REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de agosto de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 5C-22926-23.
Decisión N°: 336-24.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.946, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-19.213.559, dirigido a impugnar la decisión N° 418-2024 de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 06 de agosto de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de juramentación de defensa privada de fecha 21 de diciembre de 2023, inserta al folio N° 20 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, el referido abogado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, de las actas se desprende que el mismo fue presentado tempestivamente, dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de julio de 2024 -quedando debidamente notificada la defensa al término de la audiencia preliminar- y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18 de julio de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la publicación y notificación de la decisión impugnada, todo lo cual se verifica del cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, inserto en los folios N° 26 y 27 del cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva.
IV
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “las señaladas expresamente por la ley”, determinándose del análisis de las actas que la decisión es recurrible, siendo que las denuncias alegadas por la parte recurrente se refieren a circunstancias que, de ser debidamente comprobadas, conllevan la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 5C-22926-2023 y copia de la solicitud de diligencias de investigación interpuesta ante la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Publico. En tal sentido, esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por tratarse de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue debidamente emplazado en fecha 26 de julio de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del folio N° 23 de las presentes actuaciones, no dio contestación al recurso de apelación incoado.
VII
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, dirigido a impugnar la decisión N° 418-2024 de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, consideran procedente estos juzgadores ADMITIR los medios de prueba promovidos por la parte recurrente y prescindir de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES FERRER, dirigido a impugnar la decisión N° 418-2024 de fecha 11 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte recurrente, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de agosto del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 336-24, correspondiente a la causa N° 5C-22926-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/PEVP/CastellanO.-
5C-22926-23.