REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de agosto de 2024
213º y 165º

Asunto Principal N°: 4C-1872-23.
Decisión N°: 333-24.


I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07/06/2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 4C-1872-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentados ambos en fecha 15/05/2024, el primero por las profesionales del derecho Irasema Vílchez de Quintero y Luisa Rojas González, Inpreabogado N° 15.358 y N° 33.720, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos SEBASTIÁN JOSÉ TELLO PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.433.216, ALFREDO JESÚS QUINTERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.951.860 y MARISABEL DEL CARMEN INCIARTE DE AGREDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.634.593; y el segundo por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, Inpreabogado N° 56.946, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.188.096 y LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.993.787; ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión N° 418-2024 dictada en fecha 08/05/2024 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar celebrada conforme a los artículos 309 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal, incoada por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la modalidad de mala praxis médica, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Miria del Moral (occisa).
Asimismo, admitió parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, declarando inadmisibles las pruebas testimoniales y las actas de entrevistas de los acusados, por ser violatorias al debido proceso; igualmente, admitió los medios de pruebas promovidos por las defensas privadas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios y declaró sin lugar la nulidad planteada, así como también el sobreseimiento de la causa solicitado por las defensas privadas.
De igual forma, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra nombrados, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente dictó el auto de apertura a juicio.
ll. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 4C-1872-2023, en calidad de ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL

En fecha 14/06/2024, fue admitida la inhibición planteada por la jueza superior Yenniffer González Pirela, mediante decisión signada bajo el número 238-2024 y, consecuentemente, declarada con lugar el día 17/06/2024, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión número 244-2024; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.
Seguidamente, en fecha 21/06/2024, dicha autoridad administrativa, con base en lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del presente asunto signado con la nomenclatura 4C-1872-2023, resultando electa la jueza superior Lis Nory Romero, en sustitución de la jueza inhibida Yenniffer González Pirela.
En tal sentido, en fecha 09/07/2024, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia de este Circuito Penal, mediante la cual comunicó a la jueza Lis Nory Romero de la insaculación efectuada, quien quedó notificada en fecha 21/06/2024 y aceptó la designación en fecha 09/07/2024 para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, la cual quedó finalmente integrada por los jueces superiores Ovidio Jesús Abreu Castillo, (Presidente de la Sala Accidental), Pedro Enrique Velasco Prieto (Ponente) y Lis Nory Romero (Jueza accidental).

IV. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
Las dos apelaciones de autos formuladas en la presente causa, se pueden resumir de la siguiente manera:
1) En relación al primer recurso interpuesto por las profesionales del derecho Irasema Vílchez de Quintero y Luisa rojas González, actuando con el carácter de defensas privadas de los ciudadanos SEBASTIÁN JOSÉ TELLO PÍRELA, ALFREDO QUINTERO y MARISABEL INCIARTE, plenamente identificados en actas, interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 418-2024 dictada en fecha 08/05/2024 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: señalan las recurrentes que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable derivado de la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud realizada como punto previo por la defensa, ya que, alegan quienes recurren la existencia de dos informes: el primero, mediante el cual se establece que la causa de muerte de la hoy víctima fue producto de causas naturales y dicho informe no consta en las actas del expediente, mientras que, en relación al segundo informe, este estableció que la causa de muerte de la víctima de autos fue producto de una mala praxis médica y, en este sentido, debió la a quo ordenar recabar ese primer examen médico-legal que exime de responsabilidad penal a sus defendidos.
- SEGUNDA DENUNCIA: arguyen las recurrentes que la Jueza a quo debió comprobar la legalidad y procedencia de las pruebas (no las señala expresamente) y no acordó la nulidad, razón por la cual, solicitan se revoque la decisión impugnada.
Finalmente, en el aparte titulado “PETITORIO” solicitan se declare con lugar el recurso de apelación incoado y se anule la decisión impugnada dictada en la presente causa.
2) En cuanto al segundo recurso, interpuesto por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, Inpreabogado N° 56.946, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO y LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión N° 418-2024 dictada en fecha 08/05/2024 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: arguye el recurrente que la decisión impugnada, contraviene y violenta postulados legales y constitucionales, ello en razón de la omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora de instancia respecto a la solicitud realizada como punto previo por quien recurre, mediante el cual alegó la defensa la existencia de un primer informe médico- legal, esto es, un primer informe que no corresponde en su totalidad con el que ahora aparece agregado a la causa y que en la propia entrevista rendida por ante la fiscalía del Ministerio Público, la médico forense habló de un primer examen médico forense, en donde concluyó que la hoy fallecida, tenia Hipertensión Arterial descontrolada y que esa fue la causa de muerte, razón por la cual, se le solicitó a la jueza de Control ordenara al Ministerio Público recabar ese primer informe médico legal.
- SEGUNDA DENUNCIA: asimismo, señala el recurrente que los vicios no podían ser subsanados como la descripción de la naturaleza, legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba para dejar claro lo que se pretende demostrar.
Finalmente y, al igual que el anterior, en el aparte titulado “PETITORIO” solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación incoado y se anule la decisión impugnada dictada en la presente causa.

V. DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

El profesional del derecho abogado Eduardo José Mavarez García, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, procede a dar contestación conjuntamente a los recursos de apelación incoados en los términos siguientes:

Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando en su escrito de contestación en el aparte titulado “Punto Único” que, el motivo alegado por las defensas es la existencia de un gravamen irreparable por no haberse ordenado recabar el examen médico legal que releva a sus defendidos de toda responsabilidad penal, por lo que, se violenta la tutela judicial efectiva y que, también, alegaron que la juzgadora de instancia inadmitió las testimoniales tratando de salvar la acusación fiscal, por lo que, refuta dichos argumentos sobre la base de de la sentencia que, en materia de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, así como la admisión de los demás medios de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1303 de fecha 20/06/2005, con criterio vinculante estableció que:

“…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis., esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sUS derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca... Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y Cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serón recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal "c" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable O recurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal... el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa Consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem... Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara...".

Asimismo, en virtud de la sentencia ut supra mencionada y en concordancia con lo expuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el titular de la acción penal que es inadmisible la apelación ejercida contra la admisión del recibo y demás testimoniales y documentales medios de pruebas ofrecidos y admitidos como medios de pruebas por la sentencia recurrida.
Finalmente, en el aparte titulado “petitorio” solicita que sea declarado inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas Irasema Vílchez de Quintero y Luisa Rojas González, en su carácter de defensoras de los ciudadanos SEBASTIÁN JOSÉ TELLO PIRELA, ALFREDO JESÚS QUINTERO NUÑEZ y MARIASABEL DEL CARMEN INCIARTE DE AGREDA y la apelación interpuesta por el profesional Leandro José Labrador Ballestero, actuando con el carácter de ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO y LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en la modalidad de presunta mala praxis médica, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ambos en perjuicio de la víctima Miria del Moral.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada fue dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Control con ocasión de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, la juzgadora de instancia, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación fiscal, Asimismo, admitió parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, declarando inadmisibles las pruebas testimoniales y las actas de entrevistas de los acusados, por ser violatorias al debido proceso; igualmente, admitió los medios de pruebas promovidos por las defensas privadas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios y declaró sin lugar la nulidad planteada, así como también el sobreseimiento de la causa solicitado por las defensas privadas.
De igual forma, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente dictó el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos: SEBASTIÁN JOSÉ TELLO PÍRELA, ALFREDO JESÚS QUINTERO NUÑEZ, MARIASABEL DEL CARMEN INCIARTE DE AGREDA, ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO y LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la modalidad de mala praxis médica, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Miria del Moral (occisa).
Asimismo, observa esta Sala que los recursos de apelación incoados por las defensas, se centran en cuestionar la omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora de instancia al punto previo de solicitud de nulidad absoluta realizado por las defensas, así como la legalidad y procedencia de las pruebas, bajo el argumento de la existencia de dos informes médico – legales, en donde no se ordenó recabar el supuesto primer examen médico forense que exime de responsabilidad penal a los imputados de autos y solo consta en actas el examen forense que determina que la causa de muerte de la hoy víctima deriva de una mala praxis médica; razón por la cual, solicitan se revoque la decisión impugnada por causarle un gravamen irreparable a sus defendidos.
A los fines de verificar la situación alegada por los recurrentes -cuyas denuncias serán resueltas de manera conjunta, en virtud de que ambos recursos versan sobre los mismos motivos de apelación y en aras de garantizar la uniformidad del criterio adoptado por esta Sala-, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728 de fecha 20/05/2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones que se encuentran ubicadas en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado tal contenido en fecha más reciente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 398 de fecha 25/11/2022), oportunidad en la que estableció las facultades que tiene el juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“(…) el Juez de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
(…)
La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De esta manera, se observa de lo citado, que la jueza a quo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, realizó el control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual logró mediante el análisis de los fundamentos que presentó el Fiscal del Ministerio Público en la acusación de fecha 13/01/2023 quien solicitó el enjuiciamiento de los imputados; así como también, determinó motivadamente en su decisión la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del código penal adjetivo.
Retomando tal expresión, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado, a los fines de llegar a una o unas de las conclusiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Negrillas de la Sala).

