REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de agosto de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 4J-1619-22.
Sentencia N°: 013-24.

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.039.
VÍCTIMA: ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ AMESTY, de tres (3) meses de edad.
MINISTERIO PÚBLICO: JHOVANA MARTÍNEZ, Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: MILAGRO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.283.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE LA DESCENDIENTE DE LA ACUSADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia N° 014-24 de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró no culpable y, en consecuencia, absuelve a la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.039, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ AMESTY, de tres (3) meses de edad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En fecha 07 de junio de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 219-24 el recurso de apelación planteado, ordenándose la fijación de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de julio de 2024 se celebró audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 448 ejusdem, acogiéndose la Sala al lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente, por lo que, siendo la oportunidad legal se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La sentencia incurre en violación de la ley por inobservancia del precepto legal establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, prevé al juez de juicio la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica como resultado del debate probatorio, toda vez que la jueza a quo, no obstante haberse establecido durante el juicio las circunstancias que otorgaban mérito al Tribunal para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, contrariamente declaró no culpable y absolvió a la acusada de los cargos imputados.
Al respecto, denunció la accionante que, según fue argumentado por la propia juzgadora en la motivación de su sentencia, quedó demostrado durante el juicio que el resultado típico se produjo por un actuar negligente de la acusada, más no doloso, razón por la cual, declaró su no culpabilidad excusándose en el hecho que la acusación fiscal se presentó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ AMESTY, de tres (3) meses de edad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inobservando que tal supuesto de negligencia configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme al cual, pudo haber sentenciado en aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En criterio de la apelante, ha debido la jueza de instancia, en ejercicio del principio general de derecho Iura Novit Curia y en aplicación de la citada disposición normativa, advertir la posibilidad de una nueva calificación jurídica a objeto de preservar en las partes su derecho a ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, de modo que se obtuviera un pronunciamiento judicial más ajustado a la realidad de los hechos que ella misma consideró acreditados.
- SEGUNDA DENUNCIA: Como consecuencia del anterior señalamiento, denunció la parte recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, principalmente evidenciado en la inexistencia de una explicación lógica que exima de responsabilidad a la acusada de autos, pues, no se evidencia del texto de la recurrida una relación acertada entre los hechos y el derecho determinado por la juzgadora.
Alegó en tal sentido la apelante que, mal pudo haber establecido la juzgadora que la acusada actuó con imprudencia, negligencia o descuido de sus deberes inherentes a la maternidad y aun así absolverla de todos los cargos, ignorando que dichos supuestos configuran el tipo penal previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual, pudo haber aplicado a tenor de lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho proceder, en criterio de la accionante, no solo conllevó la emisión de una sentencia inmotivada en la que no se explican claramente las razones por las que el Tribunal desaplicó dicha normativa, sino que además, constituye una violación flagrante del debido proceso y de los derechos constitucionales de las víctimas, más aun tratándose en el caso de autos de una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad al momento del deceso.
- PETITORIO: En atención a las anteriores denuncias, solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada por ser contraria a derecho.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, la profesional del derecho Milagro Hernández Rincón, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, procede a contestarlo en los términos siguientes:
- PRIMERO: La sentencia se encuentra ajustada a derecho, pues, no lo logró comprobarse durante el juicio la culpabilidad de la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA en la comisión del delito por cual fue acusada, razón por la cual, consideró procedente en derecho la jueza de instancia absolverla, tras considerar que del acervo probatorio evacuado y debatido por las partes, no se desprende la configuración de los elementos esenciales del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ AMESTY, de tres (3) meses de edad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- SEGUNDO: Sobre la causa de muerte de la víctima, señaló la defensa que a preguntas realizadas a la médico forense sustituta que asistió al juicio, ésta manifestó que la causa de muerte fue asfixia por sofocación y no algún trauma presente en el cuerpo de la occisa, resaltando asimismo la imposibilidad de determinar con la sola lectura del informe si el golpe que presentó la víctima se produjo antes o después del deceso, no logrando demostrar el Ministerio Público que el resultado típico se produjera como consecuencia de una acción desplegada por la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA.
- PETITORIO: En razón de lo anterior, solicita la defensa se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público y se ratifique la sentencia impugnada.
V
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación incoado está dirigido a impugnar la sentencia N° 014-24 de fecha 11 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró lo siguiente:
“…Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE A LA ACUSADA OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, titular de la cédula de identidad V- 17.940.039, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE DE SU DESCENDIENTE. previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “a” del código penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes cometido en perjuicio de quien en vida respondía con el nombre de ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ AMESTY. SEGUNDO: No se condena a la acusada de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se concede la LIBERTAD PLENA del ciudadano ante mencionado desde esta sala, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que durante los días que duró la audiencia del debate del juicio oral y público, se cumplieron con todas las normas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, desde el mismo comienzo, el juicio se celebró de manera oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, apreciándose sólo las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, dándose así estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se deja constancia que la publicación íntegra de la presente sentencia, se está efectuando fuera del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha en que se dictó la parte dispositiva, por lo cual se ordena la notificación de las partes. Regístrese, publíquese, diarícese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024)...”. (Destacado original).

Quedando así plasmado el dispositivo de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, cuyo texto integro consta en la pieza principal del expediente, desde el folio N° 413 al 460.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 25 de julio de 2024, previa verificación de la comparecencia de todas las partes intervinientes, se celebró por ante este Tribunal Superior audiencia oral con ocasión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en actas de las exposiciones realizadas por cada una de ellas, así como del cumplimiento de las formalidades de ley, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el artículo 448 ejusdem para dictar la sentencia correspondiente.
VII
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia N° 014-2024 de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró no culpable y absolvió a la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa igualmente esta Sala que el recurso de apelación incoado por la representante del Ministerio Público, se fundamentó jurídicamente en lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece como causales de impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas los siguientes motivos:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Negrillas nuestras).

