ciudadana Jueza GABRIELA DE LOS ANGELES PARRA ABREU, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA ABREU quien detenta la función judicial como Jueza del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la prosecución del procedimiento conforme a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). En Maracaibo; a los doce días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (12/12/2024). AÑO 214 DE LA INDEPENDENCIA y 165 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), bajo el Nº PJ-014-2024-000036.-
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
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