Circunscritos al caso de autos, evidencia esta Sala que la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos SEBASTIÁN JOSÉ TELLO PIRELA, ALFREDO JESÚS QUINTERO NUÑEZ, MARIASABEL DEL CARMEN INCIARTE DE AGREDA, ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO y LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, por considerar que de la investigación surgieron suficientes elementos de convicción para proceder al enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la modalidad de mala praxis médica, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10/04/2022, oportunidad en la que el ciudadano Orlando Leal (esposo de la víctima), interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el día 08/03/2022, en horas de la mañana llevó a su esposa identificada como Miria del Moral, de 78 años de edad, hacia el centro clínico de nombre Promelab, con la finalidad de realizarle unos exámenes médicos de rutina, en donde se determinó que la ciudadana presentaba sangrado oculto en heces.
Posteriormente, en fecha 24/03/2022, alrededor de las 10:00 a.m., procedió el ciudadano Orlando Leal a trasladar a su esposa la hoy occisa Miria del Moral, hacia la clínica Paraíso, ubicada en la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, con el fin de realizarle el chequeo médico correspondiente al sangrado de heces, siendo atendida en esa oportunidad por la médico gastroenterólogo Dra. ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO, quien ordenó un estudio endoscópico y en fecha 29/03/2022 alrededor de las 08:30 a.m. se procedió a realizársele una colonoscopia a la ciudadana Miria del Moral; seguidamente, alrededor de las 12:30 p.m., le manifestó la Dra. ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO, al ciudadano Orlando Leal, que había tenido un problema con la manguera endoscópica y había perforado el intestino medio izquierdo a su esposa, pero que estaban solucionando.
De esta manera, ese mismo día alrededor de las 06:30 p.m. suben a la ciudadana Miria del Moral a la sala de recuperaciones y posteriormente al cuarto de observaciones, dándole el alta en fecha 05/04/2022 bajo tratamiento médico, el cual cumplió con el tratamiento indicado por los galenos, señaló su esposo.
Asimismo, en fecha 10/04/2022, la hoy víctima de autos (occisa) se desmalló en el baño de su vivienda, motivo por el cual, fue trasladada hasta la clínica Paraíso nuevamente, donde le fue practicada la reanimación cardiopulmonar (R.C.P.) durante unos 15 minutos, sin resultados favorables, trascendiendo en la muerte de la ciudadana Miria del Moral.
En este orden de ideas, indicó el ciudadano Orlando Leal, esposo de la occisa y víctima por extensión, que eran seis (06) médicos los que participaron en el examen endoscópico realizado a su esposa, señalando que solo conocía a la Dra. ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia alegada por los recurrentes, en relación a que la decisión dictada por la jueza a quo causa un gravamen irreparable a sus defendidos, derivado de la omisión de pronunciamiento al punto previo de solicitud de nulidad absoluta, ya que a consideración de quienes apelan existe un primer informe médico legal que exime de responsabilidad penal a sus defendidos en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la modalidad de mala praxis médica, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que, debió la juzgadora de instancia ordenar al Ministerio Público recabar ese primer informe forense, de este modo, esta Sala constata que contrario a lo expuesto por los recurrentes, se hace necesario puntualizar que, de la revisión exhaustiva del expediente, no constan datos en actas de la existencia de un primer examen médico- legal, en tal sentido señaló la jueza a quo lo siguiente:
“Asimismo con respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación presentada en virtud planteada por las defensas privadas en virtud de que la Médico Forense adscrita al SENAMECF, Dra. SILVANA PAOLA FERNANDEZ SOTO, cedula de identidad N° 20.691.382, de este domicilio, rindió declaración por ante la fiscalía de investigación y la misma expuso que ella había concluido en un primer examen forense y a los mismos efectos, de que la causa de la muerte de la hoy víctima, había sido por causas naturales y no por ninguna MALA PRAXIS MÉDICA, por lo cual dicha declaración no fue tomada en cuenta en ese sentido y recabar el Ministerio Público, ese primer examen, y como quiera su ella va a rendir eventualmente su declaración en un juicio oral y público debe forzosamente hacer mención a dicho primer examen y de que se sepa la verdad de los hechos como valor supremo de la justicia y sea recabado el mismo por la fiscalía de investigación. Este tribunal pasa a realizar el siguiente análisis, de la revisión del expediente, en la investigación solo se evidencia un examen médico forense, que el mismo que se encuentra ofertado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no evidenciándose en actas un supuesto segundo u otro informe médico, asimismo con respecto a que esta juzgadora analice la declaración rendida por la Médico Forense, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición se basa en hechos que constituye materia de fondo por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por las defensas por las razones antes expuestas. Y ASÍ DE DECIDE”.