Como primer motivo de apelación denunció la accionante que la sentencia impugnada incurre en violación de la ley por inobservancia del precepto normativo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, prevé al juez de juicio la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando del debate probatorio resulte la comprobación de un hecho punible distinto al señalado en la acusación.
Indicó al respecto la apelante que, según fue argumentado por la propia juzgadora en la motivación de su sentencia, quedó demostrado durante el juicio que el resultado típico se produjo como consecuencia de un actuar negligente -más no doloso- por parte de la acusada, razón por la cual, considera que ha debido advertir a las partes un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, pero no absolverla bajo el argumento de que la acusación se presentó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ AMESTY, de tres (3) meses de edad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, como consecuencia del anterior señalamiento, precisó la accionante en su segundo motivo de apelación, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación (alegado bajo el supuesto de falta manifiesta), principalmente evidenciado en la inexistencia de una explicación lógica que exima de responsabilidad a la acusada, pues, aun habiendo establecido el Tribunal que la acusada actuó con imprudencia, negligencia o descuido de sus deberes inherentes a la maternidad, decide absolverla de todos los cargos ignorando que dichos supuestos configuran el tipo penal previsto en el artículo 409 del Código Penal, conforme al cual, pudo haber sentenciado en aplicación del artículo 333 de la norma penal adjetiva.
Precisado lo anterior, considera pertinente esta Sala referirse previamente al vicio denunciado por la recurrente en su primer motivo de apelación -violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica-, el cual, ha sido catalogado por la doctrina como una infracción que se produce cuando el órgano jurisdiccional ignora, desconoce o contraría el contenido de una disposición normativa que resulta aplicable al caso sometido a su conocimiento y consideración.
Con relación a este vicio, el autor Frank Vecchionacce, en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia” (2000, p. 254), publicado en la Tercera Jornada de Derecho Procesal Penal, refirió que:
“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.

Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.

Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…”. (Negrillas nuestras).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 306 de fecha 25 de octubre de 2022 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció con carácter reiterado que:
“…En atención a la denuncia formulada referente a la errónea aplicación de los artículos 88 y 98 del Código Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 158, del 9 de abril de 2015, ratificó el siguiente criterio: ‘…Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma…”. (Negrillas de la Sala).

De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 100 del 14 de marzo de 2024 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, reiteró el siguiente criterio:
“…La jurisprudencia reiterada por la Sala en armonía con la doctrina, ha expresado de forma inequivoca que, el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

Por su parte en relación a este error in iudicando, el autor Manuel Sánchez-Palacios, nos dice ‘…El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente la adecuada…’ [Derecho y Cambio Social, Manuel. Op. Cit. Pág. 65.]...”. (Negrillas de esta Alzada).

De manera pues, que el aludido vicio comporta en sí mismo un error in iudicando o, lo que es igual, una forma omisiva de actuación judicial que implica necesariamente la negación o desconocimiento de una norma vigente y aplicable al caso que se examina. Dicho vicio se manifiesta en la sentencia cuando el juez -conocedor del derecho- deja de aplicar una disposición normativa a una situación regulada por ella, bien porque desconozca su existencia, se le ignore o porque se contraríe su contenido, de ahí que tal inobservancia conlleve la nulidad del fallo por violación del orden jurídico al que está obligado a dar acatamiento.
En lo que respecta al caso de autos, observa esta Sala que la parte recurrente denunció en primer término la inobservancia del precepto legal establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, prevé lo siguiente:
“Artículo 333. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

Dicho artículo, otorga al juez de juicio la potestad de modificar la calificación jurídica propuesta en la acusación fiscal, cuando producto del debate probatorio advierta dicha posibilidad, caso en cual, deberá a todo evento comunicarlo a las partes inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. Asimismo, impone al juez el deber de recibir nueva declaración al acusado con las debidas garantías y de informar a las partes acerca de su derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar sus alegatos y defensas, ello en resguardo del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía corresponde al órgano jurisdiccional en aras de una tutela judicial efectiva.
A tenor de la citada disposición legal, denunció la accionante el error in iudicando en que incurrió la juzgadora de instancia, ello al declarar no culpable y absolver a la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, considera que durante el juicio se establecieron las bases para determinar la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal en los términos siguientes:
“Artículo 409. Homicidio culposo. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”.

