REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de agosto de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 4C-1999-2023.
Decisión N°: 334-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edy Ney Urdaneta Manare, titular de la cédula de identidad N° V-26.462.979, dirigido a impugnar la decisión N° 355-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En fecha 28 de mayo de 2024, se inhibieron del conocimiento del presente asunto los jueces superiores Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, en su condición de jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 05 de junio de 2024 se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 06 de junio de 2024 se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a dos jueces superiores para la constitución de la Sala Accidental.
En fecha 21 de junio de 2024 se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se dejó constancia de la elección de las juezas superiores Jesaida Karina Durán Moreno y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones en sustitución de los jueces inhibidos Yenniffer González Pirela y Ovidio Jesús Abreu Castillo, ordenándose la remisión del asunto a la Sala de origen.
En fecha 18 de julio de 2024 se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y se levantó acta de aceptación de jueces insaculados, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los jueces superiores Pedro Enrique Velasco Prieto (presidente-ponente), Jesaida Karina Durán Moreno (jueza accidental) y Maurelys del Carmen Vilchez Prieto (jueza accidental).
En fecha 25 de julio de 2024 este Tribunal colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 307-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el primer aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edy Ney Urdaneta Manare, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: La jueza de instancia incurrió en violación de la ley, ello al negar la imposición de la medida privativa de libertad que fue solicitada en la audiencia preliminar y mantener el estado de libertad individual a los imputados de autos, en contravención del precepto legal establecido en el artículo 458 parágrafo único del Código Penal, que prohíbe expresamente la concesión de beneficios procesales a quienes resulten implicados en cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 455, 456, 457 y 458 ejusdem.
Al respecto, denunció el accionante el error inexcusable de derecho en que incurriera la jueza a quo, pues, no obstante haber negado el pedimento realizado por la representación fiscal del Ministerio Público y por la parte querellante, modificó la medida cautelar sustitutiva impuesta por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en abuso de poder y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones con evidente desacato de la prohibición legal establecida en el artículo 458 del Código Penal.
En criterio del accionante, la decisión impugnada es violatoria del debido proceso y causa un gravamen irreparable a la víctima de autos, toda vez que la jueza de instancia resolvió mantener a los acusados su estado de libertad, pese a existir constancia en actas del hostigamiento y las amenazas que éstos han ejercido sobre el ciudadano Edy Ney Urdaneta Manare para forzarlo a desistir de la persecución penal, aprovechándose del ventajismo que les ofrece su condición de funcionarios policiales.
- PETITORIO: Por todo lo anterior, solicita la parte recurrente que esta instancia superior proceda a enmendar la infracción de derecho en que incurrió el Tribunal de Control y decrete la detención judicial preventiva de los acusados.
III
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima de autos, los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público procedieron a contestarlo en los términos siguientes:
- ÚNICO: En consonancia con los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la víctima, consideran los representantes del Ministerio Público que las medidas cautelares decretadas en el caso de autos resultan desproporcionadas en relación con la entidad de los delitos imputados y las circunstancias de su comisión, siendo insuficientes para garantizar las resultas del proceso.
Destacó en este sentido la representación fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por los acusados se subsume en los tipos penales de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 316 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por lo que, al tratarse de delitos pluriofensivos, no merecen el otorgamiento de ningún tipo de beneficio procesal ni mucho menos un cambio de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
- PETITORIO: Con base en lo anterior, solicita el Ministerio Público se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada, únicamente respecto a la medida cautelar impuesta.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de abril de 2024, oportunidad en la cual, la juzgadora de instancia, entre otros pronunciamientos modificó las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas a los ciudadanos FIDEL SANDINO VILLALOBOS, DEIVIS JESÚS CHÁVEZ GONZÁLEZ, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y EUDO ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, plenamente identificados en actas, por las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de acercarse o establecer comunicación con la víctima y sus familiares.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por el representante legal de la víctima, se centra en cuestionar la procedencia de las medidas cautelares decretadas por la jueza a quo, bajo el argumento de haberse dictado en contravención de la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal, que prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales a quienes resulten implicados en cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 455, 456, 457 y 458 ejusdem, tal es el caso de autos.
En tal orientación, esta Sala, a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

Dicho artículo, establece de manera taxativa los requisitos que deben preceder al decreto de cualquier medida de coerción personal -sea privativa de libertad o sustitutiva de esta-, cuya concurrencia debe ser determinada por el juez de control en función de los elementos aportados por el Ministerio Público y de las circunstancias propias del caso, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son concebidas como un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, debe necesariamente destacar esta Alzada que, en aquellos casos en que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de alguna medida cautelar menos gravosa, el juez podrá decretarla a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, previa evaluación de las circunstancias que rodean al caso concreto, ello en aras de preservar las garantías constitucionales referentes al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia contempladas en los artículos 44 y 49, así como el precepto legal establecido en el artículo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390 de fecha 19 de julio de 2024 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, refirió que:
“…es necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las garantías constitucionales referentes a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, contempla en su artículo 9, en relación a las medidas que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, que tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Siendo así, la ley adjetiva contempla en su artículo 242 una serie de mecanismos legales (medidas cautelares sustitutivas de libertad) destinados al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad, producto de un juicio previo y debido, dado que su finalidad radica en garantizar la eficacia del Estado respecto a la aplicación de la ley.
Dichas medidas, se encuentran sujetas a una serie de supuestos que deben ser tomados en consideración, previo a su implementación, en tal caso las mismas proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada. Debiendo el tribunal competente, ya sea de oficio o a solicitud tanto del Ministerio Público como del imputado, imponerla, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas en la referida norma…”. (Negrillas de la Sala).