Consonó a lo anterior, este Tribunal colegiado verifica que la jueza de instancia actuó conforme a derecho y ajustada a los hechos del caso, pues, la misma al ejercer el control material de la acusación fiscal observó que de la investigación solo se evidencia un solo examen médico forense y que el mismo se encuentra ofertado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no evidenciándose en actas la presunta existencia de otro informe médico- legal, bien sea con fecha anterior o posterior al que cursa en actas, que pueda sustentar una conclusión diferente, por lo que, en consecuencia, la juzgadora de instancia procedió a declarar “sin lugar” lo solicitado por las defensas conforme a las pruebas disponibles, garantizando así el debido proceso. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por los recurrentes referente a que la juzgadora a quo debió comprobar la legalidad y procedencia de las pruebas, debe destacarse que durante el desarrollo de esta fase del proceso (la audiencia preliminar), el juez de Control al realizar el control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, la juzgadora realizó el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes y, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1768 de fecha 20/11/2011, en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:
“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…”.

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir, medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:
“Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley...”.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:
“Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

En el caso bajo examen, observa esta Sala que de la revisión a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la prueba documental descrita como el informe médico- legal –objeto de la controversia- de fecha 20/04/2022 e inserto al folio treinta y tres (33) de la pieza denominada como Investigación Fiscal l, suscrito por la Dra. Silvana Fernández, anatomo-patóloga forense, adscrita Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, concluyó que la causa de muerte de la hoy víctima Miria del Moral (occisa), titular de la cédula de identidad N° V- 3.114.109, fue el siguiente: “infarto intestinal debido a isquemia mesentérica en post-operatorio mediato como complicación de laparotomía exploratoria”, siendo dicho informe médico forense, así como el testimonio de la experto que la suscribe, objeto de contradictorio del debate oral y público, por lo que, la conclusión que la experta dio referente a la causa de muerte, podrá ser cuestionada y tratada de desvirtuar en el correspondiente juicio por los defensores y defensoras de los hoy acusados, bajo las garantías del derecho a la defensa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la juzgadora de instancia aplicando los principios de inmediación y contradicción, apreciará conforme al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el acervo probatorio ofertado por las partes.
En este sentido, evidencia esta Alzada, que el contenido de dicha prueba documental debe ser contradicho en el eventual debate oral y público, donde, como ya se dijo, las partes podrán cuestionar el informe y dicho de la experta la Dra. Silvana Fernández, a fin de determinar si existió otro informe médico- legal y la posible causa de muerte de la víctima; así de cómo se produjo la obtención de dicho medio probatorio por parte del Ministerio Público, en atención a los principio de licitud, pertinencia y necesidad, conforme lo establecen las disposiciones contenidas en los artículos 181, 182 y 183 del texto penal adjetivo, garantizando con ello el desarrollo del debate oral y público, motivos por los cuales considera este Tribunal de alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, pues, la juzgadora de instancia garantizó de manera acertada los principios de inmediación y contradicción previstos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los alegatos de las partes en la audiencia preliminar, de acuerdo a la función delimitadora de los términos del debate que le compete ejercer. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por las profesionales del derecho Irasema Vílchez de Quintero y Luisa Rojas González, Inpreabogado Nos. 15.358 y 33.720, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos SEBASTIÁN JOSÉ TELLO PÍRELA, ALFREDO JESÚS QUINTERO NUÑEZ y MARISABEL DEL CARMEN INCIARTE DE AGREDA; y el segundo por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, Inpreabogado N° 56.946, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO y LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión N° 418-2024 dictada en fecha 08/05/2024 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Vll. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por las profesionales del derecho Irasema Vílchez de Quintero y Luisa Rojas González, Inpreabogado N° 15.358 y N° 33.720, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos SEBASTIÁN JOSÉ TELLO PÍRELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.433.216, ALFREDO JESÚS QUINTERO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.951.860 y MARISABEL DEL CARMEN INCIARTE DE AGREDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.634.593; y el segundo por el profesional del derecho Leandro José Labrador Ballestero, Inpreabogado N° 56.946, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ZAHIRA MARÍA PRADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.188.096 y LUCIDIO ALBERTO ALAÑA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.993.787, ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión N° 418-2024 dictada en fecha 08/05/2024 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 418-2024 dictada en fecha 08/05/2024 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Presidente de la Sala



LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Jueza Accidental Ponente

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 333-24 de la causa N° 4C-1872-23.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
OJAC/PEVP/LNRF/marge.s :*
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1872-23.
Decisión: N° 333-24.