Dicho artículo, tal como se desprende de la redacción de la norma, sanciona la conducta de aquel que por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos u órdenes ocasiona la muerte a otro, siendo también invocado por la recurrente como fundamento de su denuncia de inobservancia tras considerar que, mal pudo haber establecido la jueza a quo que la acusada actuó con imprudencia, negligencia o descuido de sus deberes inherentes a la maternidad y aun así absolverla de todos los cargos, ignorando que dichos supuestos configuran el referido tipo penal, conforme al cual, pudo haber sentenciado en aplicación del artículo 333 de la norma penal adjetiva que la facultaba para advertir un cambio en la calificación jurídica.
No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada determina esta Alzada que, parte la recurrente de un falso supuesto al indicar que durante el juicio “…se estableció aquello que otorga mérito al tribunal para comprobar la existencia de un HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal, tal y como lo argumentara la jurisdicente en la motivación de su dispositiva, al establecer que de los medios probatorios se observó un actuar negligente por parte de la acusada, más no así doloso y en consecuencia la declara NO CULPABLE Y ABSUELVE de todos los cargos, inobservando el contenido del artículo 333 del texto adjetivo penal (cita textual del recurso)…”.
Asimismo, al señalar que la conducta descrita en la citada norma sustantiva “…encuadra perfectamente en lo indicado por la jurisdicente en su fundamentación, dando por probado conforme a los principios de valoración de la prueba que el actuar de la ciudadana acusada, a su criterio, fue descuido, negligente e inexperto, concordando tales arquetipos con el supuesto establecido en el artículo 409, el cual fue totalmente inobservado por la jurisdicente, quien al indicar en su fundamentación su convencimiento sobre estos hechos debió, ejercitando el principio IURA NOVIC CURIA, advertir la posibilidad de una nueva calificación, conforme a lo preceptuado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitiera las partes, o bien ofrecer nuevas pruebas, o bien preparar una nueva defensa y así obtener una decisión ajustada a la realidad de los hechos que la misma jurisdicente indica resultaron acreditados (cita textual del recurso)…”.
Contrario a ello, observa esta Sala que, para la jueza de juicio, conforme quedó establecido en su sentencia, no logró demostrarse la responsabilidad penal de la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA en la comisión del delito por el cual fue acusada, ni en ningún otro delito, concluyendo con base en las pruebas evacuadas y debatidas por las partes que el deceso de la víctima, o sea, de su menor hija, “…fue producto de un accidente…” y no el resultado de una acción emprendida por la acusada, siendo insuficiente el acervo probatorio para establecer un nexo causal entre la conducta presuntamente desplegada por ella y la consecuencia típica.
En tal sentido, visto que no se estableció en la sentencia la situación alegada por la parte recurrente como fundamento de su denuncia de inobservancia y habiendo examinado cuidadosamente esta Sala los fundamentos del fallo absolutorio proferido por el Tribunal de Juicio, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Siguiendo con la revisión de los motivos alegados en el escrito de apelación, observa esta Sala que el fundamento de la denuncia de inmotivación planteada por la recurrente en su segundo motivo, deviene precisamente del argumento en que se basó su denuncia de inobservancia, pues, considera que no existe en la sentencia una explicación lógica que exima de responsabilidad a la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, así como tampoco de las razones por las que no se aplicaron los preceptos establecidos en los artículos 409 del Código Penal y 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal orientación, considera necesario esta Alzada señalar, en armonía con la jurisprudencia reiterada por el máximo Tribunal y la doctrina, que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, cuáles fueron los motivos que determinaron al juez para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
Dicha exigencia emerge en nuestro sistema procesal como un requisito de orden público destinado a asegurar el control de la actividad jurisdiccional y la correcta aplicación del derecho, pues, permite a las partes conocer el criterio asumido por el juez y contrastar la razonabilidad de la decisión con lo prescrito en la norma, de manera que puedan ejercer los recursos y acciones que a bien consideren en caso de inconformidad.
Sobre la motivación, el autor Ramón Escobar León en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica” (2001, p. 39), explicó lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas nuestras).

Asimismo, sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y su vinculación con la garantía de una tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718 de fecha 01 de junio de 2012, fijó el siguiente criterio:
“En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:

‘(…) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…’

Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

‘(…) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.’ (…)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 024 de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció que:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. (…)

La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia… De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”. (Negrillas de esta Alzada).

Con base en lo anterior, se precisa que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 constitucional, que exige a los jueces la expresión lógica y coherente, pero además completa, de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer las acciones y recursos de ley, de ahí que se le considere como un requisito de estricto orden público.
En el caso específico de las sentencias proferidas por los Tribunales de Juicio, dicha motivación exige que éstos se pronuncien suficientemente sobre la valoración dada a los diferentes elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate, así como el establecimiento de los motivos por los que tales elementos crean o no convicción al Tribunal sobre la culpabilidad del acusado, de manera que las partes puedan acceder a los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo del fallo.
Por argumento en contrario, habrá inmotivación -falta de motivación- cuando haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en los autos, caso en el cual, será procedente la nulidad del fallo dictado por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso constitucional, así como del precepto legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exigencia de motivación de las decisiones judiciales.
Partiendo de las anteriores premisas y con miras a evidenciar la concurrencia del vicio denunciado por la parte recurrente, considera necesario esta Sala citar los fundamentos del fallo absolutorio proferido por el Tribunal de Primera Instancia:
“Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales esta Juzgadora, debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo; evidencia en primer lugar, que el representante del Ministerio Público ACUSO A OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, titular de la cédula de identidad V-17.940.039, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “a” del código penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ. Ahora bien, este Tribunal considera que mediante la valoración de los medios de pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse los hechos tal y como fueron explanados en la acusación fiscal, Primero: Se logró demostrar que en fecha 22 de Junio de 2018, entre las 7:30 o 9:30am de la mañana aproximadamente, la infante ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ, falleció de asfixia mecánica por sofocación. Segundo: No se logró demostrar que la infante ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ, hubiera fallecido producto de un HOMICIDIO; Tercero: No se logró demostrar que la infante ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ, que presento examen interno del cráneo, trazos de fracturas de 2 centimentros, aproximadamente en la zona occipital izquierda, fue producida después de la muerte; tampoco quedó demostrado que la acusada OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, se encontraba sola en su residencia, hubiera asfixiado en contra de la infante ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ. No pudiendo acreditar el Ministerio Público que la muerte de la infante, quien en vida respondía al nombre de ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ, haya sido producto de la perpetración del delito de Homicidio Calificado, y mucho menos que hubiera existido alguna actuación por parte de la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, en ese sentido, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ. Ninguna de las pruebas recepcionadas lograron desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que ampara a la acusada, ya que, como ya antes se indicó, no se pudo ni siquiera determinar que la muerte de la referida víctima fue consecuencia de un homicidio, y, menos aún, que fuera intencional. Como consecuencia de lo anterior, tampoco pudo demostrar el Ministerio Público la culpabilidad y responsabilidad penal de la ciudadana acusada OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA en hecho punible alguno, y muy especialmente en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y así se Declara.

Al respecto, estima este Tribunal, que solo quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, los siguientes hechos:

“En fecha 21 de Junio del año 2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Zulia, recibieron llamada telefónica por parte del funcionario de guardia, quien informa que en la siguiente dirección centro de diagnostico integral CDI ubicado en el sector la Sierrita, Parroquia la Sierrita, Municipio Mara, Estado Zulia, se encontraba el cuerpo sin vida de un infante, de una lactante de 03 meses de edad, motivo por el cual se designo una comisión de funcionarios adscrito a dicho organismo integrada por DETECTIVE REIVY PARRA, DETECTIVE AGREGADO FRANKI QUINTERO, DETECTIVE AGREGADO KEILA BARRETO (técnico), a fin a que se trasladaran al referido lugar y constaran los hechos informados, ya que en el sitio fueron recibidos por el Galeano de guardia DANAYSI CAPOTE DIAZ, quien les indico el sitio donde se encontraba el cuerpo inerte de la hoy occisa, quien en vida respondiera al nombre de ORIANA VALENTINA FERNANDEZ AMESTY, de 03 meses de nacida, a quien luego de realizarle una inspección corporal, se determino que la misma no presentaba lesiones ni hematomas visibles, posteriormente sostuvieron entrevista con la progenitora de la victima ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, quien informo que en esa misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Campo Mara, Residencias Fuerte Mara, calle Manare, casa N° 19 Parroquia la sierrita, Municipio Mara, cuando en el momento en el cual su hija se encontraba en su cuna, esta se percata que la misma está en una posición extraña, ya que la menor se encontraba entre la cuna y el colchón al sacarle de este sitio se percata la mencionada ciudadana no respondía, por lo que la traslado hasta el centro asistencial, donde se encontraban, donde le fue informado que la niña ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ, de 03 meses de nacida, había ingresado sin signos vitales.