En armonía con el criterio supra citado, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1880 de fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, precisó que:
“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”. (Negrillas de esta Alzada).

Dichas medidas cautelares, según lo ha establecido la jurisprudencia reiterada por el Alto Tribunal, están igualmente destinadas al aseguramiento de la ejecución de una eventual sentencia de culpabilidad y su aplicación deberá ser en todo caso determinada por el juez en función de las condiciones objetivas referidas al tipo penal imputado -tales como la entidad del delito, la gravedad del daño causado y la pena probable- y las condiciones subjetivas atinentes al procesado -tales como su identificación y domicilio, su voluntad de someterse a la persecución penal y la existencia de conducta predelictual-, a fin de garantizar que las mismas sean suficientes para asegurar la sujeción del encartado y con ello las resultas de la investigación y del proceso.
En lo que respecta al caso de autos, de la revisión del expediente se observa que en fecha 17 de junio de 2019 se celebró audiencia de imputación con relación a los ciudadanos FIDEL SANDINO VILLALOBOS, DEIVIS JESÚS CHÁVEZ GONZÁLEZ, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y EUDO ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AGAVILLAMIENTO y FALSEDAD DE ACTO, previstos y sancionados en los artículos 176, 184, 286 y 316 del Código Penal, respectivamente, oportunidad en la cual, previa verificación de los extremos de ley requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 numerales 4 y 9 ejusdem, consistentes en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y de cambiar de residencia sin comunicación previa.
Asimismo, que en fechas 09 de agosto de 2022 y 11 de agosto de 2022 fueron formalmente imputados en sede fiscal los ciudadanos DEIVIS JESÚS CHÁVEZ GONZÁLEZ, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y EUDO ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De igual forma, que en fecha 24 de abril de 2024 se celebró audiencia preliminar en virtud de los escritos acusatorios interpuestos, el primero, en fecha 02 de marzo de 2023 por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público y, el segundo, en fecha 21 de abril de 2023 por los representantes legales de la víctima, ambos en contra de los ciudadanos FIDEL SANDINO VILLALOBOS, DEIVIS JESÚS CHÁVEZ GONZÁLEZ, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y EUDO ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AGAVILLAMIENTO y FALSEDAD DE ACTO, previstos y sancionados en los artículos 176, 184, 286 y 316 del Código Penal, respectivamente, y adicionalmente para los ciudadanos DEIVIS JESÚS CHÁVEZ GONZÁLEZ, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y EUDO ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En dicha oportunidad la jueza a quo, entre otros pronunciamientos, resolvió declarar sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y por los representantes legales de la víctima en cuanto a la imposición de la medida privativa de libertad, y modificó las medidas de coerción personal inicialmente impuestas por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de acercarse o establecer comunicación con la víctima y sus familiares, con fundamento en lo siguiente:
“…Asimismo en cuanto a las solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y del Apoderado de la Victima en cuanto que sea decretada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, es imprescindible traer a colación criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, signada con el N° 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando se hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procedo, por ello, esta Juzgadora previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verificó que los ciudadanos FIDEL SANDINO VILLALOBOS ROMERO, DEIVIS JESUS CHAVEZ GONZALEZ, WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO Y EUDO ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, no registran otras causas distintas a ésta, en este Circuito, así como tampoco presentan solicitudes por otros organismos. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que los ciudadanos acusados; FIDEL SANDINO VILLALOBOS, DEIVIS JESUS CHAVEZ GONZALEZ, WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO Y EUDO ENRIQUE FUENMAYOR PAZ no poseen conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales están siendo procesados, considerando quien aquí decide, que estando los mismos bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, puedan igualmente satisfacerse las resultas del proceso, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga, así como el de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Por otro lado, cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Por lo que el Tribunal, considera modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 17/06/19 a los acusados; FIDEL SANDINO VILLALOBOS ROMERO, DEIVIS JESUS CHAVEZ GONZALEZ, WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO Y EUDO ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, considerando que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado. Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, se precisa que la tarea de probar la responsabilidad de los acusados le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que gozan los encausados, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está libertad sólo puede ser restringida a titulo de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal. En consecuencia este tribunal, modifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados; FIDEL SANDINO VILLALOBOS ROMERO, DEIVIS JESUS CHAVEZ GONZALEZ, WILLIAM CHEISTERS GONZALEZ ATENCIO Y EUDO ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas 3.- Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6.-La prohibición de comunicarse y acercarse a las victimas de autos así como a sus familiares, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JAIRO VARGAS Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público, respecto a este punto, a la cual se adhirió la víctima y sus representantes legales y en consecuencia Con Lugar la solicitud de la defensa…”. (Destacado original).

