REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de agosto de 2024
213º y 165º


Asunto Penal Nº: 2C-R-005-2024
Decisión Nº: 335-24

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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 2C-R-005-2024 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la resolución signada con la nomenclatura N° 2C-2385-2024 de fecha cuatro (04) de julio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

El referido órgano jurisdiccional revisó de oficio la medida extrema de coerción personal impuesta sobre los ciudadanos: 1. Endry Enrique Vivas Marín, 2. Críspulo Segundo Reyes Gutiérrez, 3. Donaldo Enrique Villalobos Canquis, 4. José Gregorio Castillo Montilla, 5. Rafael José Bracho Agüero, 6. Marcos Antonio Méndez Urribarrí, 7. Carlos Rafael Perozo Pirela, 8. Vinicio Leoner García Barboza, 9. Freddy Rafael Perozo Mora y 10. José Argenis Rodríguez Villalobos, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, decretó a favor de éstos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.

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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha seis (06) de agosto de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, en su condición de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultados para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los preceptos legales 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha cuatro (04) de julio de 2024, según consta en los folios Nos. 156-158 de la pieza denominada “Presentación de Imputados”, quedando notificada la representación fiscal del contenido del fallo en fecha doce (12) de julio de 2024, lo cual puede ser directamente corroborado de la resulta positiva de la boleta de notificación, inserta en el folio N° 196 de la pieza en cuestión.

Así las cosas, la vindicta pública procedió a interponer su escrito de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en la fecha antes indicada, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios Nos. 155-158 de dicha pieza, razón por la cual el mismo resulta tempestivo por anticipado, lo que implica que la representación fiscal dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. (Destacado propio).
No obstante, advierte esta Alzada que la parte recurrente yerra al invocar el supuesto de ley previsto en el ordinal 4° de la disposición normativa in commento, puesto que al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la decisión objetada, se observa que la jueza a quo, contrario a imponer por primera vez una medida extrema de coerción personal sobre los imputados de autos, revisó de oficio la misma y, en consecuencia, decretó a favor de éstos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, a los fines que tal inobservancia no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal, así como el cabal ejercicio del acceso a la justicia; y aplicando al principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El juez conoce el Derecho”, esta Alzada conviene en afirmar que la decisión objetada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 950 de fecha 20/08/2010 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteró lo siguiente: “…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “(...) la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).

En tal orientación, en estricto apego del criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que, en efecto la decisión dictaminada es recurrible, pero a tenor de lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está orientada al gravamen irreparable que causa al órgano instructor de la acción penal el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, consecuente sustitución por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 de la ley adjetiva penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ibidem, a favor de los imputados de autos ab initio identificados, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional y Asociación para Delinquir, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la profesional del derecho Jenny del Valle Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.944, en su carácter de defensora privada de los acusados de autos quedó debidamente emplazada en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, lo cual puede ser corroborado en el folio N° 20 del cuaderno de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación conjuntamente con la abogada Edith Chirino, inscrita en el Inbreabogado bajo el N° 198.213, -quien cabe acotar quedó emplazada en fecha veintiséis (26) de julio 2024 mediante vía telefónica-, en tiempo hábil, es decir, en fecha veintidós (22) de julio de 2024, -segundo (2°) día hábil-, escrito que riela a los folios Nos. 22-26 de la pieza en cuestión, motivo por el cual, esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público no ofreció pruebas en su escrito de apelación. Así se decide.

Por otra parte, la defensa privada promovió como medios probatorios en su escrito de contestación la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente penal, por lo que, al tratarse de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, esta Sala las admite conforme a derecho, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, se evidencia que la defensa técnica ofreció como medios de pruebas los siguientes recaudos: 1. Constancias de Residencias (originales) y 2. Constancias de Trabajo (copias simples) de los imputados de autos; no obstante, en virtud que no se indicó en la contestación la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas en el presente proceso penal, esta Sala considera que procedente en derecho declararlas inadmisibles, por cuanto esta Alzada en modo alguno puede suplir cargas y obligaciones inherentes a las partes intervinientes. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la resolución signada con la nomenclatura N° 2C-2385-2024 de fecha cuatro (04) de julio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal no ofreció pruebas en su escrito de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se ADMITE el escrito de contestación presentado por las abogadas Jenny del Valle Rangel y Edith Chirino, actuando con el carácter de defensoras privadas de los imputados de autos, conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se ADMITEN las pruebas contentivas de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura 2C-R-005-2024 ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de contestación, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se declaran INADMISIBLES las pruebas concernientes a las copias fotostáticas de constancias de residencias y constancias de trabajo de los imputados de autos promovidas por quienes contestan, puesto que no indicaron la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas en su escrito. ASÍ SE DECLARA.-

En conclusión, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

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DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Internos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la resolución signada con la nomenclatura N° 2C-2385-2024 de fecha cuatro (04) de julio de 2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por las profesionales del derecho Jenny del Valle Rangel y Edith Chirino, actuando con el carácter de defensoras privadas de los imputados de autos, conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS contentivas de las actas que conforman el presente asunto penal, las cuales fueron promovidas por la defensa técnica en su escrito de contestación, por tratarse de pruebas documentales, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica, relativas a las copias fotostáticas de constancias de residencias y constancias de trabajo de los imputados puesto que no se indicó en el escrito de descargo la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Así se decide.

A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a trascurrir el lapso de ley correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala – Ponente






OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO





LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 335-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-R-055-2024.


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS







YGP/OJAC/PEVP//.-.rossana
Asunto Principal: 2C-R-055-2024
Decisión Nº: 335-24