Ahora bien luego de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el despacho de la morgue de la facultad de medicina de la universidad del Zulia, a fin de presenciar la necropsia de ley practicada a la niña ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ AMESTY, de 03 meses de nacida la cual fue practicada por el DR. ROBERTO PEÑA, adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “fractura en región occipital izquierda, causa de muerte: asfixia mecánica por sofocación, POR ESTE MOTIVO la comisión antes requerida se traslada hasta la siguiente dirección Sector Campo Mara, Residencias Fuerte Mara, calle Manare, casa N° 19 Parroquia la sierrita, Municipio Mara, donde se practicaría la aprehensión a la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, siendo traslada la misma hasta este tribunal de control”.

Estos hechos quedaron acreditados en primer lugar con la declaración de la experta PAOLA GONZÁLEZ, Patólogo Forense, SUSTITUTA DEL DOCTOR ROBERTO RAMOS, quien ya no labora en el SENAMECF, simultáneamente con NECROPSIA DE LEY, realizado al cadáver de la infante ORIANA FERNANDEZ, siendo este testimonio de la ANATOMOPATOLOGO PAOLA GONZÁLEZ, debidamente incorporado al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal y ambos sometidos al control y contradicción de las partes, indico que el encargado DOCTOR ROBERTO RAMOS, practico el día 22-06-2018, la necropsia de ley al cuerpo sin vida de la infante Oriana Valentina Fernández Amesty, se trataba de un lactante de sexo femenino, de 3 meses de edad, quién al examen externo: no se evidencia lesiones macroscópicas, que definir se procede a la apertura del cadáver, evidenciándose cráneo, trazos de fractura de 2 centímetros, aproximadamente de la unión occipital izquierda, a nivel de la tabla externa, masa encefálica, edematosa, con congestión a nivel del cuello, sin lesiones, Tórax: congestión pulmonar bilateral, petequias pleurales pulmonares y epicardicas resto de los órganos congestivos, sin lesiones artroscópicas, a nivel del abdomen, el estómago vacío, el de los órganos indemne extremidades: sin fracturas, a nivel ginecológico: sin lesiones, causa de muerte: asfixia mecánica, por sofocación, asimismo, indico que la asfixia mecánica por sofocación, hay una obstrucción de las vías aéreas, hay una alteración a nivel de la circulación vascular, que produce un aumento y fluidez de la sangre, para poder compensar ese déficit ,que está ocasionando la asfixia, entonces cuando se refiere a congestión, es que hay un aumento en el volumen de los vasos sanguíneos y cuando se refiere a las petequias, es porque hay alteración en los vasos sanguíneo, con pérdida de sangre, hay ruptura de esos pequeños vasos, que se evidencian a nivel de la pleural y a nivel del pericardio, la pleural es la membrana que cubre los pulmones y el pericardio que cubre el corazón, esas son las manifestaciones típicas que evidencia los casos de asfixia mecánica y que estadísticamente por la edad, es común en la causa de muerte. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO : 1. ¿Doctora buenas tardes cuando al inicio del informe habla de sin lesiones, significa que no se visualizaba en la superficie corporal, ningún tipo de lesiones, hematomas? Respuesta: correcto, sin ningún tipo de alteración. 2. ¿Cuándo hace referencia a la fractura y edema. que produce esa lesión? Respuesta: cuando hace referencia a la fractura, está mencionando que es una fractura en trazos y es en la tabla externa, es decir que la fractura no hay separación del hueso, como tal, sino que se ve la herida producida en la parte externa, el trazo, la línea de fractura, más no hay penetración, ni separación del hueso, es por eso, que no se ve a nivel de la masa encefálica, no hay hemorragia, ni hay lesión, lo que hay es un aumento de volumen, cuando hablamos de edema, es aumento de volumen y esto ocasiona un aumento de la presión, dentro del cráneo, porque el cerebro tiene una medida y un volumen normal, si hay una alteración, ellos va a aumentar de volumen y va a aumentar la presión, el edema cerebral, puede ser ocasionado por múltiples enfermedades y múltiples alteraciones, ahora, las fracturas craneales, son ocasionadas por lesiones con objetos externos, un mecanismo externo. 3. ¿esas lesiones se puede determinar si fueron pre o post mortem? Respuesta: sí. 4. ¿y en este caso? Respuesta: no están referidas. 5. ¿Qué genera la asfixia mecánica, por sofocación? Respuesta: la obstrucción de las vías aéreas. 6. ¿no incidió en absoluto esa fractura y ese edema en la causa de muerte de la niña? Respuesta: la asfixia mecánica por sofocación, al haber una obstrucción de las vías aéreas, hay una falta de oxigenación, es decir, que es una causa de edema cerebral, mas no la causa de muerte. 7. ¿esa asfixia pudo crear el edema? Respuesta: Correcto, mas no el edema, provoca la asfixia. Una vez analizada individualmente, adminiculada comparada y concatenada con los demás medios de prueba, la presente declaración ratifica la muerte de la infante Oriana Valentina Fernández Amesty, de lo cual no hay lugar a dudas, igualmente que fue producida asfixia mecánica, por sofocación y que no presentaba ninguna lesión superficial, asimismo, indico que en la apertura del cadáver, en el cráneo, evidencio trazos de fractura, de 2 centímetros, en la zona occipital izquierda, aclarando que el trazos de fractura, no es la separación de hueso, sin embargo, no puede asegurar que fue producida antes o después de la muerte, y que ese trazos de fractura, no incidió en la causa de muerte de la niña. Esta declaración No permite demostrar que esa sofocación, haya sido producida por la acusada, lo cual configuraría un homicidio que es por el delito, por el cual ha sido acusada y procesada la ciudadana OSLANIA AMESTY o haya sido por la misma infante, lo que configuraría un ACCIDENTE, que es la versión que los testigos declararon y que imaginan que sucedió; y en todo caso tampoco permite demostrar que la acusada haya participado o tenga algún tipo de responsabilidad penal en la muerte de la ciudadana Oriana Valentina Fernández Amesty, es decir, que al no estar clara la premisa mayor del silogismo judicial, entendiendo como premisa mayor la participación de la acusada en algún hecho punible, y mucho menos la premisa menor, entendiendo esta como la existencia de un Homicidio Calificado, pues lógicamente no podríamos llegar a la conclusión de que la ciudadana OSLANIA AMESTY, es autora o partícipe en la comisión del supuesto delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de su descendiente ORIANA FERNANDEZ, por el cual fue acusada, siendo ratificada que No presentaba heridas visible, el cadáver con la declaración de los funcionarios y testigos, se escucho la funcionaria KEILA BARRETO, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde indico que su función fue como técnico, en fecha 21 de Junio del 2018, se constituyo una comisión constituida por FRANKLIN QUINTERO (investigador), su persona y el detective REIVY PARRA (supervisor), hacia el Centro de Diagnostico Integral, en el Sector La Sierrita, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, con la finalidad de verificar un occiso lactante, una vez en el CDI, procedieron a sostener la entrevista con la Doctora DANAYSI CAPOTE, quien manifestó que efectivamente se encontraba un dicho nosocomio, lactante de sexo femenino, sin signo vitales, quien había sido trasladado por sus familiares, indicándole así el lugar donde se encontraba el occiso, asimismo, realizo la Inspección Técnica n° 0123, del 21 de junio del 2018, a las 03:50 horas de la tarde, logran apreciar una camilla metálica, del tipo rodante, el cuerpo de un lactante, de sexo femenino, decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, presentando los siguientes rasgos fisiológicos: tez trigueña, de 73 centímetros de estatura, cabello corto, de color castaño, frente pequeña, cejas escasas, nariz achatada, labios pequeños, por lo que procedió su persona a revisar la inspección corporal, de dicho occiso, no lograron evidenciar ninguna hematoma, ni herida visible, por lo que procedió el funcionario Patólogo y REIVY PARRA, a levantar el cadáver para trasladarlo a la morgue y así practicarle la autopsia, posteriormente, se trasladaron hacia la dirección, donde ocurrieron los hechos, siendo esto el Sector Campo Mara, Residencia Fuerte Mara, calle Manaure, casa 19, Parroquia La Sierrita Municipio Mara del Estado Zulia, donde sostuvieron la entrevista con OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, ella indico ser la progenitora de la niña, hoy infante, indicando que en el momento, que se encontraba la niña en su cama y ella se encontraba realizando los labores del hogar, se percato que la niña rodo y quedo entre la malla del corral y el colchon, en posición inversa (boca abajo), quedo respirando para el lado del colchón y fue lo que ocasiono el ahogo, el asfixia y no respondía, por lo que procedió a trasladarla al lugar antes mencionado; igualmente, realiza la inspección técnica del sitio del suceso N° 0124-23, día 21 de junio del 2018, a las 04:50 horas de la tarde, dejando constancia que es una vivienda de interés familiar, con su fachada, orientadas en sentido cardinal Sur-norte, desprovisto de cercado perimetral, elaborada en base y columna de concreto, la cual consta de una sala y cocina, dos habitaciones, observando un dormitorio objetos del mismo, en la habitación principal, se observa corral de color blanco y morado, en tubos de metal y fibras textiles (mallas), no logrando ubicar alguna evidencia criminalísticas, y luego se trasladaron hacia la Morgue de La Universidad, donde el detective FRANKLIN QUINTERO, transcribe el acta, el día 22 de junio del 2018, a las 10:50 horas de la mañana, para a fin de presenciar la necropsia de la niña ORIANA VALENTINA FERNANDEZ AMESTY, de 3 meses de nacida, siendo atendida por