Así pues, del anterior extracto de la recurrida se evidencia que la jueza a quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima, realizó una serie de consideraciones relativas a la naturaleza y finalidad que se persigue con la imposición de medidas cautelares durante la sustanciación de la causa, indicando en este sentido que, si bien la pena probable constituye un aspecto a tomar en cuenta para el decreto de medidas cautelares, no es el único elemento que debe ser considerado, destacando el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las disposiciones que excepcionalmente autorizan la privación de libertad o la restricción de este derecho de rango constitucional.
Asimismo, indicó la juzgadora de instancia que de la revisión del sistema automatizado de registro de asuntos penales llevado por los distintos Tribunales que integran este Circuito, no se evidencia que los ciudadanos FIDEL SANDINO VILLALOBOS, DEIVIS JESÚS CHÁVEZ GONZÁLEZ, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y EUDO ENRIQUE FUENMAYOR PAZ registren otras causas distintas a esta o presenten solicitudes por otros organismos, de lo que se desprende la inexistencia de conducta predelictual.
Por tales razones, en aras de preservar en los acusados la garantía del juzgamiento en libertad, así como el derecho de protección de la víctima, consideró procedente en derecho modificar las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas en la audiencia de imputación celebrada en fecha 17 de junio de 2019, por las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 de la norma penal adjetiva, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de acercarse o establecer comunicación con la víctima y sus familiares, ello tras estimar que estando los mismos bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad podían aun satisfacerse las resultas del proceso.
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa y de considerar los argumentos expuestos por la jueza a quo en su decisión, determinan quienes aquí deciden que las medidas cautelares decretadas en el caso de autos se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con su finalidad cautelar, por lo que, no asiste la razón al accionante al denunciar que dichas medidas son insuficientes para garantizar la protección de la víctima y que se le causó un gravamen irreparable, pues, los ciudadanos FIDEL SANDINO VILLALOBOS, DEIVIS JESÚS CHÁVEZ GONZÁLEZ, WILLIAM CHEISTERS GONZÁLEZ ATENCIO y EUDO ENRIQUE FUENMAYOR PAZ, se encontraban ya impuestos de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, las cuales, cumplieron a cabalidad, no evidenciándose del expediente la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los motivos que dan lugar a la revocatoria de medidas cautelares por incumplimiento.
En tal sentido, frente el señalamiento realizado por el recurrente, considera importante esta Sala recordar que, si bien es cierto la finalidad de las medidas cautelares es la de garantizar las resultas del proceso asegurando la eventual aplicación del derecho penal, su imposición durante la sustanciación de la causa no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, siendo su naturaleza meramente preventiva, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 del 07 de marzo de 2013 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al referir que:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, verificado como ha sido por esta Sala que las medidas cautelares acordadas en el caso de autos se dictaron de conformidad con la norma y revisados los fundamentos del auto proferido por la jueza a quo, se estima ajustada y suficiente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Por otro lado, sobre la denuncia dirigida a señalar que se violentó la disposición legal establecida en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, según el cual, quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos previstos en dicha norma “…no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”, esta Sala considera importante distinguir, contrario al criterio sostenido por la parte recurrente, que la citada disposición normativa no se refiere al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas al establecer la prohibición de conceder beneficios procesales, pues, las medidas cautelares no constituyen en sí mismas algún beneficio, lejos de ello, constituyen mecanismos procesales especialmente diseñados por el legislador para garantizar la sujeción del imputado al proceso penal que se instruye en su contra.
Dicho argumento se refuerza en la consagración del derecho a la libertad personal como un derecho humano fundamental e inviolable y en el establecimiento de las garantías del juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia como principios rectores del proceso penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que el artículo 9 de la norma penal adjetiva disponga el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las disposiciones que excepcionalmente autorizan la privación de libertad, puesto que en el sistema penal venezolano la libertad constituye la regla y la privación de este derecho constituye la excepción.
Con base en lo anterior, determina esta Alzada que, mal puede alegar la parte recurrente que se violentó el citado dispositivo legal y que la jueza de control incurrió en un error de derecho inexcusable, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones al negar la privación de libertad y modificar las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas, pues, en criterio de quienes aquí deciden, la jueza a quo actuó dentro del límite de sus competencias y atribuciones legales conforme a lo establecido en el artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo garantista de los derechos constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes. Es por lo que, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edy Ney Urdaneta Manare, dirigido a impugnar la decisión N° 355-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edy Ney Urdaneta Manare, dirigido a impugnar la decisión N° 355-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 355-24 de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de agosto del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES




PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Presidente de la Sala Accidental - Ponente








MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Jueza Accidental Jueza Accidental




LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 334-24, correspondiente a la causa N° 4C-1999-2023.

LA SECRETARIA



GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS






PEVP/MVP/JKDM/CastellanO.-
4C-1999-2023.