el Doctor Robert Peña, adscrito al Servicio de la Medicina Ciencia Forense, quien procedió a realizar la necropsia bajo el numero 1157, donde el resultado es asfixia mecánica y una herida en la región occipital de lado izquierdo, de cinco centímetro, en vista de lo antes expuesto, se trasladaron hacia a la residencia Campo Mara, ubicada en Fuerte Mara, a fin de ubicar a la ciudadana OSLANIA AMESTY, una vez estando allá se identifico plenamente quedando identificada, como OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.940.039, por lo que su persona procedió a realizar a indicarle que quedaría detenida, se les explicaron sus derecho constitucionales, seguidamente, se trasladaron a la sede de su despacho, donde realizo la llamada telefónica a la abogada JHOVANA MARTÍNEZ, Fiscal Trigésima Tercera, para notificarle la aprehensión de la ciudadana. Esta declaración de la funcionaria KEILA BARRETO, acredita la existencia y características del sitio del suceso, la descripción del cadáver, así como que no se colecto evidencias de interés criminalistico, y que no presentaba el cadáver ninguna hematoma, ni herida visible; en relación a las circunstancias bajo las cuales se produjo el hecho, es lo manifestado por la acusada. Así pues que esta declaración ratifica la muerte de la infante ORIANA FERNANDEZ, por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de la acusada, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no es posible acreditar ningún nexo causal entre la acusada de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de la acusada de autos; siendo adminiculada este testimonio, con la declaración del funcionario REIVY PARRA, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde indico que su función fue de SUPERVISOR, el día 21 de Junio de 2018, se encontraba en la Base Guajira, fue alertado por un ciudadano castrense, quien manifestaba que el Centro Diagnostico Integral La Sierrita, había ingresado una lactante sin signos vitales, por lo que se comisiono una comisión de tres funcionarios, Keila Barreto Franki Quintero y su persona, para el momento que llegaron al CDI, se dirigieron ante la Doctora que estaba de guardia, si había ingresado sin signos vitales, por lo que hicieron el recorrido por las adyacencia del Diagnostico Integral, donde sostuvieron varias entrevistas, con la ciudadana que es la mamá. posteriormente, hicieron la inspección técnica de cadáver, no observo ninguna lesión, ese mismo día jueves 21, a las tres horas de la tarde, en el Centro de Diagnostico CDI, ubicado en la Sierrita, Parroquia Mara del Estado Zulia, donde lograron observar el lugar, posteriormente, realizo una fijación fotográfica, el día jueves 21, a las cuatro de la tarde, se trasladaron en el Sector Campo Mara, residencia Fuerte Mara, calle el Mojan del Estado Zulia, el sitio donde ocurrió el siniestro, una residencia de 3 habitaciones, en la habitación principal se llega apreciar una cama cuna, el día viernes 22 de junio, a las 10 de la mañana, se trasladaron hacia la Morgue del Estado Zulia, a los fines de realizar la autopsia de la víctima, donde el médico Robert Peña, indico como resultado asfixia mecánica y una herida en la región occipital lado izquierdo de 5cm, posteriormente, se trasladaron a Campo Mara, calle 19, municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar a la ciudadana, los atendió, quien se identifico plenamente, se le hizo la lectura de sus derechos y se informa al Ministerio publico; se adminicula con la declaración del funcionario FRANKI QUINTERO, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde indico que su función fue de INVESTIGADOR, que el día 21 de junio de 2018, recibe llamada telefónica por el Primer Teniente García Díaz, informando que el Centro de Diagnostico CDI la Sierrita, se encontraba el cadáver de un bebe de 3 meses de nacidos, dan el número de expediente a la oficina central de Maracaibo, se notifica al detective Julio León, quien indica número de expediente y se trasladaron a dicho centro de salud, los atendió la Doctora de guardia, Danayse Capote Díaz, le permitió el acceso a las instalaciones, se realiza la inspección del cadáver, no observo herida y hematomas visibles, posteriormente, se entrevistaron con la progenitora de la víctima, indico que las 11 de la mañana, se encontraba en la residencia, dejo a su hija en el dormitorio, acostada en la cuna, poniéndose hacer los oficios y a transcurrir un tiempo de 30 minutos, se percata que su hija se encontraba en la orilla de la cuna y el colchón, en posición inversa, se da cuenta que no respira y le dan certeza de muerte en el hospital, la ciudadana los acompaña a su residencia a realizar la inspección técnica del sitio, no se incauto evidencia en el sitio, al siguiente día, en acta de 22 de junio de 2018, llegaron a la morgue, a los fines de realizar la autopsia, la necropsia N° 1157, fue realizada por el Doctor Robert Peña, quien indica como causa de muerte, asfixia mecánica y una herida en la región occipital del lado izquierdo de 5cm, se trasladaron a la residencia de la persona y la detiene por la causa de muerte. A PREGUNTA DE LA FISCAL ¿Se verifico en esa oportunidad si al momento del hecho la niña únicamente estaba en compañía de la acusada? Respuesta: no se refiere en acta, quien habitaba en vivienda, quien vivía con la niña. Este Tribunal observa que la sofocación, pudo ser provocado entre el colchón y el corral o camacuna, la cual no fue colectada como evidencia de interés criminalistico. Asimismo, los funcionarios REIVY PARRA y KEILA BARRETO, fueron conteste de indicar que no lograron evidenciar ninguna lesión visible a la hoy occisa; por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de la acusada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no es posible acreditar ningún nexo causal entre la acusada de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de la acusada de autos. Asimismo, se escucho la declaración del funcionario JULIO LEON, fue debidamente incorporado al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal penal, sometidos al control y contradicción de las partes, donde indico que el día 21 de junio de 2018, se encontraba de Guardia, recibio llamada telefónica de los funcionarios adscritos al Mojan, Mara, a la Base Guajira, solicitando el número de expediente, por lo que le asigno el número de expediente correspondiente K18-0381-01417, no tuvo ninguna participación en la aprehensión. Se adminicula con la declaración del funcionario FRANKI QUINTERO y KEILA BARRETO, coincide, de cómo dio inicio la investigación, indico que por una llamada, de Julio Leon, considera este Tribunal que en nada aporta esta actuación, para determinar la responsabilidad penal de la acusada OSLANIA AMESTY, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual es el mérito de esta causa, por lo que este Juzgado no valora. Igualmente, se adminicula con la declaración de la ciudadana testigo DAYANA URDANETA, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, indico que el caso de la niña de la Sargento Amesty, en aquel tiempo se encontraba de guardia en el Cuartel de Fuerte Mara, en la Brigada Blindada, en el módulo asistencial, como auxiliar del enfermero, aproximadamente como a las doce del mediodía llegó la Sargento Amesty, estaba toda mojada, gritando, llorando, con su bebé, en los brazos, que no despertaba, ella lo que dijo fue que estaba lavando, fue a ver a la niña y entonces no la conseguía, la consiguió entre la sabana, vivía en las residencias ahí de Guarnición del Cuartel, atendió a la niña la Doctora Jhasiel Romero, la chequeo, no visualizo ninguna lesión, le dijo que la niña había fallecido, por asfixia, ella con el desespero agarró a la niña de la camilla y se desmayó, cayó en el piso con la niña, la sacaron del Cuartel y de ahí no supo mas del caso. Se escucho a la testigo GLORIA TORRICO (VECINA DE LA ACUSADA), fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, indico que en junio de 2018, como a las diez, diez y media de la mañana, estaba en su casa, escucho que al fondo de su casa, pega grito, con su nombre, la llama y sale corriendo, su mamá estaba allí con ella, al momento que sale, la acusada viene llorando con la niña de 3 meses de nacida, en brazo, se la da a su mamá, le dice que la niña no reacciona, no le observo golpe, la llevaron al centro asistencial, que está ahí dentro de Fuerte Mara en la Guarnición Militar y está una Doctora de guardia Jhasiel Romero, agarró a la bebé y le dijo que ya la niña no tenía signos vitales, y ella agarro a la bebe, no quería dársela a nadie, ella se resbaló y cayó al piso, con la niña en brazos, luego pasó una moto y la sobrina de ella agarró la niña, como pudo se la quitó y se la llevó en la moto, cuando llegaron al CDI, al mediodía, íba detrás de ella, dijeron que sí, que ya la niña estaba sin signos, de ahí esperaron, que llegara la PTJ, hicieron el levantamiento del cuerpo. Este Tribunal observa que las testigos índicaron que la acusada, solicito ayuda, una vez que el galeno de guardia le indica que su hija, se encuentra fallecida, por el desespero la acusada agarro a la niña y cae junto con la niña. Este Tribunal considera que el trazo de fractura, pudo ser producido después de la muerte de la niña. De tal manera que este testigo tampoco observó el hecho cuando perdió la vida la infante ORIANA FERNANDEZ, ni indicar si donde ocurrió los hechos, se encontraba sola con la niña o en compañía de otras personas la acusada; por lo que a juicio de quien aquí decide con dicha testimonial, no constituye prueba alguna, que permita demostrar la culpabilidad de la acusada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no es posible acreditar ningún nexo causal entre la acusada de autos el hecho punible, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba, ya que por sí sólo no compromete la responsabilidad penal de la acusada de autos.

Ahora bien, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, funcionarios y la experta señalados anteriormente, quedo plenamente demostrada que los hechos se suscitaron en fecha 21 de Junio del año 2018, cuando eran aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, en momentos que la ciudadana acusada OSLANIA AMESTY, se encontraban haciendo oficio en su casa, ubicada en Sector Campo Mara, residencia Fuerte Mara, calle el Mojan del Estado Zulia, cuando de repente fue a ver a su hija ORIANA FERNANDEZ, en el corral cuna, entre el colchon y el corral, envuelta en una sabana, de posición inversa.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la culpabilidad de la acusada OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, titular de la cédula de identidad V-17.940.039, por ser presuntamente AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “a” del código penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes; es decir, las pruebas evacuadas en el presente juicio, por sí solas, no permiten establecer un NEXO DE CAUSALIDAD entre el supuesto delito perpetrado, como resultado de la acción de la acusada de autos; y sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer con toda certeza, la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido, queda descartada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA; y se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público invocó en sus Conclusiones para considerar que se debe condenar a la acusada de autos, por la declaración de la Dra. PAOLA GONZALEZ Anatomopatologo forense, quien certifico que ORIANA VALENTINA murió a causa de una asfixia mecánica y que además se observó Fractura en región occipital izquierda, lo que sugiere la existencia de violencia sobre la humanidad de la niña victima quien solo se encontraba en compañía de su progenitora, asi como la declaración de los testigos que refirieron observar el momento en el cual la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA dando gritos salía con la niña en brazos y que en dicha vivienda no se encontraba ninguna otra persona, lo cual determina que en el momento de la muerte la única que se encontraba acompañando a la víctima de autos era la acusada, generándose así la certeza de que el fallecimiento de la misma fue producto del actuar de su progenitora.

Ahra bien, con la declaración de la Dra. PAOLA GONZALEZ Anatomopatologo forense, además de certificar la causa de muerte: asfixia mecánica, por sofocación, también indico que estadísticamente por la edad, es común en la causa de muerte, que no se visualizaba en la superficie corporal, ningún tipo de lesiones, hematomas, que es una fractura en trazos, no hay separación del hueso, esas lesiones se puede determinar si fueron pre o post mortem, pero no están referidas, por lo que No puede asegurar que fue producida antes o después de la muerte, y que ese trazos de fractura, no incidió en la causa de muerte de la niña, siendo ratificada que No presentaba heridas visible, el cadáver con la declaración de los funcionarios y testigos. Este Tribunal observa que las testigos DAYANA URDANETA y GLORIA TORRICO, indicaron que la acusada, solicito ayuda, una vez que el galeno de guardia le indica que su hija, se encuentra fallecida, por el desespero la acusada agarro a la niña y cae junto con la niña. Este Tribunal observa que el trazo de fractura, pudo ser producido después de la muerte de la niña, por una caída, que es la versión que los testigos declararon. De tal manera que los testigos, tampoco observó el hecho cuando perdió la vida la infante ORIANA FERNANDEZ, ni indicar si donde ocurrió los hechos, se encontraba sola la acusada con la niña o en compañía de otras personas la acusada. Por lo que la causa de muerte de la hoy occisa, que es la asfixia mecanica por sofocacion, sucede por obstrucción de la boca y la nariz al atapar éstas; es una forma común de infanticidio, pudo ser producida directamente entre el colchon y el corral que no tenga protectores, sábanas o cobijas ya que pueden envolverse sin poder zafarse de la misma, almohada, posicionadores o protectores dentro de la cuna, que representa un riesgo de obstrucción de la vía aérea( nariz, boca), que pueden ocurrir casos de sofocación accidental y no un homicidio doloso, en virtud de que la hoy occisa ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ, con 3 meses de edad, anatómicamente la vía aérea es más pequeña y, por ende, fácil de obstruirse; además no saben defenderse sola ante un evento que ponga su vida en peligro, la utilización de sabanas, almohada, posicionadores o hasta protectores dentro de la cuna, aumenta la probabilidad de asfixia accidental. Es importante para esta juzgadora señalar que en el derecho, no debemos suponer hechos, sino probar la existencia de los mismos, y en el devenir del juicio oral y público, condenar a la acusada sólo con algún indicio, sin tener plena y absoluta prueba de su culpabilidad y responsabilidad penal, eso no lo puede hacer este Tribunal, lo cual los favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma jurídico “in dubio pro reo”, según el cual, ante la existencia de duda razonable, se debe favorecer al reo, ya que para eso están los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que tienen que ser respetados y limitan al Juez, obligándolo a sólo apreciar “las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” (artículo 14), a obtener “su convencimiento” sólo de esas pruebas (artículo 16), y todo ello para tratar de establecer durante el proceso “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13), todo lo cual impide que se condene a alguien sin pruebas plenas, ni cuando existan dudas razonables.

Hechas las consideraciones anteriores, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó con plena certeza la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “a” del código penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes y la consecuente culpabilidad del acusado en los hechos imputados, destacando así, que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento de la acusada, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “a” del código penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes, quien en principio, nada debía de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste; sin embargo, es bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación. (…)

Así pues, NO fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica, científica alguna que haya determinado con certeza que la misma haya participado en el delito por el cual fuere procesada; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por la acusada OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra de la acusada de autos, en virtud, que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la conclusión que existen dudas en torno a la participación de la acusada para subsumir su conducta en la comisión del delito, por el cual fuere Juzgada, ni ningún otro tipo penal, bajo ningún grado de participación, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del supra mencionada, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN. (…)

Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, la conexión entre el delito, y la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, MÁS AUN NO PUDO DETERMINARSE LAS CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE COMETIO EL DELITO IMPUTADO, por tanto, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de la referida acusada con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicha ciudadana en el ilícito penal, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y la acusada antes mencionada, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por el que fuere juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el mismo durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado, entendiendo esta, como la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual goza la acusada OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelve a OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, titular de la cédula de identidad V-17.940.039, por ser presuntamente AUTORA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “a” del código penal con la AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes.

Por las razones y motivos antes expresados, el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo probar, fuera de toda duda razonable, la perpetración del hecho punible, y mucho menos que la acusada hubiera tenido algo que ver en su muerte, que, a juicio de los medios de prueba recepcionados durante el debate, fue producto de un accidente, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para demostrar que la muerte de la referida víctima fue un Homicidio Calificado, no quedando acreditados y comprobados los hechos objeto del juicio, en que se fundamentó la acusación Fiscal, con respecto a la responsabilidad penal y la culpabilidad de la acusada, por cuanto los elementos probatorios resultaron contradictorias y fueron insuficientes, para evidenciar la perpetración por parte de la acusada, de delito alguno, que no habiendo quedado ni siquiera demostrado que efectivamente se perpetró el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por parte de la acusada, por lo tanto, en estricto cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, lo procedente en derecho es ABSOLVER al ciudadana OSLANIA AMESTY . Y así se Decide…”. (Negrillas nuestras).

Del anterior extracto de la sentencia recurrida, se observa que para la juzgadora de instancia, no logró desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que ampara a la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, estimando que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para determinar su culpabilidad en la comisión del delito por cual fue acusada, ni en ningún otro delito, bajo ningún grado de participación, ello al no poderse establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible, así como la existencia de una relación de causalidad entre la conducta presuntamente desplegada por la acusada y la muerte de la víctima, de modo que resultara procedente una sentencia condenatoria por un delito distinto al señalado en la acusación.
Así pues, luego de analizar y valorar el acervo probatorio en su conjunto conforme a los criterios de apreciación previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecidos la jueza a quo los hechos que para el Tribunal quedaron suficientemente acreditados, concluyendo que la muerte de la víctima, a su juicio, se produjo como consecuencia de un accidente y no de una acción dolosamente emprendida por la acusada.
Por otro lado, sobre la tesis inicialmente sostenida por el Ministerio Público respecto a la participación activa de la acusada y la existencia de lesiones en el cuerpo de la víctima que pudieran sugerir signos de violencia sobre su humanidad, vale destacar lo establecido por la juzgadora en cuanto a que, no se incorporó al juicio ningún testigo o prueba técnico-científica tendiente a demostrar dicha circunstancia, más allá de la interpretación dada por la médico forense al protocolo de autopsia que indica como causa de muerte: asfixia mecánica por sofocación, quien refirió al Tribunal la imposibilidad de determinar si dichas lesiones se produjeron antes o después del deceso, sin embargo, que a considerar según la versión de los hechos aportada por testigos presenciales, cabría la posibilidad de que estas se produjeran posteriormente producto del golpe que recibiera cuando la acusada, consciente de la muerte de su hija, cae al suelo con el cuerpo de la víctima en brazos.
Es por lo que, sobre la denuncia dirigida a cuestionar que no existe en la sentencia una explicación lógica que exima de responsabilidad a la acusada, así como de las razones por las que no se aplicaron los preceptos establecidos en los artículos 409 del Código Penal y 333 del Código Orgánico Procesal Penal -cuya aplicación se sugiere bajo el errado argumento de haberse establecido expresamente en la sentencia que la acusada actuó con negligencia o descuido de sus deberes inherentes a la maternidad, supuestos que, por las razones supra indicadas se desvirtuó en el caso de autos-, determinan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la apelante al denunciar con fundamento en ello la inmotivación de la sentencia, toda vez que la jueza a quo expuso claramente los motivos que fundamentan su fallo absolutorio, existiendo total correspondencia entre los hechos y el derecho establecidos por el Tribunal de Juicio.
En consecuencia, verificado como ha sido por esta Sala que la valoración dada por la juzgadora de instancia al acervo probatorio se encuentra ajustada a derecho y que la sentencia impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto la profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia N° 014-24 de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró no culpable y absuelve a la ciudadana OSLANIA COROMOTO AMESTY OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.940.039, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE ORIANA VALENTINA FERNÁNDEZ AMESTY, de tres (3) meses de edad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Jhovana René Martínez Arrieta, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia absolutoria N° 014-24 de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia absolutoria N° 014-24 de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA fijar audiencia de imposición de sentencia para el día jueves, 22 de agosto de 2024 a las 03:00 de la tarde, a fin de notificar a las partes sobre lo aquí decidido.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala








OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente




LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 013-24 correspondiente a la causa N° 4J-1619-22.


LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS


YGP/ OJAC/PEVP/CastellanO.-
4J-